Documento regulatorio

Resolución N.° 3267-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628); por su supuesta responsabilidad al haber contratado c...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Sumilla: “Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadasaloscriteriosparalaaplicaciónde sanción a proveedores con registros previos, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado respecto; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7540/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,pese a estar impedido para ello ypor haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 710 del 27 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - UnidadEjecutoraSaludHualgayoc–Bambamarca;infraccionestipificadasenl...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Sumilla: “Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadasaloscriteriosparalaaplicaciónde sanción a proveedores con registros previos, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado respecto; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7540/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,pese a estar impedido para ello ypor haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 710 del 27 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - UnidadEjecutoraSaludHualgayoc–Bambamarca;infraccionestipificadasenlosliterales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, en adelante, la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 710, para la contratación del “Servicio de alimentación de personal que participará en el fortalecimiento de las competencias para el cuidado integral de la gestante dirigida a personal asistencial y administrativos el día 27/12/2023”, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR, presentado el 1 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, remitió,entre otros documentos, el Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual señala lo siguiente: ➢ Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. ➢ Respecto de ello, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el periodo 2023- 2026; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ➢ En ese contexto, de acuerdo con la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor SilvestreBautistaCubas,duranteelperiodoenqueejerzaelcargodeRegidor Provincial de Hualgayoc,RegiónCajamarca,yhasta doce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tiene como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, se aprecia que la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. se constituyó mediante Escritura Pública del 5 de febrero de 2020, designándose como titular gerente al señor Héctor Bautista Cubas. ➢ De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. ➢ Por lo expuesto, advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 3 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: ➢ Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada empresa. ➢ Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 ➢ Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). ➢ En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción. ➢ En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. ➢ Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. ➢ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ➢ Copia del poder o de la resolución de nombramiento delrepresentante de la Entidad. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 4. Mediante Oficio N° 716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 24 de octubre de 2024, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 3 de octubre de 2024, adjuntando, entre otros, el Informe N° 65-2024-GR-CAJ/UESH-BCA-DG/UAJ y el Informe 213- 2024-GR-CAJ/UESH-BCADA/UL, en el que señaló principalmente lo siguiente: ➢ De la revisión del expediente de contratación se evidencia que el perfeccionamiento de la contratación con el Contratista se llevó a cabo considerando la cotización del servicio y las declaraciones juradas presentadas y suscritas por el gerente general de este. ➢ Especificó que,medianteeldocumento denominadoDECLARACIÓN JURADA PARA CONTRATACIÓN POR MONTO SIGUALES O INFERIORES A 8 UIT del 27 de diciembre de 2023, de manera explícita, el Contratista declaró bajo juramento“1.Notenerimpedimentoparacontratarconelestado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. ➢ La Ordende Serviciofueemitidaporunmonto inferiora lasocho (8)UIT,por lo que, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Mediante decreto del 31 de octubre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio paralaGobernabilidaddelJuradoNacionaldeElecciones,endondeseregistraque el señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden deServicio; infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 27 de diciembre de 2023, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: : “1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho decreto fue notificado al Contratista, el 4 de noviembre de 2024,a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajesdel Registro Nacional de Proveedores), tal como se muestra a continuación: 6. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 22 del mismo mes y año. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 7. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidos cargos; con decretode fecha5 de febrero del2025,se efectúauna nueva remisióndelpresenteexpediente alaTerceraSaladelTribunal,disponiéndoseque se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabeprecisarqueelpasealnuevovocalponenteserealizóel7defebrerode2025. 8. Con decreto del 27 de febrero de 2025 a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) ALGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA-UNIDADEJECUTORASALUDHUALGAYOC – BAMBAMARCA Sírvase remitir un informe en el cual precise si la “Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT” del 27 de diciembre de 2023, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., mediante el cual habría declarado, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratarcon el Estado, fue recepcionada por su representada de manera física o a través de correo electrónico. • En caso de que la “Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT” haya sido recepcionada por correo electrónico, remitir copia del correo electrónico. • En caso de que la “Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT” haya sido recepcionada de manera física, sírvase remitir dicho formato con el sello de recepción correspondiente. Asimismo, precisar si la Orden de Servicio N° 710 del 27 de diciembre 2023, fue generada en el marco de alguna Directiva para contrataciones de monto menor o igual a 8 UIT o bajo otro marco normativo. En caso de que la contratación se haya generado bajo el marco de alguna Directiva, sírvase remitir la Directiva correspondiente e indicar si la presentación del “Declaración jurada para Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 contrataciónpormontosigualesoinferioresa8UIT”fueonounrequisitonecesario para que la cotización de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. haya sido considerada válida para las actuaciones realizadas en el marco de la Orden de servicio antes mencionada. (…)” 9. Mediante Oficio N° 163-2025-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 27 de febrero de 2025. 10. Condecretodel18demarzode2025,seincorporóalexpedienteelOficioN°2651- 2025/AIR/DRI/SVDAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, presentado por la RENIEC y las páginas 1 y 5 de la Partida Registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, correspondiente a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de cotización en el marco de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. Entalsentido,correspondeverificarsilaaplicacióndelareferidanormativaresulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numerales 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General de Contrataciones, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” 7. Conforme a lo señalado, considerando que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 como el artículo 87 de la Nueva Ley remiten a una norma que complementa el tipo infractor —al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia genera la configuración de la infracción—, corresponde determinar si dicha norma complementaria ha sufrido modificaciones que justifiquen la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En virtud de ello,de la evaluación del presente caso, se apreciaque el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en lasqueaquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimonio social,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderados o representanteslegales sean las referidaspersonas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El énfasis es agregado) 5. Alrespecto,seapreciaquelasancióncorrespondientealincumplimientotipificado en el literal c) consistía en una inhabilitación temporal, que no podía ser menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30, lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante elejercicio del cargo, en todo proceso decontratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social,dentrodelosdocemesesanterioresalaconvocatoriadelprocedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. 7. Por su parte, en cuanto a la sanción, el literal c), del numeral 90.1 del artículo 90 y el artículo 91 de la Nueva Ley, precisan lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1.Lasanción deinhabilitación temporalesimpuestaen lossiguientessupuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i) , j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (…)” “Artículo 91.- Inhabilitación definitiva 1Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedormásdedossancionesdeinhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” 8. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas “50.1 El Tribunal de 87.1. Son infracciones administrativas Contrataciones del Estado pasibles de sanción a participantes, sanciona a los proveedores, postores, proveedores y subcontratistas participantes, postores, las siguientes: contratistas, subcontratistas y (…) profesionales que se desempeñan i) Contratar con el Estado estando como residente o supervisor de impedido conforme a ley, con obra, cuando corresponda, independencia del régimen legal de incluso en los casos a que se contratación aplicable, conforme al refiereelliterala)delartículo5de artículo 30 de la presente ley. la presente Ley, cuando incurran (…) en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de c)ContratarconelEstadoestando Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o impedido conforme a Ley. a Perú Compras. En el caso de las (…) entidades contratantes,siemprequeestén relacionadas con el cumplimiento de un Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 i) Presentar información inexacta requerimiento, factor de evaluación o a las Entidades, al Tribunal de requisitos y que incidan necesaria y Contrataciones del Estado, al directamente en la obtención de una Registro Nacional de Proveedores ventaja o beneficio concreto en el (RNP),alOrganismoSupervisorde procedimiento de selección o en la las Contrataciones del Estado ejecución contractual. (OSCE) y a la Central de Compras (…)” Públicas–Perú Compras. (…)” Artículo 11.- Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, 30.1. Con independencia del régimen están impedidos de ser legal de contratación aplicable, los participantes, postores, impedimentos para ser participante, contratistas y/o subcontratistas, postor,contratistaosubcontratistacon incluso en las contrataciones a que la entidad contratante son los se refiere el literal a) del artículo 5,siguientes: las siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: d) Los Jueces de las Cortes aplicables a autoridades, funcionarios SuperioresdeJusticia,losAlcaldesy o servidores públicos de acuerdocon lo los Regidores. Tratándose de los que señala esta ley. Se subdivide en Jueces de las Cortes Superiores y de siete tipos: los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación (…) durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento Tipo 1.C: establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y Durante el ejercicio del cargo, en todo solo en el ámbito de su proceso de contratación a nivel competencia territorial. En el caso nacional y durante los seis meses de los Regidores el impedimento siguientes a la culminación de este en aplica para todo proceso de los procesos dentro de la competencia contratación en el ámbito de su institucional (órganos competencia territorial, durante el constitucionalmente autónomos), ejercicio del cargo y hasta doce sectorial (viceministros de Estado), (12) meses después de haber territorial (gobernadores, concluido el mismo. vicegobernadores y alcaldes, en el (…) ámbito de sus funciones) o Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 h) El cónyuge, conviviente o los jurisdiccional(juecesyfiscales)alaque parientes hasta el segundo grado pertenecieron, según corresponda. de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los Los consejeros regionales y regidores, literales precedentes de acuerdo a en todo proceso de contratación en el los siguientes criterios: ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta (v) Cuando la relación existe con las los seis meses siguientes de la personas comprendidas en los culminación de este. literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo (…) ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de Tipo 2.A: estas; (vi) Cuando la relación existe con las Parientes de los impedidos de los tipos personas comprendidas en los 1.A,1.B y1.C del numeral1del párrafo literales c) y d), el impedimento se 30.1 del artículo 30. configura en el ámbito de competencia territorial mientras Durante el ejercicio del cargo de los estas personas ejercen el cargo y impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y hasta doce (12) meses después de dentro de los seis meses siguientes a la concluido; culminación del ejercicio del cargo (vii) Cuando la relación existe con las respectivo. personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en (…) laEntidadalaquepertenecenestas personas mientras ejercen el cargo Tipo 3.A: y hasta doce (12) meses después de Personas jurídicascon fines de lucro en concluido; las que los impedidos establecidos en (viii) Cuando la relación existe con las losnumerales1y2delpárrafo30.1del personas comprendidas en los artículo 30 tengan o hayan tenido una literales f) y g), el impedimento participación individual o conjunta tiene el mismo alcance al referido superior al 30 % del capital o en los citados literales. patrimonio social, dentro de los doce i) En el ámbito y tiempo meses anteriores a la convocatoria del establecidos para las personas procedimiento de selección o señaladas en los literales requerimiento de invitación al precedentes, las personas jurídicas proveedor, en caso de contratos enlasqueaquellastenganohayan menores. tenidounaparticipaciónindividual o conjunta superior al treinta por Tipo 3.C: Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 ciento (30%) del capital o Personas jurídicas, salvo las empresas patrimonio social, dentro de los del Estado, donde los impedidos doce (12) meses anteriores a la establecidos en los numerales 1 y 2 del convocatoria del respectivo párrafo 30.1 del artículo 30 se procedimiento de selección. desempeñen como miembros de los (…) órganos de administración, k) En el ámbito y tiempo apoderados o representantes legales establecidos para las personas enasuntosvinculadosacontrataciones señaladas en los literales públicas. precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. “Articulo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación 50.1 El Tribunal de Contrataciones del temporal es impuesta en los siguientes Estado sanciona a los proveedores, supuestos: participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se (…) desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando c) Por la comisión de cualquiera de las 2 corresponda,inclusoenloscasosaque infracciones previstas en los literales i) se refiere el literal a) del artículo 5 de , j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo la presente Ley, cuando incurran en las 87 de la presente ley. La sanción por siguientes infracciones: imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (…) (…)” 2Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 c) Contratar con el Estado estando “Artículo 91.- Inhabilitación definitiva impedido conforme a Ley 91.1 La sanción de inhabilitación (…) definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales 50.4 Las sanciones que aplica el i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del Tribunal de Contrataciones del Estado, artículo 87 de la presente ley, siempre sin perjuicio de las responsabilidades que, en los últimos cuatro años, ya se civiles o penales por la misma hubieran impuesto al proveedor más infracción, son: de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más (…) de treinta y seis meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en 91.2.Paraefectosdelaaplicacióndela la privación, por un periodo inhabilitación definitiva, no se determinado del ejercicio del derecho consideranlassancionesimpuestaspor a participar en procedimientos de contratos menores y aquellos selección, procedimientos para derivados de los catálogos electrónicos implementar o extender la vigencia de de acuerdo marco cuyos valores los Catálogos Electrónicos de Acuerdo correspondan a contratos menores, Marco y de contratar con el Estado. salvo aquellas derivadas de la Esta inhabilitación es no menor de tres infracción contenida en el literal m) del (3) meses ni mayor de treinta y seis párrafo 87.1 del artículo 87 de la (36) meses ante la comisión de las presente ley. infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de 91.3. El Tribunal de Contrataciones reincidencia en la infracción prevista Públicas sanciona con inhabilitación en los literales m) y n). En el caso de la definitiva los casos en los que el infracción prevista en el literal j), esta proveedor ya cuenta con dicha sanción inhabilitación es no menor de treinta y y se determina que corresponde seis (36) meses ni mayor de sesenta sancionarlo por la comisión de alguna (60) meses. de las infracciones previstas en los (…)” literalesi),j),k),l) ym) delpárrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley.” 9. Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas a los criterios para la aplicación de sanción a proveedores con registros previos, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado respecto; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Naturaleza de la infracción Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 10. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas, que contraten con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la Nueva Ley. 11. A partir de lo anterior, se tiene que la Nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Nueva Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 13. Conforme se indicó anteriormente,paraquese configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que el proveedor haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado,yaseamediantelasuscripcióndeldocumentocontractualrespectivo o mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. a) En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad 14. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito,de la revisión del expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio N° 710 del 27 de diciembre de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la adquisición de “Servicio de alimentación de personal que participará en el fortalecimientodelascompetenciasparaelcuidadointegraldelagestantedirigida a personal asistencial y administrativos el día 27/12/2023”, por el monto de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles) y la recepción del Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 15. Aunado a ello, en el expediente obran documentos que evidencian la ejecución de la relación contractual, tales como: i) el Acta de Conformidad de Servicios N° 842- 2023 del 27 de diciembre de 2023, en el cual se detalla el número de la Orden de Servicio; ii) la Boleta de Venta Electrónica N° EB01-274 del 27 de diciembre de 2023, emitido por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de la Orden de Servicio; iii) la Constancia de Pago - Transferencia a Cuenta de Terceros del 28 de diciembre de 2023, por el monto de la Orden de Servicio y en la cual se detalla el numero de la boleta de venta, los cuales se grafican a continuación: Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 16. En tal sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio perfeccionada con fecha 27 de diciembre de 2023; por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 17. En este extremo, corresponde precisar que los impedimentos atribuidos al Contratista se encuentran previstos en el Tipo 3.C, en concordancia con los Tipos 2.A y 1.C del numeral 1 del artículo 30.1 de la Nueva Ley. En tal sentido, correspondequeesteColegiadoevalúesielContratistaseencuentracomprendido endichos supuestos de impedimento y,posteriormente, determinar sila Ordende Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Compra seperfeccionó con la Entidad encontrándose el Contratista impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Nueva Ley. Así,debetenersepresente queelaludidodispositivo legal,enloquerespecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante elejercicio del cargo, en todo proceso decontratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) Tipo 2.A: Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social,dentrodelosdocemesesanterioresalaconvocatoriadelprocedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. 18. Como se advierte, el artículo 30 de la nueva Ley establece impedimentos de carácter personal y vinculado, entre los cuales destacan los siguientes: i. Conforme al Tipo 1.C del numeral 1 del artículo 30.1, los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en procesos de contratación dentro del ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastaseis(6)mesesposteriores a su culminación. ii. De acuerdo con el Tipo 2.A del mismo numeral, los parientes de los impedidos del Tipo 1.C —entre ellos, los hermanos de los regidores— tampoco pueden participar, postular ni contratar con la Entidad correspondiente, durante el ejercicio del cargo del regidor y hasta seis (6) meses después de su conclusión. Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 iii. Asimismo, según lo dispuesto en los Tipos 3.A y 3.C del numeral 1 del artículo 30.1, se encuentran impedidas de participar en procedimientos de contratación las personas jurídicas: • En las que el hermano del regidor (impedido del Tipo 2.A) tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. • En las que el hermano del regidor se desempeñe como miembro del órgano de administración, apoderado o representante legal en asuntos vinculados a contrataciones públicas, sin importar su porcentaje de participación. 19. Al respecto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 20. Ahora bien, según el Reporte N° 560-2024/DGR-SIRE del 26 de marzo de 2024 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, el Contratista, cuyo participacionista y representanteeselseñorHéctorBautistaCubas,estabaimpedidodecontratarcon la Entidad debido a que el mencionado señor es el hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc en el periodo 2023-2026. Respecto del cargo del señor Silvestre Bautista Cubas (impedimento previsto en el Tipo 1.C del numeral 1 del artículo 30.1 de la Ley). 21. En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB se aprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el periodo 2023- 2026, como se puede apreciar a continuación: Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 En ese sentido, se puede concluir que el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estadodesde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo. Respecto del parentesco por consanguinidad entre el señor Silvestre Bautista Cubas y el señor Héctor Bautista Cubas (impedimento conforme al Tipo 2.A, en concordancia con el Tipo 1.C del numeral 1 del artículo 30.1 de la Nueva Ley) 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos, el señor Héctor Bautista Cubas es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta seis (6) meses después de que dejase el cargo. 23. Ahora bien, mediante la Declaración Jurada de Intereses del señor Silvestre Bautista Cubas correspondiente al ejercicio 2024, obtenida del portal de la Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Contraloría General de la República, este declaró que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano, según se advierte de lo siguiente: 24. Asimismo, a través del decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente del Oficio N° 2651- 2025/AIR/DRI/SVDAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió las actas de nacimiento de los señores Héctor Bautista Cubas y Silvestre bautista Cubas. En dichos documentos se verifica que ambas personas tienen como padres al señor Rogelio Bautista Mejía y a la señora Hermelinda Cubas Cruzado, de manera tal que se corrobora la vinculación de parentesco, en segundo grado de consanguinidad. 25. Por tanto, el señor Héctor Bautista Cubas se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, toda vez que es hermano de este último, quienejercióel cargodeRegidorProvincial de Hualgayoc,RegiónCajamarca. Sobre el impedimento previsto en los Tipos 3.A y 3.C, en concordancia con los Tipos 1.C y 2.A del numeral 1 del artículo 30.1 de la Nueva Ley. 26. Al respecto, según la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista declaró como titular gerente al señor Héctor Bautista Cubas, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 27. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 28. Por otro lado, de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11107329de la OficinaRegistral deChota, correspondienteal Contratista,se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas fue nombrado en el cargo de gerente desde la constitución de dicha empresa, según el título presentado el 12 de febrero de 2020 e inscrito el 13 del mismo mes y año, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 (…) 29. Enesesentido,enatenciónalainformaciónobranteenelRNPyenlaPartida Electrónica N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, correspondiente al Contratista, se genera convicción que, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del Regidor Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, era Titular Gerente del Contratista (lo que implica ser el único participacionista del patrimonio, así como representante legal). 30. En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que, conforme al impedimento previsto en el Tipo 3.A del numeral 1 del artículo 30.1 de la Nueva Ley, se encuentran impedidas de contratar con el Estado las personas jurídicas en las que un regidor haya tenido, de manera individual o conjunta, una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social. 31. Asimismo, conforme al impedimento previsto en el Tipo 3.C del mismo numeral, se encuentran impedidas de contratar con el Estado las personas jurídicas en lasque un regidor, su cónyuge, conviviente o susparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad ejerzan funciones como miembros del órgano de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. 32. Por lo expuesto, al haberse determinado que el Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la emisión de la Orden de Servicio con una entidad del Estado, pese a que el señor Héctor Bautista Cubas (hermano del regidor provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca) se desempeñaba como Titular Gerente del Contratista, este Colegiado considera que dicho proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado,conformea loprevistoenelTipo3.C,enconcordanciaconlosTipos2.Ay1.Cdelnumeral 1 del artículo 30.1 de la Nueva Ley. 33. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, comprende la provincia de Hualgayoc, por ser regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 1.Lamunicipalidadprovincial,sobreelterritoriodelarespectivaprovincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. 34. Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los regidores, así como a sus parientes hastaelsegundogradodeconsanguinidad,serestringenalascontrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Hualgayoc. 35. En el presente caso, se aprecia que la dirección de la sede central de la Entidad contratante, es decir, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC -BAMBAMARCA,de acuerdocon la 3 información registrada en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en el CALLE SAN CARLOS NRO. 151 CENT BAMBAMARCA (RED DE SALUD BAMBAMARCA) CAJAMARCA - HUALGAYOC - BAMBAMARCA; es decir, se trata de una entidad ubicada dentro de la jurisdicción de la provincia de Hualgayoc, en la cual el hermano del Contratista ejerce el cargo de regidor provincial. 36. En tal sentido,se evidencia que, al 27 de diciembre de 2023, fecha en que se formalizó la relación contractual mediante la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado; toda vez que, la sede de la entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA] se encuentra ubicada en el espacio geográfico de la provincia de Hualgayoc, donde el hermano del Contratista (el señor Silvestre Bautista Cubas) ejercía competencia como Regidor Provincial; por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con dicha Entidad. 3https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 37. Llegado a este punto, corresponde dejar constancia que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado. 38. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en el impedimento previsto en los Tipos 3.A y 3.C, en concordancia con los Tipos 1.C y 2.A del numeral 1 del artículo 30.1 de la Nueva Ley, configurándose, de esta manera, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 39. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobreelparticular,es importanterecordarqueunodelosprincipiosquerige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestadsancionadora,en estecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,en Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractorque se imputa adeterminado administrado,es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 42. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguración dedichainfracción,correspondeevaluarsisehaacreditadolainexactitudde la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordanteo congruente conlarealidad,loque constituyeuna formade falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberde comprobar,previamente asupresentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos yformularios que presenten los administrados para la realizaciónde procedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite pruebaen contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Configuración de la infracción. 45. Enelcaso materiadeanálisisseimputaalContratista haberpresentadoante la Entidad, presunta documentación con información inexacta contenida en: i. Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a8UITdel27dediciembrede2023,suscritaporel(la)representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: : “1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 46. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación del documento cuestionado. 47. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 48. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se apreciaqueeldocumentocuestionadofuepresentado,antelaEntidad,el 27 de diciembre de 2023, como parte de la cotización del Contratista. 49. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Sobre la inexactitud de información contenida en la “Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT”. 50. Al respecto, se cuestiona la veracidad del documento denominado “Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT”, suscrito por el Contratista, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mejor análisis, ésta se muestra a continuación: Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 51. Sobreelparticular,paralaconfiguracióndelsupuestodehechoquecontiene la infracción imputada, es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. Por ello, en el presente caso, se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 52. Deloexpuesto,setienequeelContratistapresentó,entreotrosdocumentos y como parte de su cotización, la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, donde declaró no tener impedimento paracontratarconelEstado,conformealaLeydeContratacionesdelEstado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto en la fecha en que presentó dicho documento como parte de su cotización, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, conforme ha quedado acreditado en el acápite precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho instrumento. 53. Al respecto, al haberse determinado que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, corresponde analizar si la misma se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. 54. En ese sentido, mediante decreto del 27 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado le requirió a la Entidad indique que si la declaración jurada en cuestión fue o no un requisito necesario para que la cotización del Contratista haya sido considerada válida para las actuaciones realizadas en el marco de la Orden de servicio antes mencionada, a efectos de determinar si la declaración jurada debía ser un documento de presentación obligatoria para la emisión de la Orden de Servicio. 55. Como respuesta, la Entidad remitió el Oficio N° 163-2025-GOB-REG- CAJ/UESH-BCA-DG el cual Adjuntó el Informe N° 043-2025-GR-CAJ/UESH- BCA-DA/U.L, en el cual si bien se precisa que la declaración jurada fue presentada adjunta a su Cotización de Servicio de fecha 27 de diciembre de 2023, no se advierten elementos suficientes que acrediten que la referida declaración haya sido presentada a la Entidad ni tampoco se ha precisado o Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 fundamentadoqueéstadebíaserundocumentodepresentaciónobligatoria para la emisión de la Orden de Servicio. 56. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, de la verificación de la documentación obrante en el presente expediente, no se evidencia documento alguno por el cual se haya requerido la citada declaración jurada a efectos que el Contratista pueda perfeccionar la contratación. 57. Por consiguiente, no habiéndose determinado que el documento en análisis haya representado un beneficio o ventaja concreta al Contratista en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual perfeccionada mediante la Orden de Servicio, no se configura el supuesto de información inexacta previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Graduación de la sanción 58. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 c) Lainexistenciao gradomínimodedañocausado alaentidadcontratante: elperfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidadporpartedel Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista tiene antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo de Procedencia inhabilitación inhabilitación resolución sanción Orden de Servicio N° 436 del 11 de setiembre de 2023, por el monto ascendenteaS/ 520.00 (quinientos veinte con 00/100 soles), 03/03/2025 03/06/2025 3 1126-2025- 21/02/2025 Temporal por la MESES TCE-S5 contratación del “servicios de refrigerios y almuerzo para la réplica de diálisis peritoneal en pacientes con erc. El día 11 de setiembre del 2023, a realizarse en la UESH-BCA” Orden de Servicio N° 03/03/2025 03/07/2025 4 1177-2025- 21/02/2025 Temporal 0000363 para MESES TCE-S6 la contratación del “Servicio de Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 alimentación para el personal de salud (responsables de metales pesados y médicos) de las IPRESS del primer nivel de atención consideradas dentro del ámbito de influencia minera, que asistirán a la capacitación: Toxicología Clínica”, por el importe de S/ 980.00 (novecientos ochenta con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 647, para la contratación de “servicio de alimentación necesaria para los participantes en el curso de fortalecimiento de 03/03/2025 03/06/2025 3 1168-2025- 21/02/2025 Temporal competencias MESES TCE-S3 para el cuidado integral de la gestante el día 21 de noviembre del 2023, por el monto de S/ 845.00 (ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 517, para la 04/03/2025 04/07/2025 4 1182-2025- 24/02/2025 Temporal contratación MESES TCE-S6 del “Servicio de alimentación para el Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 personal de la comisión del proceso CAS N° 003-2023- UESH-BCA, para el día 08 y 11 de septiembre del 2023, en vía de regularización”, por el importe de S/ 336.00 (trescientos treinta y seis con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 6331, para la contratación denominada “Servicio de alimentación necesaria para personal de salud que participará en asistencia técnica de la 04/03/2025 04/06/2025 3 1193-2025- 24/02/2025 Temporal estrategia MESES TCE-S4 sanitaria de alimentación y nutrición saludable para el día 17 de noviembre del presente año", por el importe de S/ 1,330.00 (mil trescientos treinta con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 6531, para la Temporal contratación denominada 3 1197-2025- “Servicio de 04/03/2025 04/06/2025 MESES TCE-S4 24/02/2025 alimentación que participará en réplica de fortalecimiento de las competencias en telesalud Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 dirigida a la atención de las gesta", por el importe 480.00 (cuatrocientos ochenta con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 0004411, para la contratación del “Servicio de alimentación para personal que participará 3 1236-2025- en la inducción 04/03/2025 04/06/2025 24/02/2025 Temporal de internos en MESES TCE-S1 Ciencias de la Salud, el día 14 de setiembre de2023”,porel monto de S/ 522.00 (quinientos veintidós con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 704, por el “Servicio de preparación de alimentos para la ejecución del Plan de trabajo para capacitación al 4 1183-2025- 04/03/2025 04/07/2025 MESES TCE-S6 24/02/2025 Temporal personal de la sede administrativa de la UESH- BCA, a realizarse el día 18/12/2023”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 345, para la contratación 05/03/2025 05/08/2025 5 1273-2025- 25/02/2025 del “Servicio de MESES TCE-S2 alimentación para personal de salud que participa en Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 taller Plan de Replica Cuidado Integral del Niño a Temporal realizarse los días 10,11,12,13,14 de julio del 2023, lugar: Auditorium Centro de Salud”, por el importe de S/ 3,668.00 (tres mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 21, para la contrataciónde Temporal “servicio de alimentación para la inducción de 5 1523-2025- los internos de 13/03/2025 13/08/2025 05/03/2025 ciencias de la MESES TCE-S3 salud 2024 de la UESHB, para el día 12/02/2024”, porelmontode S/ 192.00 (ciento noventa y dos con 00/100 soles) Orden de Servicio N° 191, para la contratación denominada “Servicio de alimentación para el área de 3 1512-2025- productos 13/03/2025 13/06/2025 MESES TCE-S4 05/03/2025 Temporal específicos del DIT, para el día 15 de febrero del 2024", por elimportedeS/ 840.00 (ochocientos cuarenta con 00/100 soles) Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 Teniendoen cuentalosantecedentesdesanciónquepresentaelContratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el artículo 91 de la Nueva Ley. Según el numeral 91.1 del artículo 91 de la Nueva Ley, la sanción de inhabilitación definitiva es impuesta, siempre que en los últimos cuatro (4) años ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Teniendo en cuenta ello,si bien al Contratista se le han impuesto másde dos sanciones (en total dieciséis sanciones), que en conjunto suman un total de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años; el numeral 91.2 también estipula que para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por 4 contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores. En ese sentido, si bien las sanciones impuestas al Contratista en los últimos cuatro (4) años fueron consecuencia de haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,este Colegiadoadvierte quedichassanciones se originaron en contratos menores. Por tanto, al tratarse de supuestos excluidos expresamente por el numeral 91.2 del artículo 91 de la Nueva Ley, no corresponde aplicar la sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: no se advierte que el Contratista tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 59. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de diciembre de 2023, fecha en que se 4Artículo 34. Contratos menores 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 perfeccionó la relación contractual estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628), con inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 710, para la contratación del “Servicio de alimentación de personal que participara en el fortalecimiento de las competencias para el cuidado integral de la gestante dirigida a personal asistencial y administrativos el día 27/12/2023”, emitida el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC–BAMBAMARCA,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, laSecretaríadelTribunalregistrela sanciónen el módulo informático correspondiente. 3. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor SERVICIOS GENERALESYRESTAURANTCENTRALE.I.R.L.(conR.U.C.20607148628),por su supuesta responsabilidad al presentar documento con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 710, para la Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3267 2025-TCP-S3 contratación del “Servicio de alimentación de personal que participara en el fortalecimiento de las competencias para el cuidado integral de la gestante dirigida a personal asistencial y administrativos el día 27/12/2023”, emitida el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese . MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 48 de 48