Documento regulatorio

Resolución N.° 3263-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a L...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de la revisión del documento cuestionado, no se aprecia cargo de recepcióndelmismo; porlo queeste Colegiado no tiene certezaenqué fecha fue presentado. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad; todavezquenoseaprecialaconstanciaderecibidonicorreoelectrónicoque acredite su presentación ”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°4273-2024.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstaurado contra la señora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado documentacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcolaOrdendeServicioN°8453-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL PIURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de agosto de 20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de la revisión del documento cuestionado, no se aprecia cargo de recepcióndelmismo; porlo queeste Colegiado no tiene certezaenqué fecha fue presentado. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad; todavezquenoseaprecialaconstanciaderecibidonicorreoelectrónicoque acredite su presentación ”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°4273-2024.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstaurado contra la señora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado documentacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcolaOrdendeServicioN°8453-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL PIURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de agosto de 2023, el GOBIERNO REGIONAL PIURA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 8453-2023, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto de “servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 4,583.33 (cuatro mil quinientos ochenta y tres con 33/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 576-2024/GRP-480400, que adjunta, entre otros documentos, el Informe N° 730-2024/GRP-460000, del 4 de abril de 2024 y el Informe Técnico N° 17- 2024/GRP-480400,del1deabrilde2024,presentadosporlaEntidadel15deabrilde2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en causal pasible de ser sancionada. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 A su vez, a través del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR, presentado el 4 de junio de 2024, por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ante la Mesa de Partes del Tribunal, que adjunta el Reporte N° 225-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, se comunicó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción pasible de ser sancionada. Al respecto, el Reporte N° 225-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, indica lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla fue elegida como regidora provincial de Piura, región Piura, para el periodo 2019-2022. ▪ Porconsiguiente,laseñoraMarithaYesseniaRoaBobadillaseencontrabaimpedida decontratarconelEstadodentrodel ámbitodesucompetenciaterritorial,durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, con RUC N°10464134579,cuentaconRNPdebienesyserviciosvigentedesdeel24demarzo de 2023. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo en que aún se encontraba impedida de contratar con el Estado, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través del decreto del 21 de octubre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y porhaber presentado presunta información inexacta en sucotización, en el marco Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento delaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersidodebidamentenotificado, el 22 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 11 de noviembre de 2024. 5. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaolaSaavedraAlburquequeyCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha5defebrerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 7 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado enla conductaa sancionar,salvoque las posterioresleseanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy los Regidores.Tratándosede losJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 5. Al respecto,se aprecia que la prohibiciónpara losregidoressubsiste hasta doce (12)meses después de culminado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30, lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Duranteelejerciciodelcargo,entodoproceso decontrataciónanivelnacionalydurantelos seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos de ser participante,postor,contratistaosubcontratistaconla participantes, postores, contratistas y/o entidad contratante son los siguientes: subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en (…) siete tipos: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, (…) los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el Tipo 1.C: impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de de dejarelcargo,elimpedimento establecidopara contratación a nivel nacional y durante los seis meses estos subsiste hasta doce (12) meses después y siguientes a la culminación de este en los procesos solo en el ámbito de su competencia territorial. En dentro de la competencia institucional (órganos el caso de los Regidores el impedimento aplica constitucionalmente autónomos), sectorial para todo proceso de contratación en el ámbito de (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, su competencia territorial, durante el ejercicio del vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus cargo y hasta doce (12) meses después de haber funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que concluido el mismo. pertenecieron, según corresponda. Losconsejerosregionalesyregidores,entodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 7. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que el TUO de la Ley precisaba que el impedimento para los consejeros regionales y regidores es en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los DOCE meses siguientes de la culminación de este; mientras que la Nueva Ley indica que el impedimento para los consejeros regionales y regidores es en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los SEIS meses siguientes de la culminación de este. 8. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 10. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibidola orden de compra ode servicio,segúnsea el caso; y, ii)que al momentodel perfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 11. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sinembargo,dichopropósitoconstituye,asuvez,elpresupuestoquesirvedefundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Configuración de la infracción 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 13. En relación al primer requisito, es decir, al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, mediante Oficio N° 576-2024/GRP-480400, del 15 de abril de 2024, la Entidad remitió la Orden de Servicio, por el concepto “servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 4,583.33 (cuatro mil quinientos ochenta y tres con 33/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 14. Aunado a ello, se aprecia el comprobante de pago emitido a favor de la Contratista y la conformidad por el servicio prestado, documentos que se visualizan a continuación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 15. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. 1 Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.torios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 16. Sobre el segundo requisito [impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en el literal Tipo 1.C, conforme se expone a continuación: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Duranteelejerciciodelcargo,entodoproceso decontrataciónanivelnacionalydurantelos seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 17. Conforme a lo indicado, del citado literal del artículo 30 de la Nueva Ley se advierte lo siguiente: en caso de los regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación solo en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 1.C del artículo 30 de la Nueva Ley Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 18. En este punto, se debe precisar que la Contratista ejerció el cargo de regidora provincial de Piura, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; por lo que se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial en dicho periodo e incluso hasta seis (6) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 30 de junio de 2023. 19. En ese sentido, teniendo en cuenta que la Contratista formalizó la Orden de Servicio el 16 deagostode2023,setieneque,adichafecha,laContratistayanoseencontrabaimpedida de contratar con la Entidad contratante, pues su dejó el cargo de regidora provincial de Piura el 31 de diciembre de 2022, siendo que el plazo de seis meses de prohibición luego de culminado el cargo, según la Nueva Ley, se cumplió el 30 de junio de 2022. 20. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Respecto a la información inexacta 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparodel principiode verdadmaterial consagradoenel numeral1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 24. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,lainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta: - Declaración Jurada de No Tener Impedimento para Contratar con el Estado de julio 2023, suscrita por la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, en la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: DECLARO BAJO JURAMENTO no tener impedimento para contratar conel Estado conforme al artículo11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 29. En el presente caso,se cuestionala información consignadaen la DeclaraciónJuradade No Tener Impedimento para Contratar con el Estado de julio 2023, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado, el mismo que se muestra a continuación: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 30. Al respecto, de la revisión del documento cuestionado, no se aprecia cargo de recepción del mismo; por lo que este Colegiado no tiene certeza en qué fecha fue presentado. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad; toda vez que no se aprecia la constancia de recibido ni correo electrónico que acredite su presentación. 31. En ese contexto, al no haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo la concurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado; este Tribunal debe considerar que laconducta de aquel,porsupuestamentehaber presentadoante la Entidad el referido documento, no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3263-2025-TCP- S3 Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA(conR.U.C.N°10464134579),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 8453-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL PIURA; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA (con R.U.C. N° 10464134579), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio N° 8453- 2023, emitida el GOBIERNO REGIONAL PIURA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos 3. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 18 de 18