Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 Sumilla: “En virtud de lo expuesto, un locador de servicios no puede ser considerado ni servidor público ni trabajador de una empresa estatal, ya que no existe subordinación, permanencia ni sujeción al régimen laboral público o privado del Estado, lo cual es esencial para adquirir tal condición, dado que, la relación con la Entidad es contractual-civil, y no laboral o administrativa.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6216/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ELIAS PEZO ANGÉLICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1566 del 17 de octubre de 2023, emitida ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 Sumilla: “En virtud de lo expuesto, un locador de servicios no puede ser considerado ni servidor público ni trabajador de una empresa estatal, ya que no existe subordinación, permanencia ni sujeción al régimen laboral público o privado del Estado, lo cual es esencial para adquirir tal condición, dado que, la relación con la Entidad es contractual-civil, y no laboral o administrativa.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6216/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ELIAS PEZO ANGÉLICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1566 del 17 de octubre de 2023, emitida por el Organismo de Formalización de La Propiedad Informal – COFOPRI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de octubre de 2023, el ORGANISMO DE FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1566 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora ELIAS PEZO ANGÉLICA, en adelante la Contratista, para la “Contratación del servicio de apoyo en limpieza de local para COFOPRI sede La Molina”, por el monto de S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 25 a 27 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 2 2. Con Oficio N° D000104-2024-COFOPRI-OA del 10 de junio de 2024,presentado el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción al presuntamente haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización. 3 En ese sentido, adjuntó el Informe N° D000720-2024-COFOPRI-UABAS del 30 de mayo de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 17 de octubre de 2023, se emitió la Orden de Servicio, la cual fue notificada el mismo día a la Contratista. El plazo de ejecución correspondía a treinta (30) días calendario. • Señala que, la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios, por los siguientes periodos: - Con Orden de Servicio Nº 1144 del 8 de agosto de 2023, para el “Servicio de Especialista en Contrataciones convenio suscrito entre MINEDU y COFOPRI”, en la modalidad de locación de servicio; por el plazo de ejecución de hasta 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden del servicio, es decir,desde el 09de agosto de2023 hasta el 06de diciembre de 2023. - Con Orden de Servicio N° 2 del 17 de enero de 2024, para el “Servicio de Especialista en Contrataciones para la Unidad de Abastecimiento” en la modalidad de locación de servicio, por el plazo de ejecución de hasta 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden del servicio, es decir, desde el 18 de enero de 2024 hasta el 16 de abril de 2024. 2 3Obrante a folios 4 a 22 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 - Con Orden de Servicio N° 271 del 11 de marzo de 2024, para el “Servicio de Especialista en Contrataciones I para Ejecutar el Plan de Trabajo del Fortalecimiento del Diagnóstico de la Informalidad 2024 para la Unidad de Abastecimiento” en la modalidad de locación de servicio, por el plazo de ejecución de hasta 120 días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden del servicio, es decir, desde el 12 de marzo de 2024 hasta el 09 de julio de 2024. • Precisa que del “Buscador de Proveedores del Estado” del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, se aprecia que la Contratista, es madre de la señora Josselyn Dayan Lahura Elías. • Señala que, de la revisión a la información obrante en los expedientes de contratación, tanto de la Contratista como de la señora Josselyn Dayan Lahura Elias, se visualizó que las mismas han presentado el documento denominado “DECLARACIÓN JURADA – CONTRATACION MENOR A OCHO (8) UIT”, donde declaran lo siguiente: “(...) 2. No tener impedimento para participar en la Contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 11º de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Soy responsable de la veracidad de los documentos e información que presento paraefectosdelaparticipaciónenlapresentecontratacióndeserviciosmenoraocho (8) UIT, los que corresponden a la verdad de los hechos y acreditan su contenido, conforme al numeral 1.7. del Art. IV y 42° de La Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. (…) 7. No me une parentesco alguno de consanguinidad hasta el cuarto grado, ni afinidad hasta el segundo grado o vinculo por razón de matrimonio o unión de hecho con personal de COFOPRI, bajo cualquier régimen laboral, contractual que gocedelafacultaddenombramientoycontratacióndepersonalotengainjerencia directa o indirecta en los procesos de selección. (…)” (sic) • Precisaque,delarevisióndelaOrdendeServicio,sevisualizaqueaquella fue elaborada por la señora Josselyn Dayan Lahura Elías; asimismo, la Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 mencionada notificó a la Contratista la citada orden y participó en la determinación del valor estimado de la contratación. • Concluyendo que, la Contratista se encontraba impedida de ser participante, postora, contratista y/o subcontratista debido a su vinculación de primer grado consanguinidad con su hija Joselyn Dayan Lahura Elias, la cual emitió la Orden de Servicio e intervino de forma directa en la determinación del valor estimado de su contratación, vulnerando así el inciso (iv), literal h), numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Asimismo,señalaque,aldeclararlaContratistaquenolauníaparentesco alguno de consanguinidad hasta el cuarto grado con personal de la Entidad, se advierte la inexactitud de la información pues era madre de la señora Josselyn Dayan Lahura Elias, Especialista en Contrataciones en COFOPRI; habiendo infringiendo el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 19 de junio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesto documento con información inexacta • Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (8) UIT del 16 de octubre de 2023 de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 4 5Obrante a folio 77 del expediente administrativo en pdf.en pdf. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito S/N del 1 de julio de 2024, presentado el mismo día al Tribunal, la Contratista remitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Precisaque,reconocequepresentóinformacióninexactaafindeobtener un trabajo como operaria de limpieza, sin embargo, según sostiene, fue a causa de necesidad al encontrarse desempleada, estando en peligro su subsistencia. • Señala que su conducta no ha ocasionado un perjuicio económico a la Entidad, ya que cumplió con las labores del servicio contratado. • Asimismo, manifiesta no tener antecedentes de haber infringido las infracciones atribuidas. 7 5. Con Decreto de 8 de julio de 2024, se tuvo por apersonado al presente proceso a la Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase al vocal ponente el 9 del mismo mes y año. 8 6. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de servicio N° 1566 de 17 de octubre de 2023, emitida a favor de la señora Angélica Elias Pezo, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). 6Obrante a folios 145 a 147 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 150 a 151 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 152 a 153 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica,deberáremitir copiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirelacuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora Angélica Elias Pezo y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de servicio N° 1566 de 17 de octubre de 2023. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, la señora Angélica Elias Pezo, presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con Orden de servicio N° 1566 de 17 de octubre de 2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora Angélica Elias Pezo y de su institución.” 7. Mediante Oficio N° D000151-2024-COFOPRI-OA , del 4 de septiembre de 2024 y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 8. Con Decreto del16desetiembrede2024, en mérito a losdocumentosremitidos por la Entidad, se requirió información adicional, consistente en: “AL ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, la señora Angélica Elias Pezo, presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con Orden de servicio N° 1566 de 17 de octubre de 2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora Angélica Elias Pezo y de su institución.” 9 10brante a folio 160 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 271 a 272 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la señora Josselyn Dayan Lahura Elías tuvo intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, en el marco de la contratación efectuada por la Orden de servicio N° 1566 de 17 de octubre de 2023.” 11 9. Mediante Carta N° D000349-2024-COFOPRI-UABAS , del 18 de septiembre de 2024 y presentada el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 12 10. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, en merito al Memorando N° D000037- 2024-OSCE-TCE del 3 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de fecha 8 de julio de 2024, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 13 11. Con Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 19 de junio de 2024, que dispuso iniciar procedimiento administrativo. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesto documento con información inexacta • Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (8) UIT 14 del 16 de octubre de 2023 de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 1Obrante a folios 274 a 275 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 351 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 352 a 357 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 77 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Mediante escrito S/N 15del 18 de octubre de 2024, presentada el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Contratista reiteró los descargos presentados. 16 13. ConDecreto de5denoviembrede2024,setuvoporapersonadoalaContratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente el 6 del mismo mes y año. 17 14. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 7 de febrero de 2025 II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la señora ELIAS PEZO ANGÉLICA (con R.U.C. N° 10081437420) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. 1Obrante a folios 359 a 361 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 363 a 364 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 365 a 365 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista por esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por la Contratista imputada como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por la Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “Contratación del servicio de apoyo en limpieza de local para COFOPRI sede La Molina”, por el monto de S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio y su 18 notificación vía correo electrónico: 18 Obrante a folios 55 a 56 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 De las imágenes reproducidas se aprecia la fecha de recepción de la Orden de Servicio [17 de octubre de 2023], y el número de documento nacional de identificación 74285211, perteneciente a la Contratista. 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady laContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 17 de octubre de 2023 y fue Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 recibida el mismo día; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) 011-918-000100014298-2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales.; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 10. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los servidores públicos no comprendidos en el literal e) y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras estos ejerzan su función, y hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones,siemprequeporlafuncióndesempeñadadichaspersonashayantenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. Además, se configura, para las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras ejerza funciones y hasta doce (12) meses después. 11. Debe tenerse presente que los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Informe N° D000720-2024-COFOPRI-UABAS del 30 de mayo de 2024, la Contratista, al ser madre de la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, quien brindaba el servicio de Especialista en Contrataciones para a Unidad de Abastecimiento, se encontraba impedida para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerció funciones su hija y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. RespectoalimpedimentoparacontratarconelEstado delaseñoraJosselynDayan Lahura Elías 13. En el presente caso, a través del Informe N° D000720-2024-COFOPRI-UABAS del19 30 de mayo de 2024, la Entidad señaló haber contratado mediante la modalidad de locación de servicios, formalizado a través de Ordenes de Servicio, a la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, para que realice diversos servicios como Especialista en Contrataciones, de acuerdo al siguiente detalle: • Orden de Servicio Nº 1144 del 8 de agosto de 2023, para el “Servicio de Especialista en Contrataciones convenio suscrito entre MINEDU y 1Obrante a folios 4 a 22 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 COFOPRI”, en la modalidad de locación de servicio; por el plazo de ejecucióndehasta120díascalendario,contadosapartirdeldíasiguiente de la notificación de la orden del servicio, es decir, desde el 09 de agosto de 2023 hasta el 06 de diciembre de 2023. • Orden de Servicio N° 2 del 17 de enero de 2024, para el “Servicio de Especialista en Contrataciones para a Unidad de Abastecimiento” en la modalidad de locación de servicio, por el plazo de ejecución de hasta 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden del servicio, es decir, desde el 18 de enero de 2024 hasta el 16 de abril de 2024. • Orden de Servicio N° 271 del 11 de marzo de 2024, para el “Servicio de Especialista en Contrataciones I para Ejecutar el Plan de Trabajo del Fortalecimiento del Diagnóstico de la Informalidad 2024 para la Unidad de Abastecimiento” en la modalidad de locación de servicio, por el plazo de ejecución de hasta 120 días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden del servicio, es decir, desde el 12 de marzo de 2024 hasta el 09 de julio de 2024. 14. Por lo que, es necesario determinar si la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, tiene la condición de servidora pública o trabajadora de empresa del Estado, supuestos establecidos en la prohibición descrita en el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley 30225. 15. Respecto a la locación de servicios, el Código Civil Peruano regula en su artículo 1764, lo siguiente: “(…) Art. 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.” Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 De acuerdo a ello, se desprende que, en el contrato de locación de servicios, una de las partes se obliga a realizar un servicio por un tiempo determinado y para un trabajo en específico a cambio de una retribución de la otra parte, sin mediar subordinación entre las partes, lo cual no implica ni crea una relación laboral. 16. Asimismo, resulta oportuno recordar que tanto la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, Decreto Legislativo N° 1057 , como la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 300573, Ley del Servicio Civil , normas vigentes y aplicables a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, prohíben expresamente celebrar contratos de locación de servicios para realizar labores subordinadas o no autónomas. Es decir, bajo responsabilidad del titular, no resultaría válido contratar personas naturales a través de contratos de locación de servicios (terceros, órdenes de servicio, etc.)para desempeñarfunciones subordinadas propiasdel personal de la Entidad. 17. La AutoridadNacionaldelServicio Civil,atravésdel el Informe Técnico N°000369- 2023-SERVIRGPGSC , del 24 de febrero de 2023, emitió opinión respecto a los contratos de locación de servicios en la administración pública, señalando lo siguiente: “(…) 20Decreto Legislativo N° 1057 – Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios «DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES [...] CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma». 21Decreto Supremo N° 040-2014-PCM – Aprueban Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil «DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES [...] SEXTA.- Precisiones de la locación de servicios Las entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de Locación de servicios prevista en el artículo 1764 del código civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo 22sponsabilidad del titular». Ver en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2023/IT_0369-2023-SERVIR-GPGSC.pdf Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 2.14 Las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicios, no están subordinados al Estado sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil y sus normas complementarias; asimismo, su contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución,sinqueelloimpliqueenmodoalgunounavinculacióndecarácterlaboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un vínculo laboral. 2.15Así,laspersonasquebrindanserviciosalaAdministraciónPúblicabajolasreglas del artículo 1764 del Código Civil prestan sus servicios a este de manera independiente por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo; precisando que no existe base legal que permita reconocer derechos laborales por las actividades de carácter civil. 2.16 En ese sentido, a los locadores de servicios, en su condición de prestadores de servicios autónomos, se rigen únicamente por el marco normativo del código civil no siendofactibleextenderleslasdisposicionesexclusivasdelos regímeneslaboralesdel Estado (como los son los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057). 2.17 Por tales motivos, SERVIR no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre las relaciones de naturaleza civil que se den en la Administración Pública dado que sólo es competente para interpretar las normas pertinentes al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, en su calidad de ente rector del referido sistema. (…)” [El subrayado es agregado] 18. El artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, respecto al personal del empleo público, establece la siguiente clasificación: “Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: 1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. (Presidente, Congresistas, alcaldes, etc.) b) De nombramiento y remoción regulados. (Jefes de reguladores por ejemplo) c) De libre nombramiento y remoción. (típico caso de ministros de Estado) 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. Ejemplo: el asesor o personal que trabaja directamente con los Funcionarios. 3. Servidor público.- Se clasifica en: a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto,la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas deactuaciónadministrativaylacolaboraciónenlaformulacióndepolíticasdegobierno.Aeste grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Unaquintapartedelporcentajereferidoenelpárrafoanteriorpuedeserdesignadaoremovida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley. b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecuciónde servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional.” [El resaltado es agregado] Asimismo, establece que los servicios personales prestados en el Estado deben 23 estar regidos por regímenes específicos para empleados públicos como lo son el 23Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público “(…) Artículo IlI.- Ámbito de aplicación Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276), el régimen laboral privado (Decreto Legislativo N° 728) o el régimen del servicio civil (Ley N° 30057). En ese sentidoloslocadoresdeserviciosnoformanpartededichosregimenesyportanto no tienen calidad de servidores públicos. 19. De acuerdo a lo expuesto, un servidor público, es una persona que desempeña un empleo, cargo o función subordinada al Estado, y que está obligada a cumplir con lasobligaciones contratadasa cambio deuna prestación,lo cualdistadelpersonal contratado bajo la locación de servicios. 20. Asimismo es necesario precisar que el Decreto Legislativo N° 728 que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral , señala que el elemento esencial que define una relación laboral es la subordinación; siendo que, en el caso de la locacióndeservicios,esteelementonoestapresente,loqueexcluyelaposibilidad de calificar al locador como trabajador. 21. En virtud de lo expuesto, un locador de servicios no puede ser considerado ni servidor público ni trabajador de una empresa estatal, ya que no existe subordinación, permanencia ni sujeción al régimen laboral público o privado del Estado, lo cual es esencial para adquirir tal condición, dado que, la relación con la Entidad es contractual-civil, y no laboral o administrativa. 22. En ese orden de ideas, la señora Josselyn Dayan Lahura Elías, al haber sido contratada bajo la modalidad de locación de servicios, no se encontraba impedida de contratar con el Estado al no tener la condición de servidora pública o trabajadoradeempresadelEstado,tipificaciónrequeridaparaelcumplimientode la infracción. 23. En consecuencia, no se encuentra acreditado que la Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; LapresenteLeyregulalaprestacióndelosserviciospersonales,subordinadayremuneradaentreunaentidaddelaadministración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público. 2Decreto Legislativo N° 728 que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral “(…) trabajo a plazo indeterminado.n personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de (…)” Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por la Contratista, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 27. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentan enelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 29. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 30. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (8) UIT 26del 16 de octubre de 2023 de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 26 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en pdf. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento,por lo que el mismo nopermite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 33. En el presente caso, la Entidad con Oficio Nº D000151-2024-COFOPRI-OA del 4 de setiembre de 2024, remitió la propuesta económica de la Contratista; sin embargo, de la lectura de la misma no se advierte referencia alguna a que se incluya la declaración jurada materia de análisis, razón por la cual no es posible inferir que haya sido presentada como parte de aquella. A mayor detalle, se reproduce la cotización presentada por la Contratista: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 34. Se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 16 de septiembre de 2024, se requirió a la Entidadquecumpla con remitir -entre otros- la cotizaciónpresentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, y si en caso la cotización fue recibida de manera electrónica remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha remitido lo solicitado por el Tribunal. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 36. Sinperjuiciodeloantesmencionado,esimportantetenerpresenteque,conforme a loexpuestoprecedentemente,no sehaconfigurado lacomisiónde la infracción, porpartedelaContratista,delainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, aun cuando en el supuesto que se haya acreditado la presentación del documento en cuestión, no se advierte información inexacta en el extremo en que declara no tener impedimento para contratar con el Estadode acuerdo al numeral11.1 del artículo 11 de la Ley. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3254-2025-TCP- S2 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ELIAS PEZO ANGÉLICA (con RUC N° 10081437420), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 1566 del 17 de octubre de 2023, emitida por el Organismo de Formalización de La Propiedad Informal - COFOPRI, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 28 de 28