Documento regulatorio

Resolución N.° 3252-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMÍREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por ha...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6708/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMÍREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 2, emitida por la Municipalidad Distrital de Masin; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de enero de 2024, la Municipalidad Distrital de Masin, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 2, a favor del señor Eustaqu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6708/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMÍREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 2, emitida por la Municipalidad Distrital de Masin; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de enero de 2024, la Municipalidad Distrital de Masin, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 2, a favor del señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de útiles de escritorio para la actividad: Mantenimiento del muro de contención, vías urbanas, caminos y servicios públicos en la Localidad de Huaripampa, distrito de Masin, provincia de Huari, departamento de Ancash”, por el importede S/1 016.00(mildieciséis con00/100soles),en adelante laOrden de compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el Proveedor habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Reporte N° 475- 2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024, en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, en el periodo 2023 – 2026. • De la información consignada por el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, aquél indicó que el Proveedor es su hermano. • El Proveedor, al ser familiar en segundo grado de consanguinidad del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbitode competencia territorial de dicho consejero, mientras este último se encontraba ejerciendo el cargo, y hasta (12) meses después del cese en sus funciones. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo en que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 1. • Del cuadro consignado en el citado Anexo, se desprende que el Proveedor habríacontratadoconlaEntidad,atravésdelaOrdende compra,auncuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le resultarían aplicables. 1 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada.se encuentran habilitados para Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor. 3. Por decreto del 22 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huari, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° 4-2024-MDM/GM/UL-RJSJ presentado el 19 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 22 de julio del mismo año. 5. A través del decreto del 19 de setiembre de 2024, se dispuso a incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: • CapturadepantalladelportalwebInfogob,endondeseadviertequeelseñor Calixto Bernardo Robles Ramírez fue elegido como Consejero Regional del GobiernoRegionaldeAncash,durantelaseleccionesregionalesymunicipales llevadas a cabo en el año 2022. • Copia de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2023 correspondiente al mencionado señor, la misma que fue extraída del portal Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 web de la Contraloría General de la República . Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor, suscrita por el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], a través del cual, declaró que no tiene impedimento para contratar con el Estado. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 1 de octubre del mismo año, a través delaCéduladeNotificaciónN°77533/2024.TCE,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 25 de noviembre de 2024. 7. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 22 de noviembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. 8. A través del decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, las Fichas RENIEC correspondientes a los señores Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Eustaquio Wagner Robles Ramirez y Calixto Bernardo Robles Ramirez; extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley estipulaba que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 2 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia qiue se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que se encontraban taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que elproveedoresté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que se encontraban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de compra, a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de compra – Guía de internamiento N° 2 del 25 de enero de 2024, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la “Adquisición de útiles de escritorio para la actividad: Mantenimiento del muro de contención,vías urbanas, caminos y servicios públicos en la Localidad de Huaripampa, distrito de Masin, provincia de Huari, departamento de Ancash”, por el importe de S/ 1 016.00 (mildieciséis con 00/100 soles). En dicho documento aparece el DNI del Proveedor, así como la fecha en la que lo recibió [26 de enero de 2024], y la anotación de “recibí conforme”, dando cuenta de su recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 4 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedorperfeccionóelcontrato (Ordende compra)conunaEntidaddelEstado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontrabaestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejerosdelos GobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura el impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional del Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Gobierno RegionaldeAncash desdeel2023 al2026,yconsignóalseñor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor] como su hermano, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 5 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez resultó electo como Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 5 Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida deo candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 15. Por tanto, queda acreditado que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, el citado señor se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, de acuerdo a lo establecidoenelliteral c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidaddeunconsejeroregional,seencuentranimpedidosparacontratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. Al respecto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional] declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor] es su hermano; según puede verse -en el extracto- a continuación: 6 Obrante a folios 39 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Calixto Bernardo Robles Ramirez, se advierte que, los señores Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], y Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], comparten los mismos apellidos; además, tiene como padre al señor “Eustaquio” y como madre a la señora “Fructuosa”; conforme se observa a continuación: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], y Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanos. 18. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Proveedor habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Sobre ello, cabe recordar que, según lo que estipulaba el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en segundo grado de consanguinidad [hermano] de un consejero regional de Gobierno Regional, se encuentra impedido para contratar con el Estado,en elámbitode su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisalos alcancesde los impedimentos quese encontraban establecidos en 7 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los consejeros de los Gobiernos Regionales, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendoencuentalascitadasdisposicionesnormativas,paradeterminarsilos impedimentosdelosliteralesc)yd)delartículo11delaLeysehanconfigurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contratacionesmayoresa8UIT)ocuandoserealizalainvitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 21. En ese contexto, considerando que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez es Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, el impedimento de su hermano, el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], se encontraba restringido a la competencia territorial de la región Ancash , que 8 8 Al respecto, resulta pertinente anotar que el artículo 3 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, clasifica como jurisdicción del gobierno regional, el ámbito de la circunscripción territorial que dicho gobierno comprende, segúnsea el caso, conformea Ley. En talsentido, la jurisdiccióndelosconsejeros de los Gobiernos Regionales, comprende al territorio de su respectiva circunscripción territorial regional; en esa medida, el ámbito del impedimento a que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, comprende a todo el territorio de la región; es decir, a todas las provincias y distritos que integran la región. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 incluye a la propia Entidad [Municipalidad Distrital de Masin], cuyo domicilio está ubicado en la Calle Principal S/N Masin, distrito de Masin, provincia de Huari y departamento de Ancash , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional durante el periodo del 2023 al 2026. 22. Por lotanto,a lafecha delperfeccionamientode la Ordende compra [26de enero de 2024], el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor] estaba impedido de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que se encontraba previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez [Consejero Regional], se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho consejero [esto es, en la región de Ancash], mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Proveedor tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad [hermano] con el referido consejero. 23. Cabe precisar que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del mismo;porloque,noobranenelpresenteexpedienteadministrativoargumentos de defensa que evaluar. 24. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. 9 Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: las entidades contratantes registradas en el https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 27. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 31. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 32. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 34. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 35. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 10 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 37. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Anexo N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor, suscrita por el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], a través del cual, declaró que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. 38. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo, la solicitud de cotización N° 23 recibida por la Entidad el 24 de enero de 2024, y a la cual, el Proveedor adjuntó la declaración materia de análisis; con lo cual, queda acreditado que, el documento que contiene la información cuestionada fue presentad a la Entidad en dicha fecha. 40. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 41. Al respecto, secuestionala informacióncontenidaen elAnexo N°04-Declaración Jurada del Proveedor, suscrita por el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez [el Proveedor], a través de la cual, declaró que no tiene impedimento para contratar con el Estado. 42. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 43. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Proveedor se Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 encontraba impedido para contratar con la Entidad, mientras que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez ejerce el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de Ancash, y hasta doce (12) meses después de concluido en el mismo [esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027]; no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis [24 de enero de 2024], aquél declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En consecuencia, la información consignada en el mencionado documento no resulta acorde con la realidad. 44. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Al respecto, cabe precisar que, la declaración jurada de no contar con impedimentoparacontratarconelEstado,fuepresentadaporelProveedor,como parte de su cotización; asimismo, dicho documento posibilitó que este último perfeccionelarelacióncontractualcon laEntidad,atravésdelaOrdende compra. Por tanto, se encuentra acreditado que la presentación del mencionado documento conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, pues de otra manera no hubiera podido contratar con la Entidad. 46. Por loexpuesto,correspondeatribuir responsabilidad administrativaal Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 47. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 48. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 49. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 50. Alrespecto,elliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLeyvigente,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 51. Ahora bien, sobre el impedimento imputado al Proveedor, se advierte que la Ley vigentehamantenidodichosupuesto,estableciéndolocomodeTipo1.C,Tipo2.A, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Tipo 1.C: (…) Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito desu competencia territorial duranteel ejercicio del cargoy hastalos seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). [Subrayado agregado]. 52. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. Sobre la infracción por presentar información inexacta 53. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. 54. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta, en la Ley vigente, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 55. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, la información cuestionada contenida en los documentos señalados en el fundamento45,representóunbeneficiodirectoyconcretoalProveedor,todavez que, su presentación posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de compra) con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor, configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Sobre la sanción a imponerse 56. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitación temporalnomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley actual estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley actual estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodo nomenorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 57. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley aplicable. Concurso de infracciones 58. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 59. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que, como ya se indicó, ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción. 60. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 61. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidad de parte del Proveedor en la comisión de las infracciones analizadas,seobservaalmenosunafaltadediligencia,alhaberperfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, y por haber presentado información inexacta ante aquélla. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado ala entidad contratante: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por su parte, la presentación de la información inexacta creó una errónea percepción ante la Entidad, pues, sin tal declaración, su cotización no habría sido aceptada, lo que permitió que se emitiera una Orden de compra a su favor, pese a encontrarse impedido. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Proveedorhayareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, a la fecha, el Proveedor no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no tiene multa(s) impaga(s), pues no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 62. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con elnumeral366.2delartículo366delReglamentoactual,precisanque,entreotros, en el caso de la infracción por presentar información inexacta, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidadde la documentación o información presentada. Sobre ello, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Proveedor haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable la citada disposición para la graduación de la sanción. 63. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de respo11abilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a las conductas objeto de análisis [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta], conforme a lo expuesto en los fundamentos 6 al 25 y 48 al 57 del presente pronunciamiento. 64. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3delartículo371delReglamentoactual,correspondeponerenconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; para lo cual, deberá remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 11 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 65. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porparte del Proveedor, tuvieron lugar el 26 de enero de 2024, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello, y el 24 de enero de 2024 con la presentación de información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMÍREZ con R.U.C. N° 10425922331, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 2 del 25 de enero de 2024,emitida por la Municipalidad Distrital de Masin; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03252-2025-TCP-S6 3. Remitir copia de los folios 1 al 19, 23, y 25 al 27, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ancash, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30