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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 Sumilla: “Porloexpuesto,esteColegiadoconcluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía ni relación de parentesco entrela Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ni impedimento para contratar con el Estado sobre esta última persona, toda vezquelaexistenciadematrimonioentre este y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista, fue celebrado de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024], mientras que el impedimento Tipo 2.A establecido en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, ya se había extinguido”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3537/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral c)delnumeral11.1. del artículo 11 del Texto Único Orden...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 Sumilla: “Porloexpuesto,esteColegiadoconcluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía ni relación de parentesco entrela Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ni impedimento para contratar con el Estado sobre esta última persona, toda vezquelaexistenciadematrimonioentre este y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista, fue celebrado de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024], mientras que el impedimento Tipo 2.A establecido en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, ya se había extinguido”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3537/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral c)delnumeral11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01141 del 16 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia, para la “Adquisición de equipos de protección personal EPPS para el área de ornato público y gestión de residuos sólidos de la MPS”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 1. El 16 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad,emitió la Ordende Compra – Guíade InternamientoN° 01141 a favor de la señora SALAS MINA LUZ MERY, en lo sucesivo la Contratista, para la “AdquisicióndeequiposdeprotecciónpersonalEPPSparaeláreadeornatopúblico y gestión de residuos sólidos de la MPS”, por el monto de S/ 1,490.00 (mil cuatrocientos noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelanteTUO dela Ley N°30225; y, su Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, entre otrosproveedores, habrían incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos para ello. 3. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR 3 del 23 de abril de 2024, presentado el 5 de junio del mismo año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero deautoridades,elaboradoporlaOficinadeEstudioseInteligenciadeNegociosdel OSCE, así como de lo registrado en el SEACE, SUNARP, y de lo declarado ante el RNP, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese sentido, adjuntó el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 1 2Obrante a folios 2 a 4 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 31 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 32 a 34 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región Puno. • De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó a la señora Salas Mina Luz Mery [la Contratista], como su cuñada. • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se advierte que la Contratista contrató con la Entidad dentro del período de doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero Regional de Puno, a través de, entre otras, la Orden de Compra. • En conclusión,se advierten indiciosdequela Contratista habríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLeyN°30225,consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedida. 4. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 27 de junio del mismo año ante el Tribunal, la DGR remitió nuevamente el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024. 5. Con Decreto del 3 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumplaconremitir,enelplazodediez(10)díashábiles,entreotros,lainformación y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. 5 6Obrante a folio 47 del expediente administrativo. Obrante a folios 71 a 73 del expediente administrativo Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 iii) Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. AtravésdelaCartaN°067-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR ,presentadoel30dejulio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando, entre otros documentos, una declaración jurada suscrita por la Contratista, presentada como parte de su cotización. 8 7. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Ficha informativa del señor Wilfredo Meléndez Toledo obtenida de la Plataforma de INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones; y, ii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) del señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral50.1delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento con presunta información inexacta: 7 8Obrante a folio 87 del expediente administrativo. Obrante a folios 100 a 105 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 • Formato N° 05 – Formato de Declaración Jurada del 13 de noviembre de 2023, suscrito por la Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con Decreto 10 del 20 de noviembre de 2024, verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 25 del mismo mes y año. 11 9. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año se dio por concluida la designación de vocales, se dispuso remitir el presente expediente nuevamentealaSegundaSaladelTribunalparaqueresuelva,realizándoseelpase a vocal el 7 de febrero de 2025. 12 10. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los documentos siguientes: i) Fichas de Datos correspondientes al señor Wilfredo Meléndez Toledo y a la señora Basilia Salas Mina, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC; y,ii)OficioN°034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del8denoviembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año por el RENIEC ante el Tribunal en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE (Registro N° 34449-2024-MP15), a través del cual se adjuntó el Acta de Matrimonio 14 del 19 de octubre de 2024, celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 9Obrante a folio 95 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 113 a 114 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 115 a 116 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 117 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 121 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 122 del expediente administrativo. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 15 11. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Contratista, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, copia del Formato N° 05 – Formato de Declaración Jurada del 13 de noviembre de 2023, en la que se aprecia que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los 1Obrante a folios 123 a 124 del expediente administrativo. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o el Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de laLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, de este tipo de contratación, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,490.00 (mil cuatrocientos noventa con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 7. Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Compra el sello y firma de la Contratista [con fecha 16 de noviembre de 2023], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 8. En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra emitida el 16 de noviembre de 2023; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 10. Como seadvierte,en losliteralesc)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 11. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administradoincurrióenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioreslesean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 12. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 13. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los consejeros regionales se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6)meses siguientes al cese del mismo, impedimento que se extiende, en el mismo ámbito ypor igual tiempo, a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 14. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo deconsejero regional,tantopara élmismo como para susparienteshasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobreel impedimentoTipo1.Cdelnumeral30.1 delartículo30 delaLeyN°32069. 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que el señor Wilfredo Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional para la región Puno, para el período 2019-2022. 16. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , 16 conforme se ilustra a continuación: 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado consejero regional, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo [31 de junio de 2023]. 18. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 16 de noviembre de 2023; es decir, de manera posterior al período de impedimento del señor Wilfredo Meléndez Toledo. Sobre el impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 16El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 19. Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (6) meses después que este haya dejado el cargo. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, la Contratista es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, por lo que la misma se encontraría impedidapara contratarcon elEstado entodo proceso decontrataciónpública en el ámbito de la competencia territorial y hasta seis (6) meses después de que su cuñado dejase el cargo de consejero regional. 21. Ahora bien, a través del Decreto del 30 de octubre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Wilfredo Meléndez Toledo, correspondiente al año 2021, en el cual declaró a la Contratista como su cuñada, asícomo a la señora Basilia SalasMina [hermana de estaúltima],como su “conviviente”, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. Sobre elparticular, esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 17 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 22. Por tanto, resulta necesario generarse certeza sobre el vínculo existente entre el señorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasiliaSalasMina,afindedeterminar el impedimento atribuido a la Contratista. 23. En ese sentido, este Colegiado, mediante decreto del 24 de abril de 2025, dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 034610- 17Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante elTribunal en el marco del trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE, a través del cual el RENIEC adjuntó el Acta de MatrimoniocelebradoentreelseñorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasilia Salas Mina, según se puede apreciar en las imágenes siguientes: Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 ComosepuedeadvertirdelarevisióndelareferidaActadeMatrimonio,elvínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Minas fue Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; esdecir,deformaposterioralaemisióndelaOrdendeCompra[16denoviembre de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. Asimismo, como se ha señalado previamente, el impedimento del señor Wilfredo MeléndezToledoparacontratarconelEstado,deacuerdoalsupuestoestablecido en la Ley N° 32069, se extinguió el 31 de junio de 2023; es decir, de manera anterior a la emisión de la Orden de Compra. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía ni relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ni impedimento para contratar con el Estado sobre esta última persona, toda vez que la existencia de matrimonio entre este y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista, fue celebrado de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024], mientras que el impedimento Tipo 2.A establecido en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, ya se había extinguido. 25. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado impedimento alguno de la Contratista al momento de contratar con el Estado con la Entidad a través de la Orden de Compra, tampoco resulta posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de esta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el documento siguiente: • Formato N°05 – Formato deDeclaración Juradadel 13de noviembrede 2023, suscrito por la Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la declaración jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 35. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 3 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión delamisma;noobstante,laEntidadno cumplióconremitirdichadocumentación. 36. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, con decreto del 25 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como acreditar que dicha declaración jurada fue presentada para la emisión de la Orden de Compra, y copia completa de la cotización presentada por la Contratista en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad y la fecha de envió de la misma. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta por parte de la Entidad. 37. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 38. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad, al no atender lo solicitado por el Tribunal, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 39. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedadoacreditadoquela Contratistano seencontraba impedida de contratar conel Estado al momento de emitirse la Ordende Compra a su favor, por lo que tampoco podría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01141, emitida el 16 de noviembre Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03264-2025-TCP-S2 de2023porlaMunicipalidadProvincialdeSandia,parala:“Adquisicióndeequipos de protección personal EPPS para el área de ornato público y gestión de residuos sólidos de laMPS”,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01141, emitida el 16 de noviembre de 2023 por la Municipalidad Provincial de Sandia,para la: “Adquisición de equipos de protección personal EPPS para el área de ornato público y gestión de residuos sólidos de la MPS”, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 40. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 26 de 26