Documento regulatorio

Resolución N.° 3256-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOHNNY RAUL CARRION RAMOS; por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada o y/o con informaci...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que tampoco se ha configuradolainfraccióntipificadaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1599/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOHNNY RAUL CARRION RAMOS; por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada o y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2022-GRU-GR-CS (PRIMERA CONVOCATORIA), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que tampoco se ha configuradolainfraccióntipificadaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1599/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOHNNY RAUL CARRION RAMOS; por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada o y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2022-GRU-GR-CS (PRIMERA CONVOCATORIA), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de setiembre de 2022, GOBIERNO REGIONALDE UCAYALI ,en lo sucesivo laEntidad,convocó la LicitaciónPública N° 008-2022-GRU-GR-CS (PRIMERA CONVOCATORIA), para la “ADQUISICION DE MOBILIARIO ESCOLAR DE AULA DE NIVEL SECUNDARIO PARA DESARROLLO DEL PROYECTO DE INVERSION ‘ADQUISICION DE MOBILIARIO DE AULA; EN SETENTA Y CINCO A NIVEL DEPARTAMENTAL (UCAYALI)’ C.U.I. 2514399”, por un valor estimado de S/ 2,569,736.74 (dos millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y seis con 74/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 7 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 14 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro del paquete 12 al señor JOHNNY RAUL CARRION RAMOS, en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 112,800.00 (ciento doce mil ochocientos con 00/100 soles). 2. A través del Oficio N° 083-2024-GRU-GGR-ORA, del 30 de enero de 2024, que adjunta, entre otros, el FORMULARIO DE APLICACIÓN DE SANCIÓN- Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 ENTIDAD, presentados por la Entidad el 13 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el señor JOHNNY RAUL CARRION RAMOS, habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, el Informe N° 115-2023-GRU-ORA-OL/ERCG, del 2 de marzo de 2023 precisa lo siguiente: - El 5 de diciembre de 2022 se suscribió el Contrato de Bienes N° 052-2022- GRU-ORA entre la Entidad y el Contratista, estableciéndose un plazo de ejecución de servicio de 60 días calendario. - Con carta N° 065-2023-GRU-ORA-OL, se solicitó a la Dirección Regional de la Producción que certifique si son verdaderos, falsos y/o inexactos los siguientes documentos: ➢ CopiadelcertificadootorgadoalseñorMichaelJohnOreHerrera,del 1 de diciembre de 2016. ➢ CopiadelcertificadootorgadoalseñorMichaelJohnOreHerrera,del 31 de mayo de 2017. ➢ CopiadelcertificadootorgadoalseñorMichaelJohnOreHerrera,del 29 de marzo de 2017. ➢ CopiadelcertificadootorgadoalseñorMichaelJohnOreHerrera,sin fecha. - Con oficio N° 221-2023-GRU-DIREPRO, el Director de la indicada dirección regional adjunta el Informe N° 20-2023-GRU-DIREPRO- D.MYPE/UFEECT/AOL, emitido por la Unidad de Estudios Económicos y Competitividad Territorial, que, después del respectivo análisis, concluye lo siguiente: “ (…) los certificados presentados por el señor Michael John Ore Herrera carecen de veracidad, por no tener evidencia de registro en las listas de asistencia de los talleres, charlas y eventos del proyecto: Mejoramiento de las capacidades productivas y de gestión comercial de las Microempresas de muebles de madera en las provincias de Coronel Portillo y Padre Abad de la Región Ucayali”. - Siendoasí,deloindicadoenelcitadoinforme,seapreciaqueloscertificados presentados por el señor Michael John Ore Herrera son falsos. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 - Mediante Informe N° 123-2023-GRU-ORA-OL/ERCG, del 10 de abril de 2023 el asesor técnico de la Oficina de Logística recomendó declarar la nulidad de oficio del Contrato de Bienes N° 052-2022-GRU-ORA. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019- EF, en lo sucesivo la Ley, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta - CERTIFICADO DE COMPETENCIA LABORAL, emitido por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL con fecha 01 de diciembre de 2016, otorgado a favorde MICHAEL JOHN ORE HERRERA pordesempeños laborales óptimos en la Unidad de competencia: “EFECTUAR EL HABILITADO DE LA MADERA, TABLEROS DE MADERA Y/O LAMINADOS, SEGÚN EL LISTADO DE PIEZAS Y LOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN, CONSIDERANDO LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE”. - CERTIFICADO emitido por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL con fecha 31 de mayo de 2017, otorgado a favor de MICHAEL JOHN ORE HERRERA por el cumplimiento satisfactorio del programa de Asistencia Técnica en “Diseño y Desarrollo de Producto” en las instalaciones del Taller de producción, realizado del 28 de noviembre de 2016 al 12 de mayo de 2017, equivalente a 12 horas de asistencia técnica. - CERTIFICADO emitido por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL con fecha 29 de marzo de 2017, otorgado a favor de MICHAEL JOHN ORE HERRERA por el cumplimiento satisfactorio del programa “Mejora de Procesos Productivos” en las instalaciones del Taller de Producción, realizado del 29 de agosto al 18 de noviembre de 2016, equivalente a 5 horas de asistencia técnica. - CERTIFICADO emitido por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL, otorgado a favor de MICHAEL JOHN ORE HERRERA por su participación en la implementación del programa “5S-Kaizen” en las instalaciones del Taller de Producción, realizado del 18 de agosto al 10 de diciembre del 2015, equivalente a 10 horas de asistencia técnica. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 4. Mediante el Oficio N° 1178-2024-GRU-GGR-ORA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 6 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 5. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 29 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por elvocal ponente el 5 de diciembre de 2024. 6. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha5defebrerodel2025,seefectúaunanueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 7 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. 7. A través del decreto del 23 de abril de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: AL CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL PUCALLPA - - Confirmar si en su acervo documentario cuenta con el certificado de competencia laboral, emitido a favor del señor MICHAEL JOHN ORE HERRERA, por haber demostrado desempeños laborales óptimos en la unidad de competencia “Efectuar el habilitado de la madera, tableros de madera y/o laminados, según el listado de piezas y los criterios de clasificación, considerando la normatividad legal vigente”. - -Asimismo,confirmarsiensuacervodocumentariocuentaconloscertificadosemitidosafavor del mismo señor, en el marco del proyecto: “Mejoramiento de las Capacidades Productivas y deGestiónComercialdelasMicroempresasdemueblesdemaderaenlasprovinciasdeCoronel Portillo y Padre Abad de la Región Ucayali”, las mismas que están adjuntas en el presente requerimiento AL SEÑOR ENRIQUE CORROCHANO PATRON Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 - Confirmar si es su firma la que aparece en los certificados presentados por el señor JOHNNY RAULCARRIONRAMOS enelmarcodela LicitaciónPública N°008-2022-GRU-GR-CS(PRIMERA CONVOCATORIA), Paquete N° 12. De lo contrario, sírvase precisar si su firma fue falsificada o adulterada 8. Al respecto, con escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 7 de mayode2025,elseñorEnriqueCorrochanoPatrónafirmóquedesdeabrilde2016 a setiembre de 2017 trabajó en el CITE Forestal Pucallpa y se desempeño como director ejecutivo del CITE Forestal Pucallpa. En ese entendido, a lo largo de su permanencia firmó diversos documentos, siendo imposible afirmar si firmó o no un documento que no ha tenido a la vista; por ello, solicita se le remita el documento materia de consulta, para poder determinar si lo firmó o no. II. SITUACIÓN REGISTRAL: Por su parte, de la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que, a la fecha, el señor JOHNNY RAUL CARRION RAMOS (con R.U.C. N° 10200219924) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de suoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionesqueestuvieron tipificadas en los literales i) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecida en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Nueva Ley y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. De la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, así como la sanción aplicable para dichasinfracciones,tanto en Leycomo en la Nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las entidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes,alTribunaldeContratacionesPúblicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las (…) entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un i) Presentar información inexacta a las requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Entidades, al Tribunal de Contrataciones del que incidan necesaria y directamente en la Estado, al Registro Nacional de Proveedores obtención de una ventaja o beneficio concreto en el (RNP), al Organismo Supervisor de las procedimiento de selección o en la ejecución Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central contractual. Tratándose de información presentada de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al de las Entidades siempre que esté relacionada OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar conelcumplimientodeunrequerimiento,factor relacionado con el procedimiento que se sigue ante deevaluaciónorequisitos quelerepresenteuna estas instancias. ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Tratándose de información presentada al entidades contratantes, al Tribunal de Tribunal de Contrataciones del Estado, al Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Compras. Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar (…) relacionada con el procedimiento que se sigue Artículo 90. Inhabilitación temporal ante estas instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es j) Presentar documentos falsos o adulterados a impuesta en los siguientes supuestos: las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (…) (RNP), al Organismo Supervisor de las c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 de Compras Públicas– Perú Compras. del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor (…) de veinticuatro meses. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las d) Por la comisión de la infracción prevista en el responsabilidadescivilesopenalesporlamisma literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la infracción, son: presente ley, la sanción por imponer no puede ser (…) menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta b) Inhabilitación temporal: Consiste en la meses. privación, por un periodo determinado del (…)”. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 5. Sobre el particular, respecto de las infracciones materia de análisis, corresponde señalar que, la Nueva Ley, respecto de la tipificación y la sanción aplicable de la infracción relacionada a la presentación de información inexacta, presenta cambios. Respecto del primer punto, se aprecia que el beneficio obtenido debe ser concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, en cuanto a la sanción a imponer, esta no puede ser inferior a seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24) meses; a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, donde no se tenía que probar un beneficio concreto y la sanción establecía una inhabilitación temporal en un rango no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Por su parte, en cuanto a la infracción por presentar información falsa o adulterada, el periodo de inhabilitación, con la Nueva Ley, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativaanterior, que establecíaun rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. En tal sentido, al tratarse de disposiciones más favorables al administrado, corresponde la aplicación de la Nueva Ley, en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 7. Respecto de la infracción señalada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 Por suparte,el literall)del numeral87.1delartículo87delaNueva Ley,establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónesfalsa o adulterada o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 12. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsao adulterada y/o con informacióninexacta consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta - CERTIFICADO DE COMPETENCIA LABORAL, emitido por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL con fecha 01 de diciembre de 2016, otorgado a favorde MICHAEL JOHN ORE HERRERA pordesempeños laborales óptimos en la Unidad de competencia: “EFECTUAR EL HABILITADO DE LA MADERA, TABLEROS DE MADERA Y/O LAMINADOS, SEGÚN EL LISTADO DE PIEZAS Y LOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN, CONSIDERANDO LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE”. - CERTIFICADO emitido por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL con fecha 31 de mayo de 2017, otorgado a favor de MICHAEL JOHN ORE HERRERA por el cumplimiento satisfactorio del programa de Asistencia Técnica en “Diseño y Desarrollo de Producto” en las instalaciones del Taller de producción, realizado del 28 de noviembre de 2016 al 12 de mayo de 2017, equivalente a 12 horas de asistencia técnica. - CERTIFICADO emitido por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL con fecha 29 de marzo de 2017, otorgado a favor de MICHAEL JOHN ORE HERRERA por el cumplimiento satisfactorio del programa “Mejora de Procesos Productivos” en las instalaciones del Taller de Producción, realizado del 29 de agosto al 18 de noviembre de 2016, equivalente a 5 horas de asistencia técnica. - CERTIFICADO emitido por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL, otorgado a favor de MICHAEL JOHN ORE HERRERA por su participación en la implementación del programa “5S-Kaizen” en las instalaciones del Taller de Producción, realizado del 18 de agosto al 10 de diciembre del 2015, equivalente a 10 horas de asistencia técnica. 14. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efecta. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados Entidad.ados ante larepresente una ventaja obeneficio concreto enelprocedimiento deselección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 15. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista ante la Entidad el 7 de noviembre de 2022, como parte de su oferta. 16. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos consignados en el fundamento 13 de la presente resolución 17. Se cuestiona la autenticidad de los Certificados, supuestamente emitidos por el CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTALafavordelseñorMichaelJohnOreHerrera.Acontinuación,seadjuntan los documentos cuestionados: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 18. Teniendo en cuenta lo mencionado, a través de la Carta N° 031-2023-GRU-ORA- OL, del 17 de febrero de 2017, las oficinas de logística de la Entidad solicitaron al CITE forestal Pucallpa certificar si son verdaderos, falsos, adulterados y/o inexactos los documentos presentados por el Contratista. En respuesta al citado requerimiento, mediante el Informe N°0001-2023- CITEforestal Pucallpa -CDAA , del 9 de marzo de 2023, el CITE forestal Pucallpa informo lo siguiente: - Respecto del certificado de competencia laboral, del 1 de diciembre de 2021, otorgado al señor Michael John Ore Herrera; de la revisión de los archivadores correspondientes al área de certificación de competencias laborales, no se encontró copia del citado certificado; sin embargo, de la revisión en las bases dedatosevaluadosde2017(archivodigital),severificódatosdelseñorMichael John Ore Herrera, que fue evaluado en el mes de febrero de 2017, con número de orden 212, cuya fecha de evaluación fue el 16 de febrero de 2017 y la fecha de emisión del certificado fue el 29 de marzo de 2017. 1Obrante en los folios 42 al 44 del expediente administrativo. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 - EncuantoalacopiadelcertificadootorgadoalseñorMichaelJohnOreHerrera, del 31 de mayo de 2017, en los archivos de asistencia técnica en “Diseño y desarrollo producto”; no se encontró datos del mencionado señor y tampoco copia del certificado. - En cuanto a la copia del certificado otorgado al señor Michael John Ore Herrera, del 29 de marzo de 2017, en los archivos de asistencia técnica en “Mejora de procesos productivos”; no se encontró datos del mencionado señor y tampoco copia del certificado. - En cuanto a la copia del certificado otorgado al señor Michael John Ore Herrera, del 31 de mayo de 2017, en los archivos de asistencia técnica en “5S-Kaizan”; no se encontró datos del mencionado señor y tampoco copia del certificado. 19. En virtud de la información remitida por el CITE forestal Pucallpa, con Carta N° 065-2023-GRU-ORA-OL,del 13 de marzo de 2023, la Entidad solicitó a la Dirección Regional de la Producción si son verdaderos, falsos, adulterados y/o inexactos los siguientes documentos: - La copia del certificado otorgado al señor Michael John Ore Herrera el 1 de diciembre de 2016. - La copia del certificado otorgado al señor Michael John Ore Herrera el 31 de mayo de 2017. - La copia del certificado otorgado al señor Michael John Ore Herrera el 29 de marzo de 2017. - La copia del certificado otorgado al señor Michael John Ore Herrera sin fecha. 20. Al respecto, a través del Informe N° 020-2023-GRU-DIREPRO- D.MYPE.I/UFEECT/AOL, del 21 de marzo de 2023, la Unidad de Estudios Económicos y Competitividad Territorial, informó lo siguiente: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 21. Como se puede apreciar, de la respuesta remitida por la Dirección Regional de la Producción, supuesto emisor de losdocumentoscuestionados, ésta indica que los mismos no son veraces, pues no hay evidencia del registro en las listas de asistencia a los talleres, charlas y eventos del proyecto: “Mejoramiento de las CapacidadesProductivasydeGestiónComercialdelasMicroempresasdemuebles Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 demaderaenlasprovinciasdeCoronelPortilloyPadreAbaddelaRegiónUcayali”. 22. De esta manera, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 23. En ese entendido y para mejor resolver, a través del requerimiento del 23 de abril de 2025, se solicitó la siguiente información: AL CENTRO DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA FORESTAL PUCALLPA - Confirmar si en su acervo documentario cuenta con el certificado de competencia laboral, emitido a favor del señor MICHAEL JOHN ORE HERRERA, por haber demostrado desempeños laborales óptimos en la unidad de competencia “Efectuar el habilitado de la madera, tableros de madera y/o laminados, según el listado de piezas y los criterios de clasificación, considerando la normatividad legal vigente”. - Asimismo, confirmar si en su acervo documentario cuenta con los certificados emitidos a favor del mismo señor, en el marco del proyecto: “MejoramientodelasCapacidadesProductivasydeGestiónComercialdelas Microempresas de muebles de madera en las provincias de Coronel Portillo y Padre Abad de la Región Ucayali”. AL SEÑOR ENRIQUE CORROCHANO PATRON - Confirmar si es su firma la que aparece en los certificados presentados por el señor JOHNNY RAUL CARRION RAMOS en el marco de la Licitación Pública N° 008-2022-GRU-GR-CS (PRIMERA CONVOCATORIA), Paquete N° 12. De lo contrario, sírvase precisar si su firma fue falsificada o adulterada. 24. Al respecto, el señor Enrique Corrochano Patrón, a través del escrito S/N, del 7 de mayo de 2025, afirmó que desde abril de 2016 a setiembre de 2017 trabajó en el CITE Forestal Pucallpa y se desempeñó como director ejecutivo y precisa que, a lo largo de su permanencia firmó diversos documentos, siendo imposible afirmar si firmó o no un documento que no ha tenido a la vista; por ello, solicita se le remita el documento materia de consulta, para poder determinar si lo firmó o no. Como puede apreciarse, a partir de la respuesta dada por el señor Enrique Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 Corrochano Patrón, no se cuenta con elementos suficientes para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados. 25. En esa línea de razonamiento, corresponde indicar que lo manifestado por el CITE forestal Pucallpa, emisor de los documentos cuestionados, más allá de la duda razonable, tampoco permite concluir a este Colegiado que aquellos son falsos; toda vez que se ha limitado a señalar que no cuenta en susregistros con evidencia de la participación del señor Michael John Ore Herrera en las listas de los proyectos desarrollados junto con la Dirección Regional de la Producción. Se debe recordar que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. El referido principiode licitud establece eldeberde lasentidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inoce2cia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado . 26. Por consiguiente, se concluye que no obran en el presente expediente administrativo sancionador pruebas suficientes que generen convicción sobre la falsedaddelosdocumentosmateriadecuestionamiento,porloque,enaplicación del principio de presunción de licitud, se debe declarar no ha lugar a la imposición de sanción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 27. Ahora bien, en el presente caso, el Adjudicatario no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado. 28. En cuanto a la imputación referida a haber presentado documentación con información inexacta, los reiterados pronunciamientos de este Tribunal señalan que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 2 Jurídica S.A.C, p.670arlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 selección o en la ejecución contractual. 29. Teniendo en cuenta ello, de la información recabada por la Entidad, se advierte que,enprincipio,elCITEForestal Pucallpaafirmóque,respectodela certificación de competencias laborales, no se encontró copia del certificado; no obstante, de larevisióndelabasededatosevaluadadel2017,severificaronlosdatosdelseñor MichaelJohnOre Herrera, quienfueevaluadoenfebrerode2017.Además,indicó quelafechadeemisióndelcertificadoesdel29demarzode2017;esdecir,difiere de la fecha del certificado presentado en la oferta por el Contratista, ya que esta es del 1 de diciembre de 2016. Por su parte, respecto de los certificados correspondientes a “Mejora de procesos productivos”, “5S-Kaizan” y “Diseño y desarrollo producto” indicó que no se encontraron datos del mencionado señor y tampoco copia de los certificados. A su vez, la Unidad de Estudios Económicos y Competitividad Territorial de la Dirección Regional de la Producción se pronunció en los mismos términos que el CITE forestal Pucallpa, aseverando que tampoco cuenta con registros de la participación del señor Michael John Ore Herrera en el proyecto “Mejoramiento de las capacidades productivas y de gestión comercial de las microempresas de muebles de madera en las provincias de Coronel Portillo y Padre Abad de laRegión Ucayali”. De esta manera, se aprecia que las entidades emisoras y suscriptoras de los documentos cuestionados han manifestado que, en sus registros, no hay información de la participación del señor Michael John Ore Herrera en el citado proyecto, mas no han negado su emisión o han precisado que sus representantes no los suscribieron. 30. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que los documentos cuestionados contienen información que no resulta concordante con la realidad. 31. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que tampoco se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3256-2025-TCP-S3 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el señor JOHNNY RAUL CARRION RAMOS (con R.U.C. N° 10200219924) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2022-GRU- GR-CS (PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI; infracciones tipificadas en los literales m) y l), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 21 de 21