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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6890/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora LIBNI CORAL DE PANDURO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 494, emitida por la Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local Lamas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2023, el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de GestiónEducativa LocalLamas, enadelante laEntidad,emitió laOrden de servicio N° 494, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Libni Coral de Panduro, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6890/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora LIBNI CORAL DE PANDURO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 494, emitida por la Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local Lamas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2023, el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de GestiónEducativa LocalLamas, enadelante laEntidad,emitió laOrden de servicio N° 494, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Libni Coral de Panduro, en adelante la Proveedora, para la contratación del “Servicio de impresióndepruebasparalaevaluaciónaestudiantesde2°y4°gradodeprimaria y 2° de secundaria en el marco del plan de mejora de los aprendizajes 2023, organizado por UGEL Lamas”, por el monto de S/ 6 727.00 (seis mil setecientos veintisiete con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Con el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , 1 presentado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Riesgos del OSCE, informó que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. Como sustento a su comunicación adjuntó, el Reporte N° 527-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024 , en el que señaló lo siguiente: i. Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. ii. Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Ángel Joseph Panduro Coral fue elegido como Regidor Provincial de Lamas, región San Martín, para el periodo 2023-2026. iii. De la información consignadaporel mencionadoseñor en suDeclaraciónde Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que, aquél indicó que la Proveedora es su madre. iv. La Proveedora, al ser familiar en primer grado de consanguinidad del señor ÁngelJosephPanduro Coral [Regidor],seencontraba impedidadeparticipar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de dicho regidor, mientras este último se encontraba ejerciendo el cargo, y hasta (12) meses después del cese en sus funciones. v. Según la información obrante en el SEACE, la Entidad contrató con la Proveedora, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. vi. Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Proveedora. 3 3. Mediante el decreto del 19 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla 2 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddelaProveedora,dondedebía señalardeforma clara yprecisaen cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, y la cotización presentada por dicha proveedora. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa que documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 1573-2024-GRSM-DRESM/U.E.305-UGEL-L/D del 6 de setiembre de 2024 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo, por el término de cinco (5) días hábiles, para remitir la información solicitada mediante el decreto del 19 de agosto de 2024. 5. A través del Oficio N° 1591-2024-GRSM-DRESM/U.E.305-UGEL-L/D. del 10 de 5 setiembre de 2024 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 050-2024-UGEL-UE-305-L.L. del 9 de setiembre de 2024, emitido por el responsable de la Oficina de Logística, quien señaló lo siguiente: - Informó que, la Proveedora es la única con capacidad para atender todos los requerimientos de la Entidad . Además, advierte que, durante todos los años que viene contratando con ella, ésta ha cumplido con los plazos establecidos y entregó productos de calidad. - Señaló que, Lamas es un distrito pequeño que no cuenta con más locales comerciales en el rubro de útiles de oficina y fotocopiado, siendo Tarapoto la ciudad más cercana, la cual se encuentra a 23 km de distancia. Por ende, la Entidad contrató con la Proveedora, considerando un análisis de costo beneficio. 4 Obrante a folios 20 y 45 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 - Refirió que, la Orden de servicio N° 494 del 3 de noviembre de 2023, asciende a la suma de S/ 6 727 soles, es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. - Remitió copia legible de la Orden de servicio N° 494 del 3 de noviembre de 2023, y demás documentación solicitada a través del decreto del 19 de agosto de 2024. 6. Con decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que, el señor Ángel Joseph Panduro Coral fue elegido como Regidor Provincial de Lamas, región San Martín, durante las elecciones regionales y provinciales llevadas a cabo en el año 2022. ii. Declaración Jurada de Intereses correspondiente al mencionado señor, la misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la República . Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra N° 494 del 3 de noviembre de 2023; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, 7 fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 7. Por medio del decreto del 5 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 5 de noviembre del mismo año, a través de la Cédula de 8 Notificación N° 91666/2024.TCE . Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 11 de ese mismo mes y año. 8. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 5dediciembrede2024yseremitiónuevamenteelpresenteexpedienteala Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 9. Por decreto del 1 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las Fichas RENIEC de los señores Ángel Joseph Panduro Coral y Libni Coral de Panduro; documentos extraídos del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadelpresenteprocedimientodeterminar la supuestaresponsabilidad de la Proveedora,por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marcode la Orden deservicio; infracciónque estuvotipificadaenel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera oportuno pronunciarse respecto al error material existente en el decreto del 25 de octubre de 2024, en el cual se ha consignado de forma errónea la denominación de la Orden de servicio. Así, en el mencionado decreto de inicio, se ha indicado “Orden de Compra N° 494-2024-ABASTECIMIENTO del 03.11.2023”, cuando lo correcto debió ser “Orden de servicio N° 494 del 03.11.2023”, conforme se aprecia de la documentación que obra en el expediente (folio 83). 8 Publicado en el Toma Razón Electrónico el 22 de noviembre de 2024. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo; además que, dicho error no ha puesto en estado de indefensión a la Proveedora (ya que, de la documentación que se acompaña al decreto de inicio, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de servicio); razón por la cual, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a los que se refería el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a las que se refería el literal a) del artículo 5 de dicha Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a los que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoy competenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre competencia efectiva.con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 8. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 9. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión de la 11 plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Proveedora; tal como se reproduce a continuación: 12. Asimismo, obra en el expe12ente administrativo la Orden de servicio N° 494 del 3 de noviembre de 2023 , a favor de la Proveedora, para la contratación del “Serviciodeimpresióndepruebasparalaevaluaciónaestudiantesde2°y4°grado 10 11 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. ProveedoraLIBNICORALDEPANDURO.Buscadorpúblicodeórdenesdecomprayórdenesdeservicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 1 de abril de 2025): Enlace: 12 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF.cadorPublico.xhtml Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 de primaria y 2° de secundaria en el marco del plan de mejora de los aprendizajes 2023, organizado por UGEL Lamas”, por el importe de S/ 6 727.00 (seis mil setecientos veintisiete con 00/100 soles), tal como se muestra a continuación: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 13. Aunado a ello, obra en el expediente: i) el documento denominado “Anexo N° 2 13 - Informe de conformidad de servicios (único entregable)” , ii) el Acta de conformidad de servicios N° 506-2023 del 6 de noviembre de 2023 , iii) la 14 13 Obrante a folios 97 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 99 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 FacturaElectrónicaE001-366del6denoviembrede2023 ,yiv)elComprobante de Pago N° 4158 del 7 de noviembre de 2023 ; correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento. Cabe señalar que, en los documentos antes aludidos, se hace expresa al número delaOrdendeservicio[494],yasuobjeto[Serviciodeimpresióndepruebaspara la evaluación a estudiantes de 2° y 4° grado de primaria y 2° de secundaria en el marcodel plande mejora de los aprendizajes 2023,organizadoporUGEL Lamas], así como a su monto [S/ 6 727.00]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 15 Obrante a folios 87 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (Orden de servicio) con una Entidad del Estado. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando larelación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elImpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. [El resaltado es agregado]. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configuraba impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato [Orden de servicio], esto es, al 3 denoviembre de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 17 17. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en 17 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. [El resaltado es agregado]. 18. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, a través del Reporte N° 527-2024/DGR- 18 SIRE del 25 de marzo de 2024 , informó que la Proveedora, al ser la madre del señor Ángel Joseph Panduro Coral, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Lamas, región San Martín, se encontraba impedida para contratar con la Entidad,durante el periodo en que,dicho señor ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después en que haya cesado en el mismo, respecto de su ámbito territorial. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Ángel Joseph Panduro Coral [Regidor Provincial], y la existencia de un vínculo de parentesco con la Proveedora. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB, se advierte que el señor Ángel Joseph Panduro Coral fue elegido Regidor Provincial de Lamas, región San Martín, para el período 2023-2026, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2022; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 18 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que, el señor Ángel Joseph Panduro Coral, a la fecha, ostenta el cargo de Regidor Provincial de Lamas, región San Martín desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 20. En tal sentido, puede apreciarse que, el señor Ángel Joseph Panduro Coral, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en su ámbito territorial (provincia de Lamas), conforme a loque estaba dispuesto enel literald)del numeral11.1del artículo 11 de la Ley. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el primer grado de consanguinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Ángel Joseph Panduro Coral declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Libni Coral de Panduro [la Proveedora] es su madre; de acuerdo al siguiente detalle: 19 Obrante a folios 131 al 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC , se advierte que, el señor Ángel Joseph Panduro Coral [Regidor] tienecomomadrealaseñoraLibniCoraldePanduro[laProveedora];comopuede verse en la siguiente imagen: 23. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Ángel Joseph Panduro Coral [Regidor] y la señora Libni Coral de Panduro [la Proveedora], quien es su madre. 24. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que la Proveedora habríaincurrido en infracción alhabercontratadocon elEstadoestando impedida para ello, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Sobre ello, cabe recordar que, según lo que establecía el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [madre] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20 Documento incorporado a través del decreto del 1 de abril de 2025. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 26. Ahora bien, en el caso concreto, siendo que, el señor Ángel Joseph Panduro Coral ostentaelcargodeRegidorprovincialdeLamas,elimpedimentodelaProveedora, se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad,puessudomicilioseencuentraubicadoenelJirónFelipeSaavedraN°639, distrito de Lamas, provincia de Lamas, departamento de San Martín ; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Ángel Joseph Panduro Coral viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2023 al 2026. 27. En ese sentido, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio[3denoviembrede2023],laProveedora[madre]seencontrabaimpedida para contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral ii) del literal h)en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,pues al ser madredel señor Ángel JosephPanduro [Regidor],se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho regidor [esto es, en la provincia de Lama], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027]. Por lo expuesto, en el presente caso, se advierte que, la Proveedora tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad [madre] con el referido regidor. 28. Cabe precisar que, la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador,apesardeencontrarsedebidamentenotificada;porloque,noobran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 29. En consecuencia, este Colegiado concluye que, la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 30. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las 21 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de- las-contrataciones Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 31. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 32. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 33. Ahora bien, sobre el impedimento imputado a la Proveedora, se advierte que la Ley vigente ha mantenido dicho supuesto, estableciéndolo como de Tipo1.C, Tipo 2.A, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). [Subrayado agregado]. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 34. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 35. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90delaLeyvigenteestableceque, antela comisióndelainfracciónantesindicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley actual estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodo nomenorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 36. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Proveedora conforme a los criterios que estuvieron previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de la Proveedora. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Proveedora, pero sí es posible advertir al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como pariente por consanguinidad en primer grado [madre] de una autoridad electa [regidor], y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Proveedora hayareconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Proveedora registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 19/03/2025 19/06/2025 3 meses 1666-2025-TCE-S11/03/2025 Temporal f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartede laProveedora,tuvolugar el 3 de noviembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y la Proveedora, a través de la Orden de servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: 22 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 DICE: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CORAL DE PANDURO LIBNI (con R.U.C. N° 10009052424), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019- EF, en el marco de la Orden de Compra N° 494-2024-Abastecimiento del 03.11.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LAMAS (…)”. DEBE DECIR: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CORAL DE PANDURO LIBNI (con R.U.C. N° 10009052424), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 494 del 03.11.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LAMAS (…)”. 2. SANCIONAR a la proveedora LIBNI CORAL DE PANDURO con R.U.C. N° 10009052424, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 494 del 3 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local Lamas; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03265-2025-TCP-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30