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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento materia de análisis contiene información inexacta”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7536/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANTCENTRALE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la con...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento materia de análisis contiene información inexacta”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7536/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANTCENTRALE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000478 del 3 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca, para la contratación del “Servicio de alimentación para foro denominado “disfruta tu vida, antes de crear otra vida”, por desarrollar actividades de la semana de la prevención del embarazo en el auditorio del Colegio San Carlos el día 29/09/2023”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2023, el Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de 1 Servicio N° 0000478 a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio 1Obrante a folio 442 del expediente administrativo. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 de alimentaciónparaforodenominado“disfrutatuvida,antes de crear otravida”, por desarrollar actividades de la semana de la prevención del embarazo en el auditorio del Colegio San Carlos el día 29/09/2023”, por el monto de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 1 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. 3 En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE y el Reporte N° 415- 2024/DGR-SIRE del 17 de mayo y 29 de febrero de 2024, respectivamente, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir gobernadores, vicegobernadoresy consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2023-2026, siendo elegido el señor Silvestre Bautista Cubas como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 2 3Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 11 a 15 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 • De la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en su DeclaraciónJuradade interesesde la ContraloríaGeneralde la República,se aprecia que consignó al señor Héctor Bautista Cubas, como su hermano. • De la revisión de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Hector Bautista Cubas. • Asimismo, de la revisión de la Partida N° 11107329, correspondiente al Contratista,seapreciaque,deacuerdoalAsientoA0001,medianteEscritura pública del 5 de febrero de 2020 se constituyó la referida empresa, nombrándose como Titular Gerente al señor Hector Bautista Cubas. • De la información registrada en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Silvestre Bautista Cubas, ejerció el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. • Enconclusión,seadviertenindiciosdelacomisión,porpartedelContratista, de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 5 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR para que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. 5 Obrante a folios 19 a 22 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir, entre otros, la cotización y/u oferta presentada porel Contratista,debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplaconremitirlosolicitado,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de octubre de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información solicitada. 5. Mediante Decreto de 30de octubrede2024, sedispusoincorporar al expediente administrativo los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB, en donde se registra que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Silvestre Bautista Cubas, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO 6 7Obrante a folios 672 a 677 del expediente administrativo. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en el documento siguiente: • Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 29 de setiembre de 2023, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en el plazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 22 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto 10del 5 de febrero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año, se dio por concluida la designación de vocales, se dispuso remitir el presente expediente nuevamentealaSegundaSaladelTribunal paraqueresuelva,realizándoseelpase a vocal el 7 de febrero de 2025. 8 9Obrante a folio 683 a 684 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 685 a 686 del expediente administrativo. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 8. Con Decreto 11 del 12 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las Fichas de Datos correspondientes a los señores Silvestre Bautista Cubas y Héctor Bautista Cubas, obtenidas de la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,asícomohaberpresentadoinformacióninexactaante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia 1Obrante a folio 687 del expediente administrativo. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de un contrato y, además, permita identificar sí, en dicho momento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Como se puede advertir, la Orden de Servicio posee un sello y firma por parte del Contratista con fecha del 3 de octubre de 2023, lo cual genera suficiente certeza sobre la recepción de la misma y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual entre este y la Entidad. 8. Por tanto, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual fue recibida el 3 de octubre de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literalesi) yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y soloenel ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h)El cónyuge, conviviente olos parienteshasta elsegundogradode consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlos literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superioraltreintaporciento(30%)delcapitalopatrimoniosocial, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enel ámbitoy tiempoestablecidos paralas personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 10. Como se advierte, en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales d)yh)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, tampoco pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece el servidor durante el ejercicio del cargo. iii. En el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en la que los referidos regidores o sus parientes tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. iv. En el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean los referidos regidores o sus parientes. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 11. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Silvestre Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Bautista Cubas fue elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el período 2023-2026. 12. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), conforme se ilustra a continuación: 13. En ese sentido, sepuedeconcluirque, elcitadoregidor,se encuentraimpedidode ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 3 de octubre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial. 16. Alrespecto,conformealadenunciaefectuadaporlaDGR,elseñorHectorBautista Cubas es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, por lo que, el mismo se encuentraimpedidoparacontratar conelEstadoentodoprocesodecontratación pública dentro del ámbito de la competencia territorial de su pariente. 17. Ahora bien, mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de los señores Héctor Bautista Cubas y Silvestre Bautista Cubas, evidenciándose que ambos poseen como nombre de madre a “HERMELINDA” y como padre a “ROGELIO”, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 18. Asimismo, a través del Decreto del 30 de octubre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Silvestre Bautista Cubas, correspondiente alejercicio 2024, en el cual este último declaró al señor Hector Bautista Cubas como su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC,aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el señor Hector Bautista Cubas, como hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 19. Por lo expuesto, queda acreditado que, el señor Hector Bautista Cubas se encuentra impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Silvestre Bautista Cubas, mientras este se desempeñe como regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Hector Bautista Cubas (hermanodelseñorSilvestreBautistaCubas,regidorprovincial)tenía,almomento delacontratación,unaparticipaciónindividualsuperioraltreintaporciento(30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Por otro lado, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si el señor Hector Bautista Cubas ha sido integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 21. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que tendría como socio accionista al señor Héctor Bautista Cubas con el cien por ciento (100%) de las acciones, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Asimismo, también se advierte que el señor Héctor Bautista Cubas es representante y parte del órgano de administración del Contratista, desempeñándose como “Titular – Gerente”. 22. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que, a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 23. Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a las acciones y socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 24. Aunado a ello, de la información obrante en el portal web de consultas gratuitas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP (“CONOCE AQUÍ”), consultada por este Colegiado, según la Partida N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, se advierte que, a través del Asiento A00001 del 13 de febrero de2020,seconstituyólaempresaSERVICIOSGENERALESYRESTAURANTCENTRAL E.I.R.L.[elContratista],nombrándosealseñorHéctorBautistaCubascomo“Titular Gerente”, sin advertirse ninguna modificación posterior. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 25. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2023], el señor Héctor Bautista Cubas, quien Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 se encontraba impedidode contratar con laEntidad, eraaccionistadel Contratista con el cien por ciento (100%) de acciones; además, se desempeñaba como Gerente General del mismo. En esa línea, se ha configurado el impedimento previsto en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 26. Ahora bien, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 12 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 27. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de 12 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Cajamarca – Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca) se encuentra ubicada en “SAN CARLOS N° 151, BAMBAMARCA – PROVINCIA HUALGAYOC – REGIÓN CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provinciadeHualgayoc,regióndeCajamarca,siendoestalajurisdicciónenlacual el señorSilvestre Bautista Cubas,hermano del accionista yrepresentante legal del Contratista, viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial. 28. En tal sentido, se concluye que, al 3 de octubre de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado. 29. Llegado este punto, resulta necesario resaltar queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o lo eximan de responsabilidad. 30. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde la imposición de sanción en su contra, por la comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 34. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 35. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 29 de setiembre de 2023, suscrita por el Contratista, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. 38. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 39. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del expediente 13 administrativo, se advierte la copia de la Cotización de Servicio del 28 de setiembre de 2023, el cual cuenta con sello de recepción de la Entidad, a través del cual el Contratista presentó su propuesta de cotización para la prestación del objeto de la Orden de Servicio, adjuntando el documento cuestionado (del cual también se advierte sello por parte de la Entidad), de acuerdo a lo informado por la Entidad a través del Informe 0203-2024-GR-CA/UESH-BCA-DA/ y conforme se puede apreciar a continuación: 1Obrante a folio 444 del expediente administrativo. Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 40. Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento materia de análisis contiene información inexacta. 41. En este punto, cabe señalar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el primer punto del documento cuestionado, tal como se muestra a continuación: Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Nótese que el Contratista declaró, bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 42. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.En el caso concreto, corresponde analizar siel documentopresentado porelContratistacontieneinformacióninexactaenelextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 43. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad,ha quedado acreditado que elContratistaseencontrabaefectivamenteimpedidoparaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Héctor Bautista Cubas, Titular Gerente y socio accionista (100%) es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, quien se desempeña como regidor provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 44. En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad, toda vez que el Contratista declaró bajo juramento no estar impedido de contratar con el Estado; noobstante,alafechadepresentacióndelaDeclaraciónJuradaparacontratación por montosigualesoinferioresa8 UIT [29desetiembrede2023]el mismoestaba efectivamenteimpedidodecontratarconlaEntidad,precisamenteporcontarcon un pariente en segundo grado de consanguinidad [hermano] quien viene desempeñando el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 45. Porotrolado,respectoalbeneficiooventaja,esprecisoseñalarqueeldocumento cuestionado era necesario para el perfeccionamiento del contrato mediante la emisión de la Orden de Servicio. 46. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el segundo requisitopara la configuración dela infraccióntipificada en el literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 47. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 48. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 49. En el caso concreto, para el caso de presentación de información inexacta, cabe mencionar que, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, ha contemplado el mismo tipo infractor, precisando que, la presentación de información inexacta ante entidades contratantes, debe estar relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o ejecución contractual. 50. Con relación a ello, es menester mencionar que el documento cuestionado era necesarioparaelperfeccionamientodelcontratomediantelaemisióndelaOrden de Servicio; por tanto, con su presentación ante la Entidad, dicho documento le representó un beneficio concreto al Contratista, habiéndose perfeccionado la relación contractual a través de la referida Orden de Servicio. 51. En atención a lo expuesto, aun con el nuevo tipo infractor, este Colegiado considera acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por parte del Contratista, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Concurso de infracciones 52. De acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 53. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal; y, al no existir diferencia algunaquebeneficiealContratista,seaplicarálasancióndeinhabilitaciónprevista para las infracciones contempladas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer no puede ser menor a tres (3) mesesnimayor a treinta y seis(36) meses. Graduación de la sanción 54. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En este punto, es menester señalar que el numeral 91.2 del artículo 91 de la Ley N° 32069 establece que, para la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratosmenores,salvoaquellasderivadasdelainfraccióncontenidaenelliteral m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la referida norma. Cabe precisar que todas las sanciones impuestas con anterioridad al Contratista corresponden a contratos por montos inferiores a ocho (8) UIT], por lo que no computan para el período de treinta y seis (36) meses requeridos para imponer la sanción de inhabilitación definitiva. 55. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Mientrasquelainfraccióncometidareferidaalapresentacióndeinformación inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad relacionada a dicha condición. Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. No obstante, debe considerarse que el perfeccionamiento de una relación contractual pese a encontrarse impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia de las contrataciones públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno mediante el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES 1126-2025-TCE-S5 21/02/2025 TEMPORAL 03/03/2025 03/07/2025 4 MESES 1177-2025-TCE-S6 21/02/2025 TEMPORAL 03/03/2025 03/07/2025 3 MESES 1168-2025-TCE-S3 21/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/07/2025 4 MESES 1182-2025-TCE-S6 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1193-2025-TCE-S4 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1197-2025-TCE-S4 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1236-2025-TCE-S1 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/07/2025 4 MESES 1183-2025-TCE-S6 24/02/2025 TEMPORAL 05/03/2025 05/08/2025 5 MESES 1273-2025-TCE-S2 25/02/2025 TEMPORAL 13/03/2025 13/08/2025 5 MESES 1523-2025-TCE-S3 05/03/2025 TEMPORAL 13/03/2025 13/06/2025 3 MESES 1512-2025-TCE-S4 05/03/2025 TEMPORAL Cabe precisar que todas las sanciones impuestas con anterioridad al Contratista corresponden a contratos menores [por montos inferiores a ocho (8) UIT], por lo que no computan para el período de treinta y seis (36) meses requeridos para imponer la sanción de inhabilitación definitiva. Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 f) Conductaprocesal: cabetener en cuenta que elContratistano seapersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierte documentación que acredite la adoptación y/o implementación del modelo de prevención, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 14 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrada como MYPE, conforme al detalle siguiente: Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 56. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en los procedimientos administrativosconstituyeunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Reglamento, debe ponerse en conocimiento delMinisterio Público - Distrito Fiscal de Cajamarca, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 57. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 29 de setiembre de 2023, fecha de presentación de la información inexacta ante la Entidad como parte de su cotización, y el 3 de octubre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractualatravésdelaOrdendeServiciopeseaencontrarseimpedidoparaello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 478 del 3 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional De Cajamarca - Unidad Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03262-2025-TCP-S2 Ejecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca, para la contratación del “Servicio de alimentación para foro denominado “disfruta tu vida, antes de crear otra vida”, por desarrollar actividades de la semana de la prevención del embarazo en el auditorio del Colegio San Carlos el día 29/09/2023”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios 1 al 692 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos precedentes. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 36 de 36