Documento regulatorio

Resolución N.° 3268-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609432013); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado no ha corroborado la existencia de los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a: i) contratar con el Estado estando impedido para ello, y ii) presentar información inexacta ante la Entidad, infracciones que se encuentran tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley.” Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6771/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaCORP.PERUHOUSEE.I.R.L.(con R.U.C. N° 20609432013); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta, enelmarcodelaOrdendeCompraN°553del4dediciembrede2023,emitida por el Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Orde...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado no ha corroborado la existencia de los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a: i) contratar con el Estado estando impedido para ello, y ii) presentar información inexacta ante la Entidad, infracciones que se encuentran tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley.” Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6771/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaCORP.PERUHOUSEE.I.R.L.(con R.U.C. N° 20609432013); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta, enelmarcodelaOrdendeCompraN°553del4dediciembrede2023,emitida por el Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito, en adelante, la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 553, para la adquisición de “Requerimiento de productos farmacéuticos y productos sanitarios para establecimientos de la Red”, a favor de la empresa CORP. PERÚ HOUSE E.I.R.L., en adelante, el Contratista, por el monto de S/ 2,219.60 (dos mil doscientos diecinueve con 60/100 soles), en adelante, la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante MemorandoNºD000225-2024-OSCE-DGR,presentado el26de juniode 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo, elTribunal,laDirecciónde GestióndeRiesgos remitióelReporteNº483- Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: ➢ En las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para la elección dealcaldesyregidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,elseñorJusto Apaza Delgado fue elegido Alcalde de la Provincia de Chucuito,Región Puno, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. ➢ El señor Justo Apaza Delgado en la Declaración Jurada de Intereses consignó que la señora Silvia Apaza Quispe, identificada con DNI N° 77020105, es su hija. ➢ De la información registrada en el CONOSCE, se aprecia que la señora Silvia Apaza Quispe es titular de la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. ➢ DuranteeltiempoenelqueelseñorJUSTOAPAZADELGADOasumióelcargo de Alcalde Provincial de Chucuito, el proveedor CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. habría contratado con el Estado dentro de la misma competencia territorial. ➢ Existen indicios de que el proveedor CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 2 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: ➢ Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa la citada empresa. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 ➢ Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. ➢ Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). ➢ EncasolaOrdendeComprahayasidoenviadaalContratistaporcorreo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción. ➢ En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. ➢ Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así,cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidapor la Entidad. Asimismo,deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ➢ Documentomedianteelcualpresentólareferidacotizacióny/uoferta, en el cualse puedaadvertir el selloderecepción de la Entidad.En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. ➢ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 ➢ Copiadelpoderodelaresolucióndenombramientodelrepresentante de la Entidad. 4. Mediante Informe N° 248-2024-AFL/RED-SALUD-CHUCUITO-JULI del 31 de setiembre de 2024, presentado el 13 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad presentó la información requerida en el decreto del 2 de julio de 2024. 5. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales yMunicipales2018 - Municipal Provincial, delPortal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB (págs. 18 y 19 del Archivo PDF), ii) Registro del Buscador de Proveedores del Estado, obtenido del Portal CONOSCE del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, correspondiente al Contratista (págs. 20 al 22 del Archivo PDF); y, iii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 (págs. 23 al 25 del Archivo PDF), obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Justo Apaza Delgado. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según el impedimento previsto en el literal i), en concordancia con el literal h) inciso (ii) y el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientoadministrativosancionadorconladocumentaciónobranteen autos. Cabe indicar que dicho decreto fue notificado al Contratista, el 26 de agosto de 2024,a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores), tal como se muestra a continuación: Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 6. Mediante decreto del 13 de setiembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver elprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente.Asimismo, sedispusoremitirelexpedientealaTerceraSaladelTribunal,siendorecibido por el Vocal ponente el 18 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, visto el Memorando N° D00036- 2024- OSCE-TCE del 18 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el decreto N°567646, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 8. Con decreto del 27 de noviembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cabe indicar que dicho decreto fue notificado al Contratista, el 29 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), tal como se muestra a continuación: 9. Mediantedecretodel5defebrerode2025,trasverificarsequeelContratista no se apersonó ni presentó descargos a la ampliación de cargos formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 elprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente.Asimismo, sedispusoremitirelexpedientealaTerceraSaladelTribunal,siendorecibido por el Vocal ponente el 7 de febrero del mismo año. 10. Con decreto del 27 de febrero de 2025 a fin de que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD CHUCUITO 1. Sírvase remitir un informe en el cual precise si el “Formato N° 10 - Declaración Jurada”, suscrito por el señor José Gary Apaza Quispe en calidad de Gerente de la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L.,mediante elcualhabríadeclaradonotenerimpedimento para contratar con el Estado, fue recepcionado por su representada de manera física o a través de correo electrónico. ➢ En caso de que el “Formato N° 10 - Declaración Jurada” haya sido recepcionado por correo electrónico, remitir copia del correo electrónico. ➢ En caso de que el “Formato N° 10 - Declaración Jurada” haya sido recepcionado de manera física, sírvase remitir dicho formato con el sello de recepción correspondiente. Asimismo, precisar si la Orden de Compra N° 553-2023- LOGÍSTICA, emitida el 04 de diciembre de 2023, fue generada en el marco de alguna Directiva para contrataciones de monto menor o igual a 8 UIT o bajo otro marco normativo. En caso de que la contratación se haya generado bajo el marco de alguna Directiva, sírvase a remitir la Directiva correspondiente e indicar si la presentación del “Formato N° 10 - Declaración Jurada” fue o no un requisito necesario para que la cotización de la empresa CORP.PERUHOUSEE.I.R.L.hayasidoconsideradaválidaparalas actuaciones realizadas en el marco de la Orden Compra antes mencionada. 2. Sírvase remitir el expediente completo correspondiente a Orden de Compra N° 553-2023-LOGÍSTICA del 4 de diciembre de 2023, Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 el que deberá comprender, entre otros, los siguientes documentos: i. En caso de que la Orden de Compra N° 553-2023- LOGÍSTICAdel4dediciembrede2023,hayasidonotificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación y recepción. ii. Copia del comprobante(s) de pago(s) por la cancelación de la prestación materia de la Orden de Compra N° 553-2023- LOGÍSTICA del 4 de diciembre de 2023. (…)” 11. Mediante Informe N° 7-2025/RED-SALUD-CHUCUITO-JULI/LOGÍSTICA presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 27 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estadoestandoimpedidoparayporhaberpresentadosupuestainformación inexacta como parte de cotización en el marco de la Orden de Compra, durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisióndela infracción.Sinembargo,como excepciónse admiteque sicon Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numerales 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)” i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General de Contrataciones, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” 7. Conforme a lo señalado,considerando que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 como el artículo 87 de la Nueva Ley remiten a una norma que complementaeltipoinfractor —alestablecer los supuestosde impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia genera la configuración de la infracción—, corresponde determinar si dicha norma complementaria ha sufrido modificaciones que justifiquen la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en elámbito de su competencia territorial. En el casode los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y porigual tiempo que los establecidos paracada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e),elimpedimentoseconfiguraenlaEntidadalaquepertenecenestas personasmientrasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El énfasis es agregado) 5. Al respecto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literal c) consistía en una inhabilitación temporal, que no podía ser menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30, lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentosdecarácterpersonal: aplicablesaautoridades,funcionarioso servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo procesode contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso decontratos menores. Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. 7. Porsuparte,encuantoala sanción,elliteralc),delnumeral90.1 delartículo 90 y el artículo 91 de la Nueva Ley, precisan lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1.Lasanción deinhabilitación temporalesimpuestaen lossiguientessupuestos: (…) Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 1 c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i) , j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (…)” “Artículo 91.- Inhabilitación definitiva 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedormásdedossancionesdeinhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” 8. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: “Artículo 50. Infracciones y “Artículo87.Infraccionesadministrativasa sanciones administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas “50.1 El Tribunal de 87.1. Son infracciones administrativas Contrataciones del Estado pasibles de sanción a participantes, sanciona a los postores, proveedores y subcontratistas las proveedores, siguientes: participantes, postores, (…) contratistas, 1Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 subcontratistas y i) Contratar con el Estado estando profesionales que se impedido conforme a ley, con desempeñan como independencia del régimen legal de residente o supervisor de contratación aplicable, conforme al obra, cuando artículo 30 de la presente ley. corresponda, incluso en (…) loscasosaqueserefiereel literal a) del artículo 5 de l) Presentar información inexacta a las la presente Ley, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurran en las siguientes Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o infracciones: aPerúCompras.Enelcasodelasentidades (…) contratantes, siempre que estén c) Contratar con el Estado relacionadas con el cumplimiento de un estando impedido requerimiento, factor de evaluación o conforme a Ley. requisitos y que incidan necesaria y (…) directamente en la obtención de una i) Presentar información ventaja o beneficio concreto en el inexactaalasEntidades,al procedimiento de selección o en la Tribunal de ejecución contractual. Contrataciones del Estado, (…)” al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante Artículo 11.- Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen contratación aplicable, legal de contratación aplicable, los están impedidos de ser impedimentos para ser participante, participantes, postores, postor, contratista o subcontratista con contratistas y/o la entidad contratante son los subcontratistas, incluso en siguientes: las contrataciones a que se refiere el literal a) del 1. Impedimentos de carácter personal: artículo 5, las siguientes aplicablesaautoridades,funcionarioso personas: servidores públicos de acuerdo con lo (…) que señala esta ley. Se subdivide en d) Los Jueces de las Cortes siete tipos: Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de Tipo 1.C: losAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de Durante el ejercicio del cargo, en todo contratación durante el proceso de contratación a nivel ejercicio del cargo; luego de nacional y durante los seis meses dejar el cargo, el siguientes a la culminación de este en impedimento establecido los procesos dentro de la competencia para estos subsiste hasta institucional (órganos doce (12) meses después y constitucionalmente autónomos), solo en el ámbito de su sectorial (viceministros de Estado), competencia territorial. En territorial (gobernadores, el caso de los Regidores el vicegobernadores y alcaldes, en el impedimento aplica para ámbito de sus funciones) o todo proceso de jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que contratación en el ámbito pertenecieron, según corresponda. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 de su competencia territorial, durante el Los consejeros regionales y regidores, ejercicio del cargo y hasta en todo proceso de contratación en el doce(12)mesesdespuésde ámbito de su competencia territorial haber concluido el mismo. duranteelejerciciodelcargoyhastalos (…) seis meses siguientes de la culminación h) El cónyuge, conviviente o de este. los parientes hasta el segundo grado de (…) consanguinidad o afinidad de las personas señaladas Tipo 2.A: en los literales precedentes de acuerdo a los siguientes Parientes de los impedidos de los tipos criterios: 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. (v) Cuando la relación existe con las personas Durante el ejercicio del cargo de los comprendidas en los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y literales a) y b), el dentro de los seis meses siguientes a la impedimento se configura culminación del ejercicio del cargo respecto del mismo ámbito respectivo. y por igual tiempo que los establecidos para cada una (…) de estas; (vi) Cuando la relación existe Tipo 3.A: con las personas Personas jurídicas con fines de lucro en comprendidas en los las que los impedidos establecidos en literales c) y d), el los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del impedimento se configura artículo 30 tengan o hayan tenido una en el ámbito de participación individual o conjunta competencia territorial superior al 30 % del capital o mientras estas personas patrimonio social, dentro de los doce ejercen el cargo y hasta meses anteriores a la convocatoria del doce (12) meses después de procedimiento de selección o concluido; requerimiento de invitación al (vii) Cuando la relación existe proveedor, en caso de contratos con las personas menores. comprendidas en el literal e), el impedimento se Tipo 3.C: configura en la Entidad a la Personas jurídicas, salvo las empresas que pertenecen estas del Estado, donde los impedidos personas mientras ejercen establecidos en los numerales 1 y 2 del Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 el cargo y hasta doce (12) párrafo 30.1 del artículo 30 se meses después de desempeñen como miembros de los concluido; órganosdeadministración,apoderados (viii) Cuando la relación existe o representantes legales en asuntos con las personas vinculados a contrataciones públicas. comprendidas en los literales f) y g), el impedimentotieneelmismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales seanlasreferidaspersonas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 representantes a las citadas personas. (…)”. “Articulo 50. Infracciones y “Artículo 90. Inhabilitación temporal sanciones administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación 50.1 El Tribunal de temporal es impuesta en los siguientes Contrataciones del Estado supuestos: sanciona a los proveedores, participantes, postores, (…) contratistas, subcontratistas y profesionales que se c) Por la comisión de cualquiera de las2 desempeñan como residente o infracciones previstas en los literales i) supervisor de obra, cuando ,j),k)yl)delpárrafo87.1delartículo87 corresponda, incluso en los de la presente ley. La sanción por casos a que se refiere el literal imponer no puede ser menor de seis a) del artículo 5 de la presente meses ni mayor de veinticuatro meses. Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)” (…) “Artículo 91.- Inhabilitación definitiva c) Contratar con el Estado 91.1 La sanción de inhabilitación estando impedido conforme a definitiva es impuesta en los supuestos Ley de infracción previstos en los literales i), j),k),l)ym)delpárrafo87.1delartículo (…) 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran 50.4Lassancionesqueaplicael impuesto al proveedor más de dos Tribunal de Contrataciones del sanciones de inhabilitación temporal Estado, sin perjuicio de las que, en conjunto, sumen más de treinta responsabilidades civiles o y seis meses. penales por la misma infracción, son: 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se (…) consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados 2Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 b) Inhabilitación temporal: de los catálogos electrónicos de Consiste en la privación, por un acuerdo marco cuyos valores periodo determinado del correspondan a contratos menores, ejercicio del derecho a salvoaquellasderivadasdelainfracción participar en procedimientos contenida en el literal m) del párrafo de selección, procedimientos 87.1 del artículo 87 de la presente ley. paraimplementaroextenderla vigencia de los Catálogos 91.3. El Tribunal de Contrataciones Electrónicos de Acuerdo Marco Públicas sanciona con inhabilitación y de contratar con el Estado. definitiva los casos en los que el Esta inhabilitación es no menor proveedor ya cuenta con dicha sanción de tres (3) meses ni mayor de y se determina que corresponde treinta y seis (36) meses ante la sancionarlo por la comisión de alguna comisión de las infracciones de las infracciones previstas en los establecidas en los literales c), literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 f), g), h) e i) y en caso de del artículo 87 de la presente ley.” reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” 8. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones, se establece que un Alcalde se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para este subsiste seis (6) meses después, dentro de la competencia territorial. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Alcalde, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargodesuparienteyhasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 9. Teniendo en cuenta ello, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde, se encontraban impedidos para contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónmientrassupariente ejerza el cargo y hasta 12 meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 10. Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas a los criterios para la aplicación de sanción a proveedores con registros previos, específicamente la reducción del período del impedimento por parentesco de doce (12) meses a seis (6) meses luego de concluido el cargo del pariente funcionario, nos encontramosante un supuestoenelqueresulta aplicable elprincipiode retroactividad benigna a favor del administrado; en consecuencia, la normativaaplicableeslaLeyN°32069,lacualentróenvigenciael22deabril del presente año. Naturaleza de la infracción Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 9. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas, que contraten con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la Nueva Ley. 10. A partir de lo anterior, se tiene que la Nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades estánprevistasen el artículo 30 de la Nueva Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativadecontratacionesdelEstado;razónporlacual,deberáverificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Configuración de la infracción. 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que el proveedor haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, ya sea mediante la suscripción del documento contractual respectivo o mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. a) En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 553 del 4 de diciembre de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la adquisición de “Requerimiento de productos farmacéuticos y productos sanitarios para establecimientos de la Red”, por el monto de S/ 2,219.60 (dos mil doscientos diecinueve con 60/100 soles), conforme se muestra a continuación: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 14. Aunado a ello, obra en el expediente diversos documentos que fueron remitidos por la Entidad con Informe N° 247-2024-AFL/RED-SALUD- CHUCUITO-JULI del 11 de setiembre de 2024, tales como: i) Acta de Conformidad de Bienes, mediante la cual la Entidad dio conformidad a los bienes adquiridos con laOrden de Compra, ii)Factura N° F007-00000032 del 20 de diciembre de 2023, emitido por el Contratista a favor de la Entidad por la venta de los bienes solicitados con la Orden de Compra, iii) Guía de Remisión Electrónica N° T007-00000018, iv) Correo del 16 de diciembre de 2023, mediante el cual la Entidad remitió al Contratista la Orden de Compra, los cuales se grafican a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 15. En tal sentido, considerando lo señalado,este Colegiado consideraque seha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad yel Contratista, en elmarco de laOrdende Compra perfeccionadacon fecha Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 4 de diciembre de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. En este extremo, corresponde precisar que los impedimentos atribuidos al Contratista se encuentran previstos en el Tipo 3.C, en concordancia con los Tipos2.Ay1.Cdelnumeral 1delartículo30.1delaNuevaLey.Entalsentido, corresponde que este Colegiado evalúe si el Contratista se encuentra comprendido en dichos supuestos de impedimento y, posteriormente, determinar si la Orden de Compra se perfeccionó con la Entidad encontrándose el Contratista impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en formarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogíaasupuestosqueno se encuentren expresamente contemplados en la Nueva Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimoniosocial, dentrode los docemeses anteriores a laconvocatoria delprocedimientodeselecciónorequerimientodeinvitaciónalproveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. 17. Como se advierte, el artículo 30 de la nueva Ley establece impedimentos de carácter personal y vinculado, entre los cuales destacan los siguientes: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 i. Conforme al Tipo 1.C del numeral 1 del artículo 30.1, los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en procesos de contratación dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses posteriores a su culminación. ii. De acuerdo con el Tipo 2.A del mismo numeral, los parientes de los impedidos del Tipo 1.C tampoco pueden participar, postular ni contratarconlaEntidadcorrespondiente,duranteelejerciciodelcargo del regidor y hasta seis (6) meses después de su conclusión. iii. Asimismo, según lo dispuesto en los Tipos 3.A y 3.C del numeral 1 del artículo 30.1, se encuentran impedidas de participar en procedimientos de contratación las personas jurídicas: • Enlasquelosparientesdelregidor(impedidodelTipo2.A)tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. • En las que los parientes del regidor se desempeñe como miembro del órgano de administración, apoderado o representante legal en asuntos vinculados a contrataciones públicas, sin importar su porcentaje de participación. 18. Al respecto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territoriode la respectivaprovincia ya las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 19. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte Nº 483-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024, se aprecia que el Contratista tiene como titular a la señora Silvia Apaza Quispe hija del señor Justo Apaza Delgado, quien ostentaba el cargo de Alcalde Provincial de Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Chucuito, Región Puno, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Respecto del cargo del señor Justo Apaza Delgado (impedimento previsto en el Tipo 1.C del numeral 1 del artículo 30.1 de la Ley). 20. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para 3 la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor A Justo Apaza Delgado resultó electo como Alcalde de la Provincia de Chucuito - Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: Enesecontexto,considerandoqueelseñorJustoApazaDelgadodesempeñó elcargodealcaldeprovincialdel1deenerode2019hastael31dediciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contratación dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses 3ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradopor elJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones Véashttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla-espinoza_procesos-electorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 después de su culminación, es decir, hasta el 30 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el Tipo 1.C del numeral 1 del artículo 30.1 de la Ley N.º 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. 21. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, cabe indicar que este Colegiado corroboró que la Orden de Compra fue perfeccionada con fecha 4 de diciembre de 2023, es decir meses después de que el tiempo en el cual tanto el señor Justo Apaza Delgado y el Contratista hayan podido estar impedido,por tanto en el caso en concreto, este Colegiado consideraqueno corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista ya que dicha Orden de Compra fue perfeccionado fuera del alcance del impedido previsto. 22. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, cabe indicar que este Colegiado,conformealosfundamentosprecedentes,hacorroboradoque la Orden de Compra fue perfeccionada con fecha 4 de diciembre de 2023, es decir, después del 30 de junio de 2023, fecha en que culminó el período de impedimento previsto en el Tipo 1.C del numeral 1 del artículo 30.1 de la Nueva Ley. Dicho impedimento resultaba aplicable tanto al señor Justo Apaza Delgado, quien ejerció el cargo de alcalde provincial, como a sus parientes aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 delpárrafo 30.1del artículo 30de la presente ley,conformeal Tipo 2.A del mismo artículo. 23. En ese sentido, al haberse perfeccionado la relación contractual con posterioridad a la finalización del período de seis (6) meses de impedimento que siguió al ejercicio del cargo, no se configura la imputación de infracción, ni respecto del señor Justo Apaza Delgado ni respecto de ninguno de sus parientes comprendidos en el supuesto previsto por la normativa. La causal de impedimento prevista legalmente había cesado al momento de perfeccionarse la Orden de Compra. 24. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, toda vez que la relación contractual seperfeccionó fuera del período en elcual podríahaberexistido impedimento alguno conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Nueva Ley. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 25. En mérito a lo expuesto, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 26. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobreelparticular,es importanterecordarqueunodelosprincipiosquerige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestadsancionadora,en estecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractorque se imputa adeterminado administrado,es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguración dedichainfracción,correspondeevaluarsisehaacreditadolainexactitudde la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordanteo congruente conlarealidad,loque constituyeuna formade falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberde comprobar,previamente asupresentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos yformularios que presenten los administrados para la realizaciónde procedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite pruebaen contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 32. Enelcaso materiadeanálisisseimputaalContratista haberpresentadoante la Entidad, presunta documentación con información inexacta contenida en: i. Formato N° 10 - Declaración Jurada, suscrita por el señor José Gary Apaza Quispe en calidad de gerente de la empresa CORP. PERU HOUSEE.I.R.L.,atravésdelacualdeclaranotenerimpedimentopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 33. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 34. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advirtieron medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 35. En ese sentido, mediante decreto del 27 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita un informe en el cual precise si el “Formato N° 10 - Declaración Jurada”, suscrito por el señor José Gary Apaza Quispe en calidad de Gerente de la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., mediante el cual habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado, fue recepcionado por su representada de manera física o a través de correo electrónico. 36. En respuesta a ello, la Entidad remitió el Informe N° 7-2025/RED-SALUD- CHUCUITO-JULI/LOGÍSTICA, en el cual, sobre el particular, precisó lo siguiente: “(…) La encargada de cotizaciones realizo la recepción del formato N° 10 de manera electrónica por medio del WhatsApp. El mismo que siendo del periodo 2023 no se cuenta con las capturas del medio electrónico al ser un medio electrónico voluble a modificaciones y perdida de datos. Con referente al correo electrónico (…)” (sic) 37. En ese sentido, si bien obran en autos el documento cuestionado [Declaración jurada], no se cuenta con elementos que permitan acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Compra. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 38. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal L) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 39. Por lo expuesto, este Colegiado no ha corroborado la existencia de los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a: i) contratar con el Estado estando impedido para ello, y ii) presentar información inexacta ante la Entidad, infracciones que se encuentran tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609432013) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para elpor su supuesta responsabilidad al presentar documento con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 553, para la adquisición de “Requerimiento de productos farmacéuticos y productos sanitarios para establecimientos de la Red”, emitida por el Gobierno Regional de Puno – Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3268 2025-TCP-S3 Salud Chucuito por los fundamentos expuestos; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese . MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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