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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 125/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Rony Ponce Eugenio, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 125/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Rony Ponce Eugenio, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002524 del 19 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de setiembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0002524 afavordelproveedor Rony Ponce Eugenio, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de limpieza y desinfección de locales”, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 2. Media2te el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023 , presentado el 5 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 1555-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue elegida como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, para el periodo 2019- 2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo 2019- 2022. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Roxana Marleni Mori Tineo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, el Contratista es su conviviente. Por lo que, éste último encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Roxana Marleni Mori Tineo, durante el periodo en que ésta última ejerció el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que, la Entidad contrató con el Contratsita,quienseríaconvivientedelaseñoraRoxanaMarleniMoriTineo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley, le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 3Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 4 3. Con Decreto del 5 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, principalmente, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se encontraría inmerso; asimismo, remita copia legible y completa de la referida Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; así como el expediente de contratación. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 4. Con Oficio N° 161-2024-SG/MDA del 3 de setiembre de 2024, presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado mediante Decreto del 5 de agosto de 2024. 5. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por presentar información inexacta, en elmarcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeServicio;infraccionesprevistas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración para las contrataciones de terceros, consultorías, asesorías y similares desarrollados por personas naturales , suscrito por el señor PONCE EUGENIO RONY, mediante la cual declaró bajo juramento no tener incompatibilidades para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 4 5Obrante a folio 31 del expediente administrativo en pdf.en pdf. 6Obrante a folios 94 al 98 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 80 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .8 6. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 10 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con el decreto del 30 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Fichas RENIEC de la señora ROXANA MARLENI MORI TINEO y del señor RONY PONCE EUGENIO, extraídas de la consulta en línea del RENIEC; ii) Oficio N° 1911-2024-SUNARP/DTR, del 26 de noviembre de 2024, y sus anexos, así como la Hoja de cargo de recepción de documentos N° 36425- 2024-MP15; documentos extraídos del Expediente 124/2024.TCE; y iii) Oficio N° 006018-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de marzo del 2025 y su documento adjunto, el Acta de Matrimonio, extraído del Expediente N° 123/2024.TCE. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 8Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al 9Obrante a folio 99 al 100 del expediente administrativo en pdf.octubre de 2024. 1Obrante a folio 101 al 102 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Para ello, se reproduce el referido documento: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales11e encuentran los siguientes: i) Comprobante de pago N° 5390-2023 , ii) Constancia de pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI) Ejercicio 2023 , e iii) Informe N° 3055-2023-JMVT- GSP/MDA . 13 11 1Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 53 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Comprobante de pago N° 5390-2023 Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 Constancia de pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI) Ejercicio 2023 Informe N° 3055-2023-JMVT-GSP/MDA Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 9. De los documentos precitados, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 10. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, esteColegiado consideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 19 de setiembre de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargo.Asimismo,seconfigura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor,respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge o conviviente, mientras el regidor ejerza el cargo. 13. En el presente caso, la DGR informó que la señora Roxana Marleni Mori Tineo ejerció el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, hasta el año 2022, y consignó al señor Rony Ponce Eugenio [el Contratista] como su conviviente, quien además contrató con la Entidad, pese a tener dicha condición. 14. Conforme con ello, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora], y la existencia de la relación de convivencia con el señor Rony Ponce Eugenio [el Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Al respecto, debe tenerse presente que, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022;porlocual,segúnlainformacióndelportal institucionaldel JuradoNacional de Elecciones ,seapreciaque,la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue elegida como Regidora Distrital de Asia, provincia de 14 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 Cañete, región Lima. 16. Es así que, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 15 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que, la señora Roxana Marleni Mori Tineo resultó electa como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; conforme se ilustra a continuación: Asimismo, se aprecia que la señora Roxana Marleni Mori Tineo ejerció el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, de modo ininterrumpido, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como se aprecia a continuación: 15 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es unespacio virtualgratuitoadministrado por elJuradoNacionaldeElecciones, generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.s, padrón electoral, elecciones Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 17. En ese sentido, se puede concluir la señora Roxana Marleni Mori Tineo se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses siguientes de haber cesado en el cargo, conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 19 de setiembre de 2023 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que la señora Roxana Marleni Mori Tineo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el conviviente de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 20. Es así que, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Roxana Marleni MoriTineo,declaró en elrubro denominado Relaciónde personas conlaque tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor Rony Ponce Eugenio [el Contratista] es su conviviente, de acuerdo al siguiente detalle: 21. De lo expuesto, se advierte que, la imputación de cargos en el presente caso, deviene de la relación de convivencia que existiría entre el señor Rony Ponce Eugenio [el Contratsita] y la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora]. 16 Contralaría General de la República: file:///C:/Users/mrobles/Downloads/SeccionSegunda%20(4).pdf. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 22. En tal sentido, para verificar si el señor Rony Ponce Eugenio [el Contratista] mantiene un vínculo de convivencia con la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora]; por lo que, resulta necesario corroborar si se encuentran vinculados en el marco de una unión de hecho. 23. Al respecto, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informar, a través del Oficio N° 1911-2024-SUNARP/DTR del 26 de noviembre de 2024, informó que, no se encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Rony Ponce Eugenio y Roxana Marleni Mori Tineo; tal como se muestra a continuación: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted para expresarle mi cordial saludo, y en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita “Informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho entre los señores EUGENIO RONY PONCE y ROXANA MARLENI MORI TINEO”. Sobre el particular, atendiendo lo solicitado, la información brindada por la Zona Registral Nº IX, no se encontraron resultados a nivel nacional respecto alaunióndehecho entrelaspersonasseñaladaseneloficiode la referencia. (…)”. [El resaltado es agregado]. 24. Ahora bien, según el numeral ii) del literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,el cónyugedeunregidor seencuentraimpedidopara contratarconelEstado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Es así que, obra en el presente expediente administrativo, el Oficio N° 6018- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de marzo de 2025, mediante el cual el Registro Nacionalde Identificación yEstado Civil – RENIEC informó que, no cuenta conelregistrodelasactasdematrimonioanombredel señorRonyPonceEugenio [el Contratista] y de la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora]; asimismo, precisó que, las mencionadas personas registran estado civil actual de solteros; conforme puede verse: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 “(…) Realizada la búsqueda en nuestra Base de Datos de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no se registra Acta de Matrimonioanombrede:RONYPONCEEUGENIO,conDNIN°41987872 y ROXANA MARLENI MORI TINEO, con DNI N° 43805690, personas requeridas por su despacho. En el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, los referidos ciudadanos RONY PONCE EUGENIO, con DNI N° 41987872 y ROXANA MARLENI MORI TINEO, con DNI N° 43805690, registran estado civil actual de SOLTERO. (…)”. [El subrayado es agregado]. Ahora bien, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la revisión de las fichas extraídas de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondientes a los señores Rony Ponce Eugenio [el Contratista] y Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora Distrital], se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero; como se observa a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Rony Ponce Eugenio [el Contratista] Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora Distrital] 25. Conforme a lo expuesto, se tiene que, no se cuenta con ninguna información que permitaacreditarlaexistenciadeunaunióndehechonideunvínculomatrimonial entre losseñoresRonyPonce Eugenio[elProveedor] yRoxanaMarleniMori Tineo [Regidora]. 26. Por lo tanto, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [19 de setiembre de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecidaenelliteralh)concordadoconelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. 27. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, y disponer el archivo definitivo del presente expediente. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 32. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecci17 o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 34. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración para las contrataciones de terceros, consultorías, asesorías y similares desarrollados por personas naturales , suscrito por el señor PONCE EUGENIO RONY, mediante la cual declaró bajo juramento no tener incompatibilidades para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 18 Obrante a folio 80 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 36. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. Sin perjuicio, de lo antes señalado, conforme a lo analizado precedentemente, ha quedado acreditado que el Contratista no se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio a su favor; por lo que, tampoco podría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03261-2025-TCP- S2 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RONY PONCE EUGENIO con R.U.C. N° 10419878729, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002524 del 19 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete; y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 24 de 24