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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera necesario recordar que, para la determinación de responsabilidad administrativa, resulta indispensable contar con medios probatorios idóneos, suficientes y concluyentes, que permitan acreditar, de manera indubitable, la comisión de la infracción imputada. En tal sentido, la actividad probatoria debe generar convicción plena, más allá de toda duda razonable, a fin de desvirtuar válidamente la presunción de veracidad y de licitud que ampara a los administrados”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 352/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora ORTIZ GUTIERREZ CLAUDIA PIERINA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Ú...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera necesario recordar que, para la determinación de responsabilidad administrativa, resulta indispensable contar con medios probatorios idóneos, suficientes y concluyentes, que permitan acreditar, de manera indubitable, la comisión de la infracción imputada. En tal sentido, la actividad probatoria debe generar convicción plena, más allá de toda duda razonable, a fin de desvirtuar válidamente la presunción de veracidad y de licitud que ampara a los administrados”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 352/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora ORTIZ GUTIERREZ CLAUDIA PIERINA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en elmarco de Orden de Servicio N°226 del6 defebrero 2023,emitidaporla UNIVERSIDADNACIONALDESAN AGUSTÍN DE AREQUIPA, para la contratación: “Servicio de asistente administrativo / Exp. 1001370”, y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de febrero de 2023, la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en lo 1 sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 226 a favor de la señora Ortiz Gutiérrez ClaudiaPierina,enadelantelaContratista,parael"Serviciodeasistente administrativo/Exp. 1001370”, por el importe de S/ 11,066.60 (once mil sesenta y seis con 60/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1 Documento obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° 000562-2024-OSCE-DGR, que adjunta el Dictamen N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2024, presentados el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, informó que la Contratista habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. A través del Decreto del 22 de enero de 2025 se corrió traslado a la Entidad para que remita entre otros, un Informe Técnico Legal, considerando el Anexo N° 6 del Dictamen SE N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2024, en el que deberá señalar la procedencia y responsabilidad de la señora ORTIZ GUTIERREZ CLAUDIA PIERINA (con R.U.C. N° 10465590471), al haber supuestamente suscrito la Orden de Servicio N° 226 del 6 de febrero de 2023, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, señalar si dicha infracción generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Con Oficio N° 254-2025-UA-DIGA/UNAS del 7 de febrero de 2025, presentado el 7 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó plazo adicional para remitir la información. 5. Mediante Informe Legal N° 0380-2025-OAJ/V-UNAS del 5 de marzo de 2025 e Informe Técnico N° 26-2025-UA-DIGA/UNAS, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 22 de enero de 2023, indicando principalmente lo siguiente: - El 6 defebrerode 2023, se emitióla Orden de Servicio 266 afavor de la señora Claudia Pierina Ortiz Gutiérrez (contratista). - En el expediente de contratación obra la constancia de inscripción como proveedora de bienes y servicios con vigencia desde el 7 de febrero de 2023. - Refiere que en el expediente de contratación no se ubica la notificación de la Orden de Servicio. 6. Por Decreto del 8 de agosto de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad por haber suscrito contrato sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 Proveedores-RNP, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. Mediante Decreto del 5 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 11 de agosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores – RNP; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OECE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstosenelliterala)delartículo5delaLey,esdecir,a“lascontratacionescuyos Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 3. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 cabalidad. Configuración de la infracción. 4. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de servicio; sin embargo, la Entidad a través del Informe Técnico N° 26-2025-UA-DIGA/UNAS ha indicado que no obra en el expediente de contratación, la constancia de recepción, para mayor detalle se muestra la mencionada orden de servicio. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 Asimismo, corresponde precisar que la Entidad ha remitido, entre otros documentos,copiadelAnexoN°8–InformedeConformidaddeServiciosdefecha 26 de junio de 2023 (folio 139 del expediente), así como copias de los recibos por honorarios N° E001-7 de fecha 1 de marzo de 2023 (folio 151); N° E001-8 de fecha Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 31demarzode2023(folio148);N°E001-9defecha26deabrilde2023(folio145); N° E001-11 de fecha 30 de mayo de 2023 (folio 141); y N° E001-12 de fecha 26 de junio de 2023 (folio 138). Dichos documentos permiten acreditar la existencia de una relación de naturaleza contractual entre la Entidad y el Contratista, evidenciándose que la contratación, a través de la orden de servicio, llegó a materializarse. No obstante, si bien la documentación antes descrita permite acreditar la existencia de una relación contractual, también se advierte que, en el expediente de contratación remitido por la Entidad, obra la constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista emitida por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en la que se consigna que el Contratista adquiere vigencia a partir del 7 de febrero de 2023. En tal sentido, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 6 de febrero de 2023, de la información obrante en autos se desprende que el Contratista presentó los documentos para formalizar la contratación adjuntando su constancia de inscripción vigente desde el 7 de febrero de 2023, es decir, con posterioridad a la fecha de emisión de la referida orden. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible sostener, con grado de certeza suficiente, que la contratación sehayaperfeccionado válidamenteel 6 defebrero de2023, toda vez que en dicha fecha el Contratista aún no contaba con vigencia habilitante en el RNP. Para una mejor comprensión, se adjunta la constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista como proveedor de bienes y servicios del referido Contratista: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 6. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera necesario recordar que, para la determinación de responsabilidad administrativa, resulta indispensable contar con medios probatorios idóneos, suficientes y concluyentes, que permitan acreditar, de manera indubitable, la comisión de la infracción imputada. En tal sentido, la actividad probatoria debe generar convicción plena, más allá de toda duda razonable, a fin de desvirtuar válidamente la presunción de veracidad y de licitud que ampara a los administrados. Portanto,ante cualquierincertidumbrerazonablerespectodela configuración de responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, debe prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al ámbito del derecho administrativo sancionador, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 ÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral (TUO de la LPAG). 7. En el presente caso, mediante decreto de fecha 22 de junio de 2025, se requirió expresamente a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio con la correspondiente constancia de recepción por parte del Contratista, a fin de determinar con precisión la oportunidad en que aquella fue efectivamente recibida.Sinembargo,através del InformeTécnico N°26-2025-UA-DIGA/UNAS, la Entidad informó que no obra en el expediente de contratación constancia alguna derecepcióndelaOrdendeServicio.Enesecontexto,resultaimposibleestablecer si dicha orden fue efectivamente recibida por el Contratista antes o después de haber adquirido vigencia en el RNP, máxime si la orden fue emitida el 6 de febrero de 2023 y la vigencia del registro se produjo recién el 7 de febrero de 2023. Esta falta de acreditación objetiva impide determinar, con el nivel de certeza exigido en materia sancionadora, el momento exacto de perfeccionamiento de la relación contractual y, por ende, si existió o no infracción a la normativa de contrataciones del Estado. 8. En ese sentido, corresponde poner los hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de su respectivo Órgano de Control Institucional, al haberse evidenciado el incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 87delTUOdelaLPAG,elcualimponealasentidadeslaobligacióndeproporcionar de manera directa los datos e información que posean, sin más limitaciones que las de rango constitucional. Cabe destacar que la información omitida resultaba determinante para verificar una eventual vulneración de la normativa de contratación pública, de los principios que la rigen, así como del adecuado uso de los recursos públicos. 9. En consecuencia, corresponde declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel MendozaMerino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08486-2025-TCP-S4 Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora ORTIZ GUTIERREZ CLAUDIA PIERINA (con R.U.C. N° 10465590471), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de Orden de Servicio N° 226-2023 del 6 de febrero 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10