Documento regulatorio

Resolución N.° 3258-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2180/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTADORA SEGMILS.A.C.,por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1403 [Orden de Compra ElectrónicaOCAM-2023-91-247-1],derivadadelCatálogoElectrónicodeAcuerdoMarco EXT-CE-2021-7, y emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2023, la Universidad Nacional San Agustín, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1403 [Orden de CompraElectrónicaN°OCAM-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2180/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTADORA SEGMILS.A.C.,por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1403 [Orden de Compra ElectrónicaOCAM-2023-91-247-1],derivadadelCatálogoElectrónicodeAcuerdoMarco EXT-CE-2021-7, y emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2023, la Universidad Nacional San Agustín, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1403 [Orden de CompraElectrónicaN°OCAM-2023-91-247-1] ,afavordelaempresaImportadora Segmil S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la adquisición de “papel bond 75g tamaño A4”, por el importe de S/ 1 280.30 (mil doscientos ochenta con 30/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024 , 2 presentado el 22 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – Ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en 1 Cabe señalar que, la contratación derivada de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1403 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2023-91-247-1] fue realizada a través del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 – Útiles de escritorio, papeles y cartones. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió el Dictamen N° 1833-2023/DGR-SIRE 3 del 30 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo a la información consignada por el señor Michael Emiliano Arce Ale en su declaración jurada de intereses, se aprecia que la señora Luisa Leonor Ale Arratea es su madre y que el señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano; en consecuencia, ambos se encuentran impedidos de contratar conelEstadodentrodelámbitodecompetenciaterritorialdelseñorMichael Emiliano Arce Ale,durante el periodo en que éste ejerza el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tiene como accionistasalaseñoraLuisaLeonorAleArratea(conel50%departicipación) y al señor Gerson Serafín Arce Ale (con el 50% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante a este último. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11154645 3 Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 de laOficina RegistraldeArequipa,seapreciaque,a lafechadeconstitución del Proveedor, el señor Gerson Serafín Arce Ale figuraba como gerente general. iv. Aunado a ello, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante el Oficio N° D001510-2023-OSCE-SIRE, el Proveedor señaló que,la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale, se encuentran vinculados con su representada desde su constitución, y que el mencionado señor se mantiene como su gerente general. v. De acuerdo con lo anterior, se identificó que, la Entidad contrató con el Proveedor, quien tendría como accionistas a la señora Luisa Leonor Ale Arratea (con el 50% de participación) y al señor Gerson Serafín Arce Ale (con el 50% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante a este último, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Michael Emiliano Arce Ale. vi. En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 10 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso a incorporar los siguientes documentos: 4 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1403 del 11 de agosto de 2023, extraído del portal web buscadorpúblicodeórdenesde compra y servicio delSistemaElectrónicode Contrataciones del Estado (SEACE). 5 ii) Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, en las elecciones regionales y municipales 2022. iii) Declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, correspondiente al mencionado señor, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través de la Carta de descargo N° 29-2180-2024.SEG.TCE, presentada el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que, el 4 de enero de 2021, se perfeccionó un contrato de transferencia de accionesentrelos señores LuisaLeonorAleArrateadeArce yGersonSerafínArceAle,afavordelosseñoresGuillermoGabrielPintoOlin y Leydi Quelita Cáceres Valencia, acto que había sido aprobado en la Junta General de Accionistas del 2 de enero de 2021; así como también, la 5 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral.nciudadana, Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 aceptación de las acciones, la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale como su gerente general, y el nombramiento de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo mediante la Junta General de Accionistas del 2 de enero de 2021. En tal sentido, sostuvo que, la señora Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y el señor Gerson Serafín Arce Ale no mantienen ningún vínculo con su representada desde el 4 de enero de 2021; por lo cual se encuentra habilitada para contratar con el Estado. ii. Indicó que, la transferencia de acciones no constituye un acto inscribible en el presente caso, toda vez que, su representada es una sociedad anónima cerrada, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. iii. Asimismo, alegó que, su representada ha procedido a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 6. Mediante el Informe legal N° 1621-2024-OUAL/V-UNSA del 5 de mayo de 2024, presentado el 13 de noviembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 10 de octubre de 2024. 7. Por decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor,yporpresentados susdescargos;asimismo,sedejó aconsideraciónde la Sala, la documentación presentada por la Entidad mediante el Informe legal antes citado. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 16 diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 9. Con decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, las fichas RENIEC correspondientes a los señores Michael Emiliano Arce Ale, Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y Gerson Serafín Arce Ale; documentos extraídos del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Respecto a la infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,seestablecíaque incurreneninfracciónadministrativa,losproveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre impedido según los alcances del artículo 11 de la Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlos procesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Por tanto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 7. Al respecto,alencontrarnosbajoelmétodo especial deacuerdomarco,espreciso traer a colación el numeral 10.1 del Capítulo X de las Reglas Estándar del Método EspecialdeContrataciónatravésdelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco – Tipo I – Modificación III, el cual establece lo siguiente: “10.1. Perfeccionamiento de la relación contractual La ORDEN DE COMPRA que es generada por la ENTIDAD a través de la PLATAFORMA que incorpora laORDEN DECOMPRA DIGITALIZADA formalizala relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA,constituyéndoseparatodoslosefectosendocumentosválidosysuficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 8. Sobre ello, el numeral 7.7.1 de las referidas Reglas señala que, en el supuesto que el Proveedor, no rechace la Orden de compra de acuerdo a las disposiciones previas, la plataforma registrará de forma automática la aceptación de la Orden de comprael segundo (02)día hábilsiguientede generado el estado publicada; de forma manual, el Proveedor puede aceptar la Orden de compra desde el mismo día de generada. 9. Por su parte, el numeral 7 del Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – Proveedores Adjudicatarios precisa que, el Proveedor para aceptar la Orden de compra deberá seleccionar el estado aceptada c/ entrega pendiente. 10. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se verifica que, el 16 de agosto de 2023,laOrdendeCompraadquirióelestadode“aceptadaconentregapendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra ElectrónicaOCAM-2023-91-247-1],conlocual,seformalizólarelacióncontractual entre la Entidad y el Proveedor; tal como se observa a continuación: Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 11. De ese modo, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [Resaltado agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales éstos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Asimismo, es pertinente precisar que, la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. Bajo esa línea, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , 7 el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.Alrespecto, en el análisisdel mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de GobiernoRegional,JuezdelasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 7 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 [Resaltado agregado]. 15. En el presente caso, a través del Dictamen N° 1833-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que,el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a que tendría como accionistas a losseñores Luisa Leonor Ale Arratea y Gerson Serafín Arce Ale, y como integrante del órgano de administración y representante a este último; quienes además serían madre y hermano, respectivamente, del señor Michael Emiliano Arce Ale, el cual se encuentra impedido para contratar con el Estado, al ejercer el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con los señores Luisa Leonor Ale Arratea y Gerson Serafín Arce Ale. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Sobre ello, cabe indicar que, el 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para elperiodo 2023-2026;así,de acuerdo ala informacióndel portal 8 institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que, el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 9 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que, el señor Michael Emiliano Arce Ale resultó electo como Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022; conforme se ilustra a continuación: 8 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que, el señor Michael Emiliano Arce Ale fue consideradoporelJurado NacionaldeEleccionesenel cargode RegidorProvincial de Arequipa, región Arequipa, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, el citado señor se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, de acuerdo a lo que estuvoestablecidoenelliteral d)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, es preciso indicar que, el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configuraba en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. Ahora bien, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que, el señor Michael Emiliano Arce Ale declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Luisa Leonor Ale Arratea es su madre, yque el señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano; de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierteque, el nombre de su madre es “Luisa”, y su apellido materno es “Ale”; información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora Luisa 10 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Leonor Ale Arratea; conforme se observa a continuación: Igualmente, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierte que, el nombre de su padre es “Serafín”, y el de su madre es “Luisa”, asimismo que, su apellido paterno es “Arce”, y su apellido materno “Ale”; información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Gerson Serafín Arce Ale; conforme se observa a continuación: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 22. Bajo tales consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor] y la señora Luisa Leonor Ale Arratea, quien es su madre; así como una relación de consanguinidad en segundo grado entre aquél y el señor Gerson Serafín Arce Ale, quien es su hermano. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco con el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], se encuentran impedidas de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 23. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, o su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Michael Emiliano Arce Ale se encuentraenejercicio del cargoderegidorprovincialyhastadoce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial; impedimento que se extiende también a su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, y a su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 24. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Proveedor en susdescargos,quienseñalóque,el4deenerode2021,seperfeccionóuncontrato de transferencia de acciones entre los señores Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y GersonSerafínArceAle,afavordelosseñoresGuillermoGabrielPintoOlinyLeydi Quelita Cáceres Valencia, acto que había sido aprobado en la Junta General de Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Accionistas del 2 de enero de 2021; así como también la aceptación de las acciones, mediante la Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021. Asimismo, sostuvo que, los señores Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y Gerson Serafín Arce Ale, no mantienen ningún vínculo con su representada desde el 4 de enero de 2021. Además, alegó que, la transferencia de acciones no constituye un acto inscribible en el presente caso; toda vez que es una sociedad anónima cerrada, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Adicionalmente, mencionó que procedió a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 25. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en la actualización de la información legal en dicho registro (Trámite N° 26657759-2024, de fecha 13 de marzo de 2024), se observa que, desde el 4 de enero de 2021, son accionistas del Proveedor, el señor Guillermo Gabriel Pinto Olin (con el 50% de las acciones o 228 900 acciones nominativas), y la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia (con el 50% de las acciones o 228 900 acciones nominativas); mientras que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale fueron excluidos del accionariado; tal como puede verse en el siguiente detalle: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 26. Cabe señalar que, conforme a lo que se encontraba establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo que estaba dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 27. De lo señalado, es posible concluir que, desde el 4 de enero de 2021, la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale, ya no ostentan la condición de accionistas del Proveedor; por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [16 de agosto de 2023], y durante el periodo de doce (12) meses anteriores a dicha fecha [desde el 16 de agosto de 2022], aquéllos no ostentaban dicha condición, en virtud de su exclusión del accionariado del Proveedor. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se 11 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 ha configurado el impedimento que estuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, o su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 29. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Proveedor en sus descargos, quien señaló que, mediante Junta General de Accionistas del 2 de enero de 2021, se aprobó la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale como su gerente generalyelnombramientode laseñora LeydiQuelitaCáceresValencia en dicho cargo; asimismo,sostuvoque,elseñor Gerson Serafín Arce Alenomantiene ningún vínculo con su representada. Adicionalmente, mencionó que procedió a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 30. Ahora bien,de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el RNP, (Trámite de actualización de información legal N° 26657759-2024, de fecha 13 de marzode2024),seobservaque,desdeel18dediciembrede2023,laseñoraLeydi QuelitaCáceresValenciaesrepresentantedelProveedory formapartedelórgano de administración, en calidad de gerente general, conforme se muestra: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, posterior a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, conforme a lo que estaba dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 31. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se observa que, la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia ostenta la calidad de gerentegeneraldelProveedordesdeel20dediciembrede2023;comoseobserva a continuación: 12 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 32. Por su parte,de la consulta de los asientos A00001 – Rubro Constitución y C00002 – Rubro Nombramiento de Mandatos de la Partida Registral N° 11154645 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros 13 Públicos – SUNARP , se observa que, el señor Gerson Serafín Arce Ale fue designado en el cargo de gerente general desde el 11 de diciembrede 2009 hasta el 27 de diciembre 2023, fecha en la cual se registró su remoción en dicho cargo, así como el nombramiento -en su lugar- de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia; conforme se aprecia en el extracto a continuación: (…) 13 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 33. En torno a ello, cabe indicar que, el Proveedor remitió como parte de sus descargos el Acta de Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021, con la cual se aprobó la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale al cargo de gerente general y la designación de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo; como se observa en el extracto a continuación: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 34. Sobre ello, debe tenerse presente que, la información registral constituye un medio de publicidad respecto de los representantes, directores y/o miembros de Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 administración de una persona jurídica, independientemente que su naturaleza sea de tipo societaria o civil. En tal sentido, de la revisión de la información consignada en los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–SUNARP,seadviertequeelactoporelcualelseñor GersonSerafín Arce Ale dejó de ser gerente general del Proveedor, y con el cual se designó en su lugar alaseñoraLeydiQuelitaCáceresValencia,fueinscritoel27dediciembrede2023. Al respecto, cabe señalar que, el artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012- SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, dispone lo siguiente: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. En tal sentido, resulta claro que los actos registrados gozan de publicidad registral, presumiéndose su exactitud y validez, por lo que, en el presente caso, dicho registro se produjo el 27 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se tomó la decisiónde aceptar larenuncia del señor Gerson SerafínArce Ale como gerente general del Proveedor, y la designación de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo. Además, el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, establece que el nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes, son actos inscribibles en Registros Públicos. En ese contexto, corresponde considerar el 27 de diciembre de 2023 como fecha de cese de funciones del señor Gerson Serafín Arce Ale en el cargo de gerente general del Proveedor, y como fecha de nombramiento de la señora LeydiQuelita Cáceres Valencia en dicho cargo, pues a partir de dicha de fecha, la renuncia y Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 nombramiento de los mencionados señores era conocible y oponible frente a terceros. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, los principios registrales no sólo son aplicables en el tráfico civil, sino también en otras materias como las que regulan las relaciones administrativas que se entablan entre el Estado ylos administrados, y concretamente aquéllas que determinan el alcance de las obligaciones y responsabilidades de los administrados con la administración, al evaluar una conducta que pueda ser merecedora de sanción. Ello es así, porque el ordenamiento jurídico constituye un sistema que debe ser analizado en forma conjunta, vale decir, adecuándose de forma armónica la aplicación de los principiosquerigenlasrelacionesjurídicasencadasegmentoomateriaespecífica. Además, debe precisarse que, el Estado también se constituye en un tercero al que le son oponibles los actos inscritos en los Registros Públicos, toda vez que dicha información es de conocimiento público; es decir, por la fe pública que reviste, puede ser empleada como medio probatorio en cualquier instancia, pues no se limita a las personas que lo usan en el tráfico civil o societario. En consecuencia, frente a terceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, surten efectos con su inscripción en Registros Públicos, cobrando especial relevancia en el caso materia de análisis tal aseveración, en la medida que, es a partir de la información obrante en Registros Públicos que un tercero, como ocurre en el presente caso, la Entidad contratante y demás interesados, podrán advertir si el Proveedor se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo prevista en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En razón de lo expuesto, es la Entidad contratante el tercero que verifica que los potenciales postores no se encuentren inmersos en ninguno de los impedimentos que estuvieron contemplados en el artículo 11 de la Ley, a efectos de contratar conellos,porloque,lainformaciónciertaobranteenlosregistrospúblicosresulta de vital importancia en un procedimiento de selección y/o contrato del Estado. 35. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [16 de agosto de 2023], el Proveedor tenía como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, hermano del señor Michael Emiliano Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Arce Ale [Regidor]; por tanto, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 36. Además, considerando que el señor Michael Emiliano Arce Ale es Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Santa Catalina N° 117, 14 distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, y departamento de Arequipa ; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor MichaelEmiliano Arce Ale ejerce el cargo de Regidor, durante el periodo 2023-2026. 37. Por lo expuesto, se verifica que, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que estuvo previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que, el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 38. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma 14 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: las-contratacionesbiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de- Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 39. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 40. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante, haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 41. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Proveedor, de acuerdoaloshechosanalizados,enelpresentecaso,seadviertequelaLeyvigente hamantenidoelmismoimpedimento,estableciéndolocomodeTipo1.C,Tipo2.A, Tipo 3.A y Tipo 3.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. (…) Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidosestablecidosenlosnumerales1y2delpárrafo30.1delartículo30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargo de la persona impedida, sea con su designación o juramentación en el cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. (…)”. [Subrayado agregado]. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 42. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establecía que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sinembargo,debetenerseencuentaque,elliteralc)delnumeral90.1delartículo 90 de la Ley vigente dispone que, ante la comisión de la infracción antes indicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley actual estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodo nomenorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 43. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento, establecíaque el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, pudiendo ser sanciones de inhabilitación temporal de distintos tipos de infracción, siempre que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. Ahorabien,segúnloestablecidoenelnumeral91.1delartículo91delaLeyactual, la sanción de inhabilitación definitiva es impuesta, entre otros, ante la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello,siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses; asimismo, el numeral 91.2 del mencionado cuerpo legal precisa que, para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se considera las sanciones impuestas -entre otros- por contratos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores [esto es, cuyos montos sean igualeso inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias(UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la norma vigente]. En ese sentido, y considerando que, los antecedentes de sanción de inhabilitación temporal con los que, a la fecha, cuenta el Proveedor [esto es, setenta y un (71) meses, tal como se detallará más adelante], provienen de contratos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores corresponden a contratos menores; este Colegiado estima que, en el presente caso, la norma actual resulta más favorable, al no prever la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva al Proveedor, a pesar de los antecedentes de sanción que registra a la actualidad. Bajo esa premisa, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que se efectúe la imposición de sanción al Proveedor, según el periodo previsto en la Ley actual, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción recogidos en el artículo 366 de su Reglamento. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 44. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como gerente general al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad [hermano] de una autoridad electa [Regidor]. c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado ala Entidad contratante: al respecto, debe tenerse en cuenta que, el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Proveedor registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 Temporal 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 Temporal 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 12/03/2025 Temporal 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1711-2025-TCE-S5 12/03/2025 Temporal 20/03/2025 20/07/2025 4 MESES 1683-2025-TCE-S6 12/03/2025 Temporal 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1709-2025-TCE-S5 12/03/2025 Temporal 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1766-2025-TCE-S1 14/03/2025 Temporal 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1778-2025-TCE-S1 14/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1836-2025-TCE-S3 17/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1780-2025-TCE-S2 17/03/2025 Temporal 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2143-2025-TCE-S5 25/03/2025 Temporal 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2131-2025-TCE-S5 25/03/2025 Temporal 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2138-2025-TCE-S5 25/03/2025 Temporal 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2164-2025-TCE-S3 26/03/2025 Temporal 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2195-2025-TCE-S1 26/03/2025 Temporal 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2186-2025-TCE-S1 26/03/2025 Temporal 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 Temporal 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 Temporal 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 12/03/2025 Temporal f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no tiene multa(s) impaga(s), pues no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 45. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de agosto de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor a través de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1403 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2023-91-247-1], pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. con R.U.C. N° 20455456283, por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1403 [Orden de Compra Electrónica OCAM-2023-91- 247-1], emitida por la Universidad Nacional San Agustín; infracción que estuvo tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,por losfundamentos expuestos; sanciónqueentrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03258-2025-TCP-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34