Documento regulatorio

Resolución N.° 3266-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORATION LEON NEGOCIOS E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato, en e...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten queel Contratistaincurrió en la causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista y archivar el expediente”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6951/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra la empresa CORPORATION LEONNEGOCIOSE.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000540, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten queel Contratistaincurrió en la causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista y archivar el expediente”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6951/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra la empresa CORPORATION LEONNEGOCIOSE.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000540, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: 1. ANTECEDENTES: 1. El 15 de junio de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000540, formalizada mediante Orden de Compra Electrónica OCAM-2021- 301701-18-1,parala“Adquisiciónde tónerHP CF289A”porlasumade S/7,164.60 (siete mil ciento sesenta y cuatro con 60/100 soles), en adelante la Orden de Compra,generadaatravésdelAplicativodeCatálogosdeAcuerdosMarco,afavor de la empresa CORPORATION LEON NEGOCIOS E.I.R.L., en el contexto del Acuerdo Marco IM-CE-2020-6, aplicable a los catálogos electrónicos de " Impresoras, Consumibles, Repuestos y Accesorios de Oficina". Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad, presentado el 29 de setiembre de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la empresa CORPORATION LEON NEGOCIOS E.I.R.L., en adelante el Contratista, Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, derivado de la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 182-2021- MPM/OL, del 15 de setiembre de 2021, en el cual precisó lo siguiente: ▪ El 15 de junio de 2021 se emitió la Orden de Compra. ▪ Mediante nota informativa N° 01856-2021-MPM/GPPyDI, la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Institucional de la Entidad comunicó que los consumibles adquiridos presentaban ineficiencias a la hora de ser instalados en la impresora, emitiendo el mensaje de “error de memoria consumible”. ▪ Teniendo en cuenta ello, como Órgano Encargado de las Contrataciones, se notificó al Contratista la Carta N° 136-2021-MPM/GAF, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para que cumpla con subsanar las observaciones advertidas. La citada notificación se realizó el 15 de julio de 2021 a través de la plataforma electrónica de Perú Compras y en forma física, siendo la fecha máxima de entrega el 21 de julio de 2021. ▪ A través de la Carta N° 139-2021-MPM/GAF, se procedió a notificar notarialmentela resoluciónde laOrdende Compra, ante elincumplimiento del Contratista de subsanar lo requerido. Asimismo, la Entidad precisa que, desde la notificación de la carta, han trascurrido los treinta (30) días que estipula el Reglamento, por lo que la resolución ha quedado consentida. 3. A través del decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 4. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 16 de octubre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE”. Asimismo, se remitió el expediente a la Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 6 de noviembre del mismo año. 5. Mediante decreto del 5 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información a la Central de Compras Públicas - Perú Compras: ▪ Sírvase informar si la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, ha cumplido con seguir el procedimiento establecido en las reglas de contratación a través de Catálogos Electrónicos Acuerdo Marco IM-CE-2020-6, para la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000540 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2021-301701-18-1], del 15 de junio de 2021. ▪ Sírvase remitir los registros efectuados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA ante la plataforma de Perú Compras, respecto del estado situacional de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000540 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2021-301701-18-1], hasta la actualidad. Así como sus respectivas constancias de notificación. 6. Alrespecto,atravésdelOficioN°000635-2025-PERÚCOMPRAS-DAM,presentado en mesa de partes del Tribunal el 21 de enero de 2025, se atendió la respuesta. 7. Con decreto del 31 de enero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N°003-2025-EF,del18deenerode2025,publicadael20delmismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal y computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje,haberlohecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 4. Seguidamente,elartículo165delReglamentoestablecequesialgunadelaspartes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 6. Sobre el particular, mediante Informe N° 182-2021-MPM/OL, del 15 de setiembre de2021,laEntidadseñalóqueelContratistahabríaincurridoeninfracciónalhaber ocasionado que ésta resuelva la Orden Compra. 7. Al respecto, obra en el expediente la Carta N° 136-2021-MPM/GAF, del 15 de julio de 2021, a través de la cual la Entidad exhortó al Contratista para que cumpla con Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 subsanar las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. A continuación, se reproduce la citada carta: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 No obstante, de la revisión del expediente, este Colegiado advierte que no obra la constancia de la notificación efectuada a través de la plataforma electrónica de Perú Compras. En ese sentido, se debeprecisar que, cuando se trate de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se deberá realizar a través de la plataforma habilitada por Perú Compras . (subrayado agregado) 8. Bajo dicho contexto, y para mejor resolver, a través del decreto del 8 de enero de 2025, se le requirió a la Central de Compras Públicas Perú Compras informar si la Entidad había cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento para resolver la Orden de Compra. 9. Con Oficio N° 000635-2025-PERÚ COMPRAS-DAM, presentado en mesa de partes del Tribunal el 21 de enero de 2025, Perú Compras indicó lo siguiente: “(…) Tras revisar la información disponible en la plataforma de catálogos electrónicos, se observa que la Entidad Contratante NO NOTIFICÓ al proveedor adjudicatario, a través de la bandeja de notificaciones, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones. No obstante, se constata que la Entidad registró la CARTA N°136- 2021-MPM/GAF, de fecha 05 de julio de 2021, en el estado OBSERVADA C/SUBSANACION PENDIENTE el 15 de julio de 2021, como se evidencia a continuación: 1“Artículo 165. Procedimiento de resolución de contrato (…) 165.5. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.” Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 10. De acuerdo a la respuesta brindada por Perú Compras, este Colegiado ha podido confirmar que, pese a que la Entidad sustentó su decisión de resolver el contrato en la causalde incumplimiento de obligaciones, no siguió el procedimiento formal de resolución contractual; toda vez que no notificó el requerimiento para el cumplimiento de sus obligaciones mediante la plataforma de Perú Compras y, luego procedió a resolverla. 11. En este punto, debe precisarse que, en aquellos casos en los cuales la resolución del contrato sea por incumplimientos contractuales, el Reglamento precisa en el inciso a) numeral 165.1 del artículo 165 que, primero, se debe requerir al Contratista cumplir con sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 12. Como consecuencia de ello, en el caso concreto, no se ha configurado el primer requisito del tipo infractor que indica lo siguiente: “(…) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista”. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 13. En esesentido,deberecordarse que,paraque lainfracción imputada seconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, hayaresuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Cabe mencionar que la anotación efectuada por la Entidad como “OBSERVADA C/SUBSANACION PENDIENTE” tiene por finalidad notificar aspectos relacionados a la ejecución de la prestación, respecto a la entrega de los productos, pero no tiene por objeto notificar los requerimientos de resolución contractual, los cuales deben ser efectuados en el módulo correspondiente; razón por la cual Perú Compras informó que “la Entidad Contratante NO NOTIFICÓ al proveedor adjudicatario, a través de la bandeja de notificaciones, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones”. 14. En consecuencia, al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista y archivar el expediente. 15. Sin perjuicio de ello,se deberá poner en conocimiento los hechos antes reseñados al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a fin de que adopten las acciones de deslinde de responsabilidades que corresponda, pues el incumplimiento de la Entidad impide a este Colegiado realizar el análisis de la comisión de la infracción imputada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad : Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3266-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORATION LEONNEGOCIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607214086), por la presunta comisión de la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000540 (Orden de Compra Electrónica OCAM-2021-301701-18-1); conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12