Documento regulatorio

Resolución N.° 3253-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contr...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1116/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1116/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 2336-2017-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 29 de agosto de 2017, emitida por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El29deagostode2017,elGobiernoRegionaldeCusco -SedeCentral,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2336-2017-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, a favor de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 171,000.00 (ciento setenta y un mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR presentado el 24 de enero de2024,antelaMesadePartes[Digital]delTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, comunicó la denuncia formulada por la señora Mayra Dalhy Huerta Rodríguez a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias del Ciudadano del OSCE, en el cual alega que el Contratista tiene como socio del 100% de su capital social, como órgano de la administración y representante al señor Maza Morveli Jhon Carlos, quien resulta ser una persona que fue sancionada por el Tribunal; por lo que, se encontraba impedido para contratar con el Estado. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, la Resolución N° 0933-2017-TCE-S1. 3. Con Carta N° 01-2024-VIGC presentada el 9 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Vladimiro Igor Guevara Candia formuló denuncia contra el Contratista, alegando que el señor Maza Morveli Jhon Carlos contrató con el Estado, a través de la empresa JARA GOODS SERVICES E.I.R.L., en la cual es accionista de todo el capital social, órgano de la administración y representante; pese a que se encontraba impedido para ello, pues el referido señor fue sancionado por el Tribunal mediante la Resolución N° 0933-2017-TCE-S1. Comodocumentoadjuntoasucomunicación,remitiólaResoluciónN°0933-2017- TCE-S1, emitida por este Tribunal, y a través del cual se dispuso, entre otros, lo siguiente: “(…) 1. Sancionar al señor Jhon Carlos Maza Morveli, con RUC N° 10239856476, con inhabilitación temporal por el período de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al presentar documentación falsa en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 384-2015- CEP-MDE – primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Echarati, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225 (…)” 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 2 4. Con Decreto del 17 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Compra debidamente recibida. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. Con Oficio N° 157-2024-GR CUSCO/GRAD/SGASA del 19 de noviembre de 2024, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó información de la relación de las contrataciones que habría realizado con elContratista;sinembargo,noremitiólainformaciónsolicitadamedianteDecreto del 17 de octubre de 2024. 6. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .5 6 7. Mediante Escrito 01 , presentado el 16 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: • Sostiene que su representada no es continuación, derivación, sucesión o testaferro de John Carlos Maza Morveli, toda vez que la empresa JARA 2 Véase folio 75 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folio 211 al 213 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Cabeseñalarque,setieneporefectuadalanotificacióndeldecretoquedisponeeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 26 de noviembre de 2024. 6 Véase folio 215 al 223 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 GOODSSERVICESE.I.R.L.fuecreadaantesdequeJohnCarlosMazaMorveli sea inhabilitado por el OSCE. • La empresa JARA GOODS SERVICES EIRL es más antigua que la imposición de la sanción, con lo cual, se demuestra que no ha sido creada para evadir la sanción impuesta. • En consecuencia, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 7 8. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista yporpresentadossusdescargos,disponiéndoseremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8 9. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delaLey,norma vigentealmomentodesuscitadosloshechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando 8 Véase folio 235 al 236 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 60 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 171,000.00 (ciento setenta y un mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vezque,sibien secuentaconelregistro enel SEACE dela Ordende Servicio, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectivaprestación,puesúnicamentehacereferencia a datos generalesde la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma. 7. En ese sentido, a través del Decreto del 17 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. No obstante, la Entidad no aportó información que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 8. Así, en el presente caso, se advierte que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada, pese a que fue debidamente notificada para tal efecto; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 9. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 10. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrarcopiadel mencionadodocumento,nilaconstancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por el Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presuntacomisióndelainfracción;porloque,nopuedeproseguirseconelanálisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra. 11. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracciónprevistaen el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N°1341; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03253-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconel Estadoestandoinmersoenelsupuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 2336-2017-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 29 de agosto de 2017, emitida por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, modificada mediante Decreto Legislativo N°1341; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 11. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 9 de 9