Documento regulatorio

Resolución N.° 3259-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NUNURA CÁCERES AMETH FABIAN RAI (con R.U.C. N° 10760136218); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pes...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)esteColegiadoconsideraqueelContratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7373/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NUNURA CÁCERES AMETH FABIAN RAI (con R.U.C. N° 10760136218); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 12 del 30 de enero de 2024, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)esteColegiadoconsideraqueelContratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7373/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NUNURA CÁCERES AMETH FABIAN RAI (con R.U.C. N° 10760136218); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 12 del 30 de enero de 2024, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de enero de 2024, el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 12, para la contratación del servicio de “Contratación de un (01) asistente administrativo bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de escalafón de laoficinade personal del áreade administración porel periodode 40 días”,a favor del señor Nunura Cáceres Ameth Fabian Rai, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 4,333.30 (cuatro mil trescientos treinta y tres con 30/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR, presentado el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE del 11 de junio de 2024, que da cuenta, entre otros, de los Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 resultados obtenidos en el Reporte N° 631-2024/DG-SIRE del 26 de abril de 2024, de acuerdo con lo siguiente: ➢ El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, en las cuales la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, para el período 2023-2026, asumiendo funciones el 1 de enero de 2023. ➢ De la información consignada por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya en su Declaración Jurada de Intereses ante la Contraloría General de la República, se advierte que el Contratista, es su hijo. ➢ De la verificación en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se precia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 25 de noviembre de 2022. ➢ Según la información registrada en el SEACE, el proveedor Ameth Fabián Rai Nunura Cáceres habría contratado con el Estado durante el período en que su madre ejercía como Regidora Distrital de Ventanilla, específicamente mediante la Orden de Servicio. ➢ Dicha contratación se habría efectuado bajo la modalidad de locación de servicios para el desempeño de funciones administrativas en el área de Escalafón de la Oficina de Personal, con carácter urgente y temporal, por un período de 40 días calendario. ➢ Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. Con decreto del 4 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: ➢ Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada empresa. ➢ Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. ➢ Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). ➢ EncasolaOrdendeServiciohayasidoenviadaalContratistaporcorreo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción. ➢ En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. ➢ Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así,cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidapor la Entidad. Asimismo,deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 ➢ Documentomedianteelcualpresentólareferidacotizacióny/uoferta, en el cualse puedaadvertir el sellode recepción de la Entidad.En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. ➢ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ➢ Copiadelpoderodelaresolucióndenombramientodelrepresentante de la Entidad. 4. Mediante de Oficio N° 001254-2024-UGEL VENTANILLA/DIR, presentado el 25 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 4 de octubre de 2024. 5. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora ROCIO DEL PILAR CACERES SABOYA fue elegida Regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla de la provincia constitucional de Callao y del departamento de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; ii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE correspondiente al señor NUNURA CACERES AMETH FABIAN RAI. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley;y,por haberpresentado,como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientoadministrativosancionadorconladocumentaciónobranteen autos. Cabe indicar que dicho decreto fue notificado al Contratista, el 13 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), tal como se muestra a continuación: 6. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver elprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente.Asimismo, sedispusoremitirelexpedientealaTerceraSaladelTribunal,siendorecibido por el Vocal ponente el 5 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al presente procedimiento, acreditó a sus representantes y señaló su domicilio procesal. 8. Con decreto del 13 de enero de 2025, se tuvo por apersonado a la Procuraduría Pública de la Entidad, por acreditados a sus representantes y por señalado su domicilio procesal. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 9. Con decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal y computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Al respecto, se debe precisar que el pase al vocal se realizó el 7 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para, durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Por tanto, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción:i)elperfeccionamientodelcontrato ode laordendecompraode servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 en el TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativadecontratacionesdelEstado;razónporlacual,deberáverificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosque evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 actores, como seríala relacionadaal procedimiento depagode laprestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelflujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. a) En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la orden de servicio N° 12 emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del servicio de “Contratación de un (01) asistente administrativobajolamodalidaddelocacióndeserviciosdecarácterurgente y temporal en el equipo de escalafón de la oficina de personal del área de administración por el periodo de 40 días”, por el monto de S/ 4,333.30 (cuatro mil trescientos treinta y tres con 30/100 soles) y su respectiva notificación al Contratista el 2 de febrero de 2024, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 9. Aunado a ello, obra en el expediente el correo electrónico (adquisiciones@ugelventanilla.gob.pe)del17deenerode2024,atravésdel cual, la Entidad solicitó al Contratista su cotización, y en respuesta a ello, mediante el correo electrónico (anunuracaceres@gmail.com) el mismo día mes y año, el Contratista remitió su cotización. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Asimismo, fluye del expediente administrativo losrecibos por honorariosN° E001-20 y E001-21 emitido por el Contratista a nombre de la Entidad y sus respectivas constancias de pago generadas por la Entidad, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 10. En tal sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de servicio perfeccionada con fecha 2 de febrero de 2024; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 11. Ahora bien, corresponde determinar si al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las CortesSuperiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesu competenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses despuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (…)”. (El énfasis es agregado) Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 12. Conforme a las disposiciones citadas, los regidores están impedidos para contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónpúblicaenelámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. Al respecto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territoriode la respectivaprovincia ya las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 14. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. Respecto del cargo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya (impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley). 15. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, fue electa como Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 1ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradopor elJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase:https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/rocio-del-pilar-caceres-saboya_procesos- electorales_+kqMT38u63cc6+@0ElOxMA==q3 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Asimismo, es de apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasencontradelaseñoraRocíodelPilarCáceresSaboya;portanto, dicha persona ejerce el cargo de regidora distrital desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. En ese contexto, considerando que los regidores están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo, se observa que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, por la condición del cargo de regidora, se encuentra impedida para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del distrito de Ventanilla, desde el 1 de enero de 2023 en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027). Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Respecto delparentescoporconsanguinidadentrela señoraRocíodel Pilar CáceresSaboyayelseñorNunuraCáceresAmethFabianRai (impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley). 16. De la información consignada por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2024 [oportunidad periódica], se aprecia que el señor Nunura Cáceres Ameth Fabian Rai – identificado con DNIN° 76013621 – es hijo de la mencionada regidora, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 17. Asimismo , de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente al señor Nunura Cáceres Ameth Fabian Rai – identificado con DNI N° 76013621, se advierte que, se consignó a la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, Regidora de la Municipalidad de Ventanilla, como su madre, tal como se muestra continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 De los citados documentos, queda acreditado que el señor Nunura Cáceres Ameth Fabian Rei es hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, Regidora de la Municipalidad de Ventanilla y por ende la relación de parentesco en primer grado de consanguinidad entre ellos. 18. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el hijo [pariente del primer grado de consanguinidad] de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, en relación con la competencia territorial, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. 20. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la LeyN°27972,LeyOrgánica de Municipalidades,establecequeenrazónde su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 21. Por tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial, tratándose de la regidora de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidadalaqueestepertenece;estoes,lamunicipalidaddistrital,que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 22. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. (el énfasis es agregado) 23. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante [UGEL Ventanilla – Gobierno Regional delCallao]tienecomodomiciliolegalsitoen“Calle03s/nLosEucaliptosUrb. Satélite - Ventanil-Prov. Const. del Callao - Callao - Perú ”; es decir, se trata deunaentidadubicadadentro delajurisdiccióndel distritodeVentanilla,en el cual la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, ejercer el cargo de regidora. 24. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [3 de febrero de 2024], el Contratista estaba impedido para contratar con la Entidad, pues al ser hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidor de la Municipalidad de Ventanilla], no podía contratar en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras este ejerció el cargo desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026 y hasta doce meses después,deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe mencionar que, de la información obrante en el expediente, no se aprecian descargos relacionados a que acrediten que el Contratista tuvo contrataciones previas con la Entidad, por lo que no le resulta más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069. 25. En este punto, cabe señalar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, 2Conforme se aprecia en su página institucional: https://www.gob.pe/institucion/ugelventanilla/sedes. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 pese haber sido válidamente notificado, por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 26. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 27. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 28. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello constituye un incumplimiento por parte del proveedor de una disposición legal de orden público. Esta norma tiene como finalidad fortalecer la transparencia del sistema de compras públicas y garantizar un trato justo e igualitario a los postores, eliminando o restringiendo cualquier factor que pueda comprometer la imparcialidad y objetividad en los procesos de contratación. En este contexto, se ha acreditado que el Contratista incurrió en dicha infracción al encontrarse impedido para contratar con el Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, según el Informe Legal N° 000112-2024-UGEL VENTANILLA/OAJ, la Entidad señaló lo siguiente: “(…)ha sufrido un perjuicioeconómicoporel valorde S/.4,333.30soles, alhaberrecibido los servicios de don AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES a pesar de que se encontraba impedido para contratar con el Estado(…)” d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:conformealadocumentaciónobranteenelexpediente,no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo de inhabilitación inhabilitación resolución sanción 3 13/03/2025 13/06/2025 MESES 1517-2025-TCE-S6 05/03/2025 Temporal 5 25/03/2025 25/08/2025 MESES 1819-2025-TCE-S4 17/03/2025 Temporal 3 25/03/2025 25/06/2025 MESES 1862-2025-TCE-S6 17/03/2025 Temporal 3 25/03/2025 25/06/2025 MESES 1842-2025-TCE-S6 17/03/2025 Temporal 5 Temporal 02/04/2025 02/09/2025 MESES 2157-2025-TCE-S1 24/02/2025 5 Temporal 04/04/2025 04/09/2025 MESES 2260-2025-TCE-S1 27/03/2025 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: En atención al desarrollo de este criterio de graduación de la sanción en el literal g) del numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento, no corresponde su aplicación en una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información delContratistaqueacrediteelsupuestoquerecogeelpresentecriterio de graduación. 29. Finalmente, cabe mencionar que la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de febrero de 2024, fecha en que se perfeccionó la relación contractual estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor NUNURA CÁCERES AMETH FABIAN RAI (con R.U.C. N° 10760136218) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en suderecho de participar enprocedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 12, para la contratación del servicio de “Contratación de un (01) asistente administrativo bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de escalafón de la oficina de personal del área de administración por 3 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3259-2025-TCP-S3 el periodo de 40 días”, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, laSecretaríadelTribunalregistrela sanciónen el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26