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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurridoenlainfracciónqueestuvoprevistaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTOensesióndel7demayode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°6918/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contralaempresaCONTRATISTASGENERALESRENACERE.I.R.L.;porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 204, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CODO DEL POZUZO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta conloselementosdepruebasuficientesqueacreditenquelaContratistaha incurridoenlainfracciónqueestuvoprevistaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTOensesióndel7demayode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N°6918/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contralaempresaCONTRATISTASGENERALESRENACERE.I.R.L.;porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 204, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CODO DEL POZUZO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El11deagostode2023,laMUNICIPALIDADDISTRITALDECODODELPOZUZO,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 204, a favor de la empresa CONTRATISTAS GENERALESRENACERE.I.R.L.,enlosucesivoelContratista,parala“Adquisicióndematerial de relleno y piedra para la obra: Creación del servicio del Puente Carroza”, por el monto de S/16,282.54 (dieciséis mil doscientos ochenta y dos con 54/100 soles). En la oportunidad que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000184-2024-OSCE-DGR,del20demayode2024,presentado el 26de juniodel mismoaño,ante laMesade Partes Digital delTribunaldeContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Reporte N° 177-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en elportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, seapreciaquelaseñoraOlindaRosaTacuchideDávilafueelegidaconsejeradelaregión Huánuco, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Olinda Rosa Tacuchi de Dávila, se aprecia que consignó a la señora Lucinda Dávila Susanivar (con DNI N°44877877) como su hijastra. ▪ Ahora bien, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la señora Lucinda Dávila Susanivar se encontraría vinculada a la empresa CONTRATISTAS GENERALES RENACER E.I.R.L., pues, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que tiene el 100% de participación en la misma, es integrante del órgano de administración y representante. ▪ Adicionalmente, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que CONTRATISTAS GENERALES RENACER E.I.R.L., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de junio de 2017, y como ejecutor de obras desde el 12 de agosto de 2016. 3. Mediante decreto del 22 de agosto de 2024, notificado el 26 de agosto del mismo año, de forma previaal inicio delprocedimiento administrativo sancionador,se corrió traslado a la EntidaddeladenunciaformuladaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,aefectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada el 26 de agosto de 2024, con Cédula de Notificación N° 66627/2024.TCE, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales c) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 204 (en adelante, la Orden de Compra); infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Adicionalmente, se dejó constancia que la Entidad no remitió la documentación e información requerida por el Tribunal con el decreto del 22 de agosto de 2024, debidamente notificado el 26 de agosto del mismo año con la Cédula de Notificación N° 66627/2024.TCE; no obstante, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, la Entidad debía Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 cumplir con remitir lo solicitado en dicho decreto, para la evaluación de la Sala que corresponda. 6. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, el 17 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 8 de noviembre de 2024. 7. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha5defebrerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 7 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del14de febrerode 2025,se requirió información a la Entidad,a fin que cumpla con remitir lo siguiente: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa CONTRATISTASGENERALES RENACERE.I.R.L. dela OrdendeCompra N°204. Encaso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 9. Al respecto, con Oficio N° 066-2025-MDCDP/A, del 18 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 10. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente a la señora Olinda Rosa Tacuchi de Dávila (DNI N° 22742447) y el señor Daniel Moisés Dávila Eunofre (DNI N° 22741073). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente a la señora Olinda Rosa Tacuchi de Dávila (DNI N° 22742447) y el señor Daniel Moisés Dávila Eunofre (DNI N° 22741073). 11. Con Oficio N° 00577-2025-SUNARP/DTR,presentado el 27 de marzo de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, SUNARP precisó que no se encontraron resultados a nivel nacional respectoa la unióndehecho de laspersonasOlinda RosaTacuchideDávila yDanielMoisés Dávila Eunofre. 12. Mediante Oficio N° 009990-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 23 de abril de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, RENIEC señaló que, realizada la búsqueda en su Base de Datos de los Registros Civiles incorporados y revocados a la fecha, se verificó que no se custodia Acta de Matrimonio a nombre de OLINDA ROSA TACUCHI Y DANIEL MOISES DAVILA EUNOFRE, tal cual se consigna en la solicitud de información. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 14 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Al respecto, a través del Oficio N° 066-2025-MDCDP/A, del 18 de febrero de 2025, la Entidad absolvió el requerimiento de información, pero no remitió la Orden de Servicio. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista). ii. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3255-2025-TCP-S3 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES RENACER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600459318), por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida,infracciónqueestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 204, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CODO DEL POZUZO; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9