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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Conforme a las consideraciones expuestas, y considerando quenadiepueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. (sic) Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas, los ExpedientesN°01374-2024-TCE,01398-2024-TCEy 01401- 2024-TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RGR Equipos y Maquinarias E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco de los ítems N° 2,6,7 y 9 del procedimiento de selección la Contratación Directa N° 001-2022- GRU-GR-OEC convocada por el Gobierno Regional de Ucayali – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Conforme a las consideraciones expuestas, y considerando quenadiepueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. (sic) Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas, los ExpedientesN°01374-2024-TCE,01398-2024-TCEy 01401- 2024-TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RGR Equipos y Maquinarias E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco de los ítems N° 2,6,7 y 9 del procedimiento de selección la Contratación Directa N° 001-2022- GRU-GR-OEC convocada por el Gobierno Regional de Ucayali – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de diciembre de 2022, el Gobierno Regional de Ucayali – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 001-2022- GRU-GR-OEC,parala“Adquisicióndemotocicleta,camioneta,radioportátilytorre metálica para comunicaciones; además de otros activos en el (LA) CPNP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Nueva Requena, CPNP Curimaná, CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia; CPNPYarinacocha,distritodeCallería,provinciadeCoronelPortillo, departamento de Ucayali”, con un valor estimado de S/ 12’026,530.35 (doce millones veintiséis mil quinientos treinta con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 2 “Adquisición de camioneta tipo patrullero, además de otros activos en el (la) CPNP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Nueva Requena, CPNP Curimaná, CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia; CPNP Yarinacocha, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”; cuyo valor estimado ascendió a S/ 423,708.00 (cuatrocientos veintitrés mil setecientos ocho con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 2. Asimismo,elítemN° 6“Adquisicióndecamionetatipopatrullero,ademásdeotros activos en el (la) CPNP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Nueva Requena, CPNP Curimaná, CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia; CPNP Yarinacocha, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”; cuyo valor estimado ascendió a S/ 2,754,102.00 (dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento dos con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 6. A su vez, el ítem N° 7 “Adquisición de camioneta tipo patrullero, además de otros activos en el (la) CPNP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Nueva Requena, CPNP Curimaná, CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia; CPNP Yarinacocha, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”; cuyo valor estimado ascendió a S/ 3,389,664.00 (tres millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta cuatro con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 7. Además, el ítem N° 9 “Adquisición de camioneta tipo patrullero, además de otros activos en el (la) CPNP Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Nueva Requena, CPNP Curimaná, CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Padre Abad Aguaytia; CPNP Yarinacocha, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”; cuyo valor estimado ascendió a S/ 670,659.00 (seiscientos setenta mil seiscientos cincuenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 9. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 23 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (presencial) y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro de los ítems N° 2, 6, 7 y 9 del procedimiento de selección a la empresa RGR Equipos y Maquinarias E.I.R.L., en adelante el Contratista por el montode los valores estimados de los referidos ítems. Expediente N° 01374-2024-TCE 2. Mediante el Oficio N° 000171-2024-CG/OC5354 , del 1 de febrero de 2024 y presentado el 8 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista incumpliócon las condiciones contractuales de formaylugarde entrega,especificacionestécnicasydocumentosexigidosparaelprocesodepago; cuyo detalle se revela en el contenido del Informe de Auditoría N° 048-2023-2- 5354-AC de diciembre de 2023. Aefectosdesustentarsudenuncia,adjuntóelreferidoinformeenelcualseseñala lo siguiente: • En el marco del procedimiento de selección, la Entidad emitió entre otras, las Órdenes de compra N°s. 366, 367 y 522 a favor del proveedor RGR Equipos y Maquinarias E.I.R.L. En virtud de ello, el Contratista presentó, entre otros documentos, la Declaración jurada de autorización para comercializar vehículos, en el cual declaró bajo juramento que está autorizado a comercializar los vehículos ofertados (marca Peugeot). • Sin embargo, refiere que de una consulta a la empresa Automotores Francia PerúS.A.C.,suJefedePostventahaseñaladoqueel Contratistaestá autorizado 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 4 al 136 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 para realizar mantenimientos preventivos y correctivos a las unidades de la marca Peugeot; por lo que, se desprende que únicamente cuenta con autorización para realizar mantenimiento a los vehículos de dicha marca, más no su comercialización. • Asimismo, señala que el Contratista presentó en su oferta una constancia, suscrita por elGerente dePostventade laempresaAstara Perú RetailS.A.C., en el que consigna que el Contratista adquirirá a través de Astara Retail los vehículos de las mencionadas marcas para su posterior comercialización. En tal sentido, refiere que el Contratista adquirió los vehículos de la referida empresa para su comercialización, el cual es distinto a ser autorizado como comercializador. Expedientes N° 01398-2024-TCE 3 3. Con el Oficio N° 000171-2024-CG/OC5354 , del 1 defebrero de 2024 y presentado el 9 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista incumplió con las condiciones contractuales de forma y lugar de entrega, especificaciones técnicas y documentos exigidos para el proceso de pago; cuyo detalle se revela en el contenido del Informe de Auditoría N° 048-2023-2-5354-AC de diciembre de 2023. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el referido informe. Expedientes N° 01401-2024-TCE 5 4. Por el Oficio N° 000171-2024-CG/OC5354 , del 1 de febrero de 2024 y presentado el 9 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista incumplió con las condiciones contractuales de forma y lugar de entrega, especificaciones técnicas y documentos exigidos para el proceso de pago; cuyo detalle se revela en el 3Obrante a folio 154 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 155 al 287 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 305 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 contenido del Informe de Auditoría N° 048-2023-2-5354-AC de diciembre de 2023. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el referido informe. Expedientes N° 01374-2024-TCE, 01398-2024-TCE y 01401-2024-TCE (Acumulados) 5. Mediante Decreto del 18 de junio 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente Administrativo N° 01398-2024-TCE y 01401-2024- TCE al Expediente Administrativo N° 01374-2024-TCE; dado que, existe conexión entre estos, lo cual permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, y considerando lo establecido en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG. 6. Con Decreto del 18 de junio 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, la oferta presentada por el Contratista y los documentos que acrediten la presentación del(os) documento(s) cuestionado(s) como falsos o información inexacta. 7. Mediante el Oficio N° 512 -2025-GRU-GGR-ORA del 2 de juliode 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó la documentación y la información requerida con Decreto del 18 de junio de 2025. 8. ConDecretodel7deagosto2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de los ítems N° 2,6,7 y 9 del procedimientode selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: 6Obrante a folios 306 al 438 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 • Declaración Jurada de autorización para comercializar vehículos del 23 de diciembre de 2022, mediante el cual el Contratista declaró bajo juramento que se encuentra autorizada a comercializar los vehículos ofertados. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Por Decreto del 5 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadO a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente.Asimismo,seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunalpara que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 del mismo mes y año. 10. A través del Decreto del 30 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(...) A LA EMPRESA ASTARA PERÚ RETAIL S.A.C.: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si su representada EMITIÓ O NO la Constancia del 23 de diciembre de 2022, a favor del Contratista. - Sírvase confirmar, demanera claray concreta, elContratista se encuentra autorizado para comercializar los vehículos de las marcas descritas en la Constancia del 23 de diciembre de 2022. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detalladaesveraz.Encasoseaasí,remitirdocumentaciónquelosustente. - Sírvase confirmar si su representada es la empresa importadora y representante oficial dela marca Peugeot enPerú. En caso sea así, remitir documentación que lo sustente. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 - Sírvase confirmar si el Contratista se encuentra autorizado para comercializar los vehículos de la marca Peugeot en el Perú. En caso sea así, remitir documentación que lo sustente. AL SEÑOR MANUEL REVILLA VILLACORTA: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en calidad de gerente de postventa de la empresa Astara Perú Retail S.A.C., SUSCRIBIÓ O NO la Constancia del 23 de diciembre de 2022, a favor del Contratista. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detalladaesveraz.Encasoseaasí,remitirdocumentaciónquelosustente. - Sírvase confirmar si la empresa Astara Perú Retail S.A.C. es la empresa importadora y representante oficial de la marca Peugeoten Perú. En caso sea así, remitir documentación que lo sustente. - Sírvase confirmar si el Contratista se encuentra autorizado para comercializar los vehículos de la marca Peugeot en el Perú. En caso sea así, remitir documentación que lo sustente. AL SEÑOR FRANK MACEDO DÍAZ: - Sírvase confirmar, de manera clara y concreta, si usted en calidad de gerente de la empresa Astara Perú Retail S.A.C., SUSCRIBIÓ O NO la Constancia del 23 de diciembrede 2022, a favor del Contratista. - Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detalladaesveraz.Encasoseaasí,remitirdocumentaciónquelosustente. - Sírvase confirmar si la empresa Astara Perú Retail S.A.C. es la empresa importadora y representante oficial de la marca Peugeoten Perú. En caso sea así, remitir documentación que lo sustente. - Sírvase confirmar si el Contratista se encuentra autorizado para comercializar los vehículos de la marca Peugeot en el Perú. En caso sea así, remitir documentación que lo sustente” (sic) Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 11. A través del Escrito N° 01 del 6 de noviembre de 2025 presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en atención al principio non bis in ídem, en base a los siguientes fundamentos: - Indica que, de conformidad del numeral 248.11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no se puede imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. - Sobre ello, dado que, la Sexta Sala del Tribunal mediante el Expediente N° 1369-2024.TCE resolvió, mediante la Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6, declarar no ha lugar aimposición de sanción a su representada porlos mismos hechos y la misma infracción; por tanto, se debe aplicar el principio de non bis in ídem y declarar no imposición de sanción en su contra. 12. El 6 de noviembre de 2025, el Contratista presentó nuevamente el Escrito N° 01 de la misma fecha ante el Tribunal. 13. Con Decreto del 11 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, dejándose a consideración de la Sala los descargos extemporáneos por aquél y la solicitud de uso de la palabra. 14. A través de Decreto del 12 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública parael26del mismo mesyaño,precisándosequela mismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 15. Mediante el Escritos/n del 13 de noviembre de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] Tribunal, la empresa Automotores FranciaPerúS.A.C.,confirmóquesurepresentadaesimportadorayrepresentante oficial de la marca Peugeot en Perú; por lo cual adjunta la constancia emitida por el fabricante que acredita lo indicado. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 Asimismo, refiere que, el Contratista no ostenta la calidad de concesionario autorizadodelamarcaPeugeotenelPerú,razónporlacualnoestáfacultadopara comercializar vehículos bajo dicha condición; por tanto, cualquier venta que realiza lo efectúa en calidad de vendedor independiente no afiliado a la red de concesionarios de la referida marca. 16. El14denoviembrede2025,laempresaAutomotoresFranciaPerúS.A.C. presentó nuevamente el Escrito s/n del 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] Tribunal. 17. Por el Escrito s/n del del 13 de noviembre de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] Tribunal, la empresa Astara Perú Retail S.A.C., confirmó que su representada emitió la Constancia del 23 de diciembre de 2022 a favor del Contratista, la cual es auténtica y válida. Asimismo, refiere que, dicha constancia señala que el Contratista adquiere vehículos, entre otras marcas, Peugeot; sin embargo, ello no constituye una acreditación de que el Contratista sea concesionario autorizado de la marca Peugeot en el Perú, sino que únicamente confirma una relación comercial de proveedor-cliente con su representada. 18. Mediante el Escrito s/n del del 13 de noviembre de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Astara Perú Retail S.A.C., añadió que su representada no ostenta la calidad de importadora o representante oficial de la marca Peugeot en Perú. Además, indica que, no mantiene relación comercial ni contractual con el Contratista, por lo que no cuenta con información que permita confirmar si dicha empresa se encuentra autorizada para comercializar vehículos de la marca Peugeot en Perú. 19. Con el EscritoN° 02 del 18 de noviembre de 2025 presentado el 19 del mismo mes yañoanteel Tribunal,el Contratistapresentóargumentosadicionales, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en base a los siguientes argumentos: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 - Reitera que, de conformidad del numeral 248.11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no se puede imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. - Sin perjuicio de ello, indica que a fin de acreditar la información contenida en la Declaración Jurada de autorización para comercializar vehículos del 23 de diciembre de 2022, adjuntó la constancia emitida por el concesionario; por lo tanto, de la evaluación conjunta de ambos documentos obrantes en su oferta, se concluye que su representada compra los vehículos de marca PEUGEOTa la empresa Astara Perú Retail S.A.C. y con posterioridad, comercializarlos. - En ese sentido, no hay ninguna información inexacta en el documento cuestionado. a) Respecto a la respuesta de la empresa Astara Perú Retail S.A.C. - Refiere que, ha confirmado la veracidad de la constancia cuestionada y confirmado que su representada compra vehículos de la marca PEUGEOTpara luegocomercializarlosa diversasentidades, situaciónqueno constituyehecho ilegal ni se encuentra prohibido; al encontrarnos bajo un sistema de libre mercado que permite la compra de autos [marca PEUGEOT] de un concesionario autorizado y con posterioridad, revenderlo a las entidades públicas o privadas. b) Respecto a la respuesta de la empresa AUTOMOTORES FRANCIA PERU S.A.C. - Indica que, la respuesta proporcionada por la empresa Automotores Francia Peru S.A.C. no resta veracidad a la información contenida en el documento cuestionado, toda vez que su representada ––en ningún extremo–– ha declarado ser concesionaria de la marca PEUGEOT en el Perú ni ha declarado que comercializa vehículos de la misma marca, en condición de concesionario oficial. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 - Añade que, su representada declaró que compraba vehículos de la marca PEUGEOT a la empresa Astara Perú Retail S.A.C. y luego de adquirirlos los comercializan, por lo cual la declaración cuestionada no presentan información inexacta. 20. Por Decreto del 20 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Contratista y se tuvo por autorizado a sus representantes legales. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente señalar que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, mediante la Resolución Nº 2660-2025-TCE-S6 del 15 de abril de 2025, emitida en el trámite del Expediente N° 1369/2024.TCE, la Sexta Sala del Tribunal se resolvió, entre otros, lo siguiente: “(...) 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor RGR EQUIPOS Y MAQUINARIAS E.I.R.L., con R.U.C. N° 20600270002, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta ante el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OE del 21 de diciembre de 2022, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos (…)”. (sic) Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente N° 1369/2024.TCE son similares a los hechos materia del presente Expediente N° 01374-2024-TCE, 01398-2024-TCE y 01401-2024-TCE (Acumulados), ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción al Contratista, por hechos ocurridos en el marco del mismo procedimiento de selección 3. En ese marco, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previstoel principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción 7 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo,unodeordenadministrativoy otrodeordenpenal)y,por otro, el iniciodeunnuevo procesoencadaunode esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto,hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndel principiode nonbisinídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque, dicho principioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento administrativohasidoiniciado contraelContratista, porsupuestaresponsabilidad Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de los ítems N° 2, 6, 7 y 9 de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OEC, convocada por el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central. 6. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 1369/2024.TCE, se inició contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OEC, convocada por el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central. 7. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución Nº 02660-2025-TCE-S6 del 15 de abril de 2025, en la cual se resolvió (i) Declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta ante el Gobierno Regional de Ucayali - Sede Central, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OE del 21 de diciembre de 2022, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 8. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma paraque opere el principio nonbis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 1369/2024.TCE, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Nº 2660-2025-TCE-S6 del 15 de abril de 2025 , son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: Expedientes N° 01374-2024-TCE, 01398- Elementos Expediente N° 1369-2024.TCE 2024-TCE y 01401-2024-TCE (Acumulados) Identidad RGR EQUIPOS Y MAQUINARIAS RGR EQUIPOS Y MAQUINARIAS Subjetiva E.I.R.L. (con RUC N° 20600270002) E.I.R.L. (con RUC N° 20600270002) Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 Supuesta responsabilidad al haber Supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, presentado información inexacta, como supuesta documentación falsa o parte de su oferta, en el marco de la adulterada y/o información inexacta, Contratación Directa N° 001-2022-GRU- en el marco de la Contratación Directa GR-OEC, para la “Adquisición de N° 001-2022-GRU-GR-OEC, para la motocicleta, camioneta, radio portátil y “Adquisición de motocicleta, torre metálica para comunicaciones; camioneta, radio portátil y torre además de otros activos en el (LA) CPNP metálica para comunicaciones; además Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Identidad de otros activos en el (LA) CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP Objetiva Pucallpa, CPNP San Fernando, CPNP Nueva Requena, CPNP Curimaná, CPNP Campo Verde, CPNP Humbolt; CPNP San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP Nueva Requena, CPNP Curimaná, CPNP PadreAbad Aguaytia; CPNP Yarinacocha, San Alejandro; CPNP Neshuya, CPNP distrito de Callería, provincia de Coronel Padre Abad Aguaytia; CPNP Portillo,departamento de Ucayal”, Yarinacocha, distrito de Callería, convocada por el Gobierno Regional de provincia de Coronel Portillo, Ucayali – Sede Central [ítem Nº Ítems departamento de Ucayal”, convocada Nos 2, 6, 7 y 9] por el Gobierno Regional de Ucayali – Sede Central Identidad causal o Comisión de las infracciones Comisión de la infracción tipificada en el de tipificadas en los literales i) y j) delliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 fundamento numeral 50.1 del artículo 50 del / Texto Único Ordenado de la Ley de del Texto Único Ordenado de la Ley de valor Contrataciones del Estado aprobado Contrataciones del Estado aprobado por jurídico por Decreto Supremo N° 082-2019- Decreto Supremo N° 082-2019-EF. tutelado EF. 9. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución Nº 2660-2025-TCE-S6 del 15 de abril de 2025, en el marco del Expediente N° 1369/2024.TCE. 10. Conforme a las consideraciones expuestas, y considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresaRGREQUIPOSYMAQUINARIAS E.I.R.L. (conRUCN° 20600270002), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de los ítems Nos 2, 6, 7 y 9 de la Contratación Directa N° 001-2022-GRU-GR-OEC, convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8487 -2025-TCP- S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 17 de 17