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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) para el caso concreto se tiene que el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrela Entidad y el Contratista, ocurrió el 24 de agosto de 2023, esto es, de manera posterior a los seis (6) meses siguientes en los que subsiste el impedimento antes señalado para el Contratista, al haber sido elegido como Regidor Distrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022..” (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3550-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Juan Carlos Rojas Lara, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) para el caso concreto se tiene que el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrela Entidad y el Contratista, ocurrió el 24 de agosto de 2023, esto es, de manera posterior a los seis (6) meses siguientes en los que subsiste el impedimento antes señalado para el Contratista, al haber sido elegido como Regidor Distrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022..” (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3550-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Juan Carlos Rojas Lara, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 301-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, del 24 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Huayucachi, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 301-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, para la contratación del "Servicio de alquiler de retroexcavadora de la obra: “creación de los servicios recreativos y de esparcimiento multifuncional en el sector de echadero del distrito de Huayucachi-provincia de Huancayo- departamento de Junín”, a favor del señor Juan Carlos Rojas Lara, en adelante el Contratista,porunmontoascendenteaS/ 800.00(ochocientoscon00/100soles), en adelante la Orden de Servicio. Cabe indicar que la referida contratación, si bien es menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio Nº 179-2024-AL/MDH del 25 de marzo de 2024, presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), que el Contratista había incurrido en infracción, al supuestamente haber contratado con la Entidad pese a estar impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Técnico Nº 001-2024/ESER- JALyP/MDH, del 21 de marzo de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Por medio del Reporte Nº 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se advierte que el Contratista efectuó contrataciones con el Distrito de Huayucachi, dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de sus funciones como Regidor del Distrito de Huayucachi. • Con Oficio Nº D000579-2024-OSCE-SIRE del 15 de marzo de 2024, se tomó conocimiento que el Contratista fue elegido como Regidor del Distrito de Huayucachi durante el periodo del 2018-2022. • El Contratista incurrió en impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3. Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 4 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 3 Para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el Reporte Nº 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el cual señala lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 3Obrante a folio 15 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 • De la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el Contratista fue elegido como Regidor Distrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín para el periodo de 2019- 2022. • En el portal electrónico CONOSCE y en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se tiene que el Contratista cuenta con registro vigente desde el 7 de agosto de 2018. • En tal sentido, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses posteriores al cese de su cargo como Regidor Distrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín. • Con fecha 24 de agosto de 2023, el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de Servicio. • En consecuencia, se aprecian indicios suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que el Contratista perfeccionó contrato con la Entidad, pese a estar impedido para ello. 4 4. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 5 5. Mediante Oficio Nº 622-2024-GM/MDH del 21 de noviembre de 2024, y presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 6. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: • Solicitud de cotizaciones N°556 (artículo 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de diciembre de 2023, suscrito por el Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “DECLARO BAJO JURAMENTO: (...) No tener impedimento para participar ni contratar con el Estado” (sic) En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, tras verificar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 4 del mismo mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autoa. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 8. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la 5Obrante a folio 37 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 delmismomesyaño,enelDiarioOficialElPeruano,sedispusoremitirelpresente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 9. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 delmismomesyaño,enelDiarioOficialElPeruano,sedispusoremitirelpresente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 10. Con Decreto de 24 de abril de 2025, se reiteró a la Entidad remita el documento mediante el cual, el Contratista presentó su cotización, y el documento por el cual manifestó no contar con impedimento para contratar con el Estado; sin embargo, no se obtuvo respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley. Naturaleza de la infracción. 1. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 2. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,laContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 3. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 4. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Entidad de la Orden de Servicio, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 5. Asimismo, se aprecia que el 24 de agosto de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, para el "Servicio de alquiler de retroexcavadora de la obra: “creación de los servicios recreativos y de esparcimiento multifuncional en el sector de echadero del distrito de Huayucachi-provincia de Huancayo- departamento de Junín”, por un monto ascendente a S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles, conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Además, se cuenta con el Comprobante de Pago Nº 959 del 20 de setiembre de 2023, y la Constancia de Pago – Transferencia a cuenta de terceros – ejercicio 2023, documentación que se reproduce a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado, lo cual ocurrió el 24 de agosto de 2023. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 6. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 7. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. 8. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Juan Carlos Rojas Lara [Contratista] resultó electa como Regidor Distrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín para el periodo de 2019-2022, conforme se ilustra a continuación: 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Juan Carlos Rojas Lara fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo deRegidor Distrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 9. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Juan Carlos Rojas Lara, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 se encontraba impedido para serparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 10. Ahorabien,enelpresentecaso,seadvierteque,deacuerdoalaOrdendeServicio, laentidadcontratanteeslaMunicipalidadDistritaldeHuayucachi,cuyodomicilio Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 legal está ubicado en la “Calle Real s/n, Distrito de Huayucachi, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín” ; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentrodelajurisdicciónenlacualelContratistaejerceelcargodeRegidorDistrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín. 11. Po tanto, al haberse perfeccionado relación contractual a través de la Orden de Servicio, entre la Entidad y el Contratista y dado que éste, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 de la Ley, estaba impedido de ser participante, postor y/ocontratistahastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargodeRegidor Distrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín, se aprecia la transgresión a dicho impedimento por parte del Contratista. 12. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 13. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 14. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado 7De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace- v30-organismosupervisor-de-las-contrataciones Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 16. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 18. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 19. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción. 20. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en la Solicitud de cotizaciones N°556 (artículo 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de diciembre de 2023, suscrito por el Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “DECLARO BAJO JURAMENTO: (...) No tener impedimento para participar ni contratar con el Estado” (sic) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copias de la declaración jurada firmadas por el Contratista, no se aprecia sello de recepción delamismaquepermitangenerarcertezasobresupresentaciónantelaEntidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 23. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 22 de octubre de 2024, y 24 de abril de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 24. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 25. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 26. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaralContratistaresponsabilidadporpresentarinformacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 27. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infracto, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (sic) [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 28. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069, y su Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069, y el Reglamento de la Ley Nº 32069, normativa vigente a la fecha, se advierte que según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 32069, 29. Es así que, de la revisión de la Ley Nº 32069 se advierte que existe variación en el tipo infractor al alcance del impedimento para contratar con el Estado, respecto de los regidores, toda vez que su impedimento comprende el periodo de ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo, situación que resulta más beneficiosa en comparación a lo previsto en la Ley, en tanto que aquella establecía un periodo de doce (12) meses. 30. En tal sentido, para el caso concreto se tiene que el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, ocurrió el 24 de agosto de 2023, esto es, de manera posterior a los seis (6) meses siguientes en los que subsisteelimpedimentoantesseñaladoparaelContratista,alhabersidoelegido como Regidor Distrital de Huayucachi, Provincia Huancayo, Región Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, al 24 de agosto de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste. 31. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, anteriormente prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra al señor JUAN CARLOS ROJAS LARA (con R.U.C. N° 10422447518), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 301-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI del 24 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor JUAN CARLOS ROJAS LARA (con R.U.C. N° 10422447518), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 301-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI del 24 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3251 -2025-TCP- S2 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 24. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21