Documento regulatorio

Resolución N.° 3249-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de l...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. . Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5521/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 1369, emitida por la Municipalidad Distrital de Megantoni; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Megantoni, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra - Guía de internamiento N° 1369, a favor de la empresa Roma Proveedores S.R.L., en lo sucesivo el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. . Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5521/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 1369, emitida por la Municipalidad Distrital de Megantoni; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Megantoni, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra - Guía de internamiento N° 1369, a favor de la empresa Roma Proveedores S.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de accesorios de reproducción”, por el importe de S/ 30 000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR, presentado el 30 de mayo de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 370-2024/DGR-SIREdel 29defebrero de 2024,enel cualse señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido como Regidor Provincial de La Convención, región Cusco, para el periodo 2019 al 2022, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Enrique Rozas Pozo en su Declaración de Interesesde la Contraloría General de la República, se aprecia que, el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo es su hermano. • Asimismo, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP [la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedor delEstadodelCONOSCE],ydelarevisióndelaPartidaRegistralN°11036268 de la Oficina Registral de Quillabamba, obtenida del Portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que el Proveedor tendría como accionista [con una participación del 50%], integrante del órgano de administración y representante al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo. Además, se informó que, a través del Oficio N° D000399-2024-OSCE-SIRE, le requirió al proveedor que remita información respecto de su composición societaria; sin embargo, no obtuvo respuesta. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista [con una participación del 50%], integrante del órgano de administración y representante al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, hermano del señor Enrique Rozas Pozo (Regidor Provincial), aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 3. Por decreto del 4 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Atravésdeldecretodel4denoviembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 1369 del 17 de noviembre de 2023, extraída del Buscador PúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelSistemaElectrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente al Proveedor, donde se advierte que, la señora Doris Lidia García Hernández posee 47% de acciones, y el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo posee 50% de acciones, siendo que este último, también ostentaría la 1 Obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 calidad de representante e integrante del órgano de administración de la administrada. • Declaración Jurada de Intereses del señor Enrique Rozas Pozo [ex Regidor Provincial de La Convención, región Cusco], obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. • Captura de pantalla del portal web INFOGOB, en donde se advierte que el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido como Regidor Provincial de La Convención, región Cusco, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 25 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 5 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de noviembre de 2024. 6. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 25 de noviembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 7. Mediante el decreto del 11 de marzo de 2025, se reitero a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 4 de octubre de 2024. 8. Por medio del Oficio N° 204-2025-GM-MDM/LC del 20 de marzo de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el decreto del 11 de marzo de 2025. 9. A través del decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo, las fichas RENIEC de los señores Cesar Rodolfo Rozas Pozo y Enrique Rozas Pozo; extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley estipulaba que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 2 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia qiue se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que se encontraban taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que elproveedoresté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que se encontraban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de compra, a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de compra - Guía de internamiento N° 1369, emitida a favor del Proveedor, para la “Adquisición de accesorios de reproducción”, por el importe de S/ 30 000.00 (treinta mil con 00/100 soles)), como se muestra a continuación: 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. deContratacionesdelEstado-SEACE(Fechadeconsulta:8deabrilde2025):Enlace:https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-trónico uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, la Factura Electrónica N° E001-96 del 7 de diciembre de 2023, el Comprobante de Pago N° 18294 del 11 de enero de 2024, y el Acta de Conformidad de Bienes de la misma fecha, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Compra, al objeto e importe de la misma. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que se establecía en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos deadministración, apoderadoso representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un 5 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 casoconcreto,correspondeverificarsilosGobernadores,Vicegobernadores,Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectosde determinarcuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 370-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme a lo que establecía el artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, quien es hermano del señor Enrique Rozas Pozo, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de La Convención, región Cusco. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Enrique Rozas Pozo [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo (Gerente del Proveedor). Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como 6 Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido como Regidor Provincial de La Convención, región Cusco. 18. Asimismo, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 8 portalINFOGOB , el señorEnrique RozasPozo fueelegido Regidor Provincial de La Convención, región Cusco, en las elecciones regionales y municipales del Perú en el año 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 7 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/enrique-rozas-pozo_procesos- electorales_nNaHNiYhfFcc6+@0ElOxMA==ai Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Enrique Rozas Pozo se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que se encontraba dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Enrique Rozas Pozo, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, declaró que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Enrique Rozas Pozo, se advierte que el nombre de su padre es “Cesar” y de su madre es “Hilda”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, conforme se observa a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Enrique Rozas Pozo (Regidor Provincial) y el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, quien es su hermano. Por lo tanto, el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo,por su relación deparentesco con el señor Enrique Rozas Pozo [Regidor Provincial], se encontraba impedido de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte de unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Enrique Rozas Pozo (Regidor Provincial) o su hermano, el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Enrique Rozas Pozo se encontraba en ejercicio del cargo de Regidor Provincial yhasta doce (12)meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimentoqueseextiendetambiénasuhermano,elseñorCesarRodolfoRozas Pozo, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 24. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Enrique Rozas Pozo (Regidor Provincial) o su hermano, el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado Regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 25. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11036268 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Quillabamba – Zona Registral N° X - Sede Cusco, correspondiente al Proveedor, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte por Escritura Pública del 4 de octubre de 2017, se constituyó al Proveedor; asimismo, se nombró al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo como gerente general (con el 50% del capital social), por el periodo de dos años; conforme se aprecia a continuación: 9 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 (…) (…) Asimismo, del Asiento A00002 de la citada partida registral, se aprecia que, medianteActadeJuntaGeneraldel25demayode2022,senombrócomogerente general al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, por el periodo de dos (2) años; como se observa a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 Y, del Asiento A00003 de la citada partida registral, se advierte que, por Acta de Junta General del 10 de junio de 2024, se nombró como gerente general al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, por un periodo indeterminado; como se observa a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 26. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 13655231-2018, de fecha 4 de octubre de 2018) se observa que desde el 4 de octubre de 2017 el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo es representante, gerente y accionista con el 50% por ciento de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Conforme a lo que establecía el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo que se encontraba establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , según la cual, los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 27. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – 10 2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024.las Resoluciones N° 192- Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 SUNAT, se verifica que, el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo ostenta la calidad de gerente del Proveedor desde el 18 de octubre de 2017, como se observa a continuación: 28. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [17 denoviembre de 2023] yhasta la actualidad, el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, hermano del señor Enrique Rozas Pozo (Regidor Provincial), es representante y gerente del Proveedor, y tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al 50% de las acciones del Proveedor. 29. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Enrique Rozas Pozo fue Regidor Provincial de La Convención,región Cusco, el impedimento del Proveedor se restringió a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza principal de Camisea del distrito de Megantoni, provincia de La Convención y departamento de Cusco; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2019-2022. Cabe precisar que, si bien a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra [17 de noviembre de 2023], el señor Enrique Rozas Pozo ya no ostentaba el cargo de Regidor Provincial de la provincia de La Convención, este se encontrabaimpedidoparacontratarconelEstado hastadoce(12)mesesdespués de concluido el cargo, es decir desde el desde el 31 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado en el marco de la Orden de Compra, conforme a los impedimentos que se encontraban previstos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 30. Es pertinente señalar que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificado; por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 31. En tal sentido, este Colegiado concluye que, el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 32. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 33. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, comoexcepción, se admiteque, sicon posterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 34. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente, ysu Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 35. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor queestuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. (El resaltado es agregado). 36. Aunado a ello, se aprecia que, según el supuesto de impedimento que estaba previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, se encontraban impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,así como laspersonas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 37. Sobre lo anterior, cabe señalar que, el impedimento de Tipo 3.A y Tipo 3.C en concordancia con el de Tipo 2.A y Tipo 1.C, contemplados en los numerales 3, 2 y 1 de su artículo 30 de la nueva Ley, respectivamente; establecen lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. (…) Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidosestablecidosenlosnumerales1y2delpárrafo30.1delartículo30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido quecorresponda.Elimpedimentoparalapersonajurídicaseproducealinicio del cargo de lapersona impedida, seacon sudesignación o juramentaciónen el cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. (…)”. [Subrayado y resaltado agregado]. 38. En ese sentido, se verifica que la normaaplicableal momentode la comisión de la infracción establecía que, el supuesto de impedimento de los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,seextendíahastalosdoce(12)mesesposterioresalaculminacióndelcargo de regidor; mientras que, la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Alrespecto,esprecisoindicarque,elperfeccionamientodelaOrdendecompra [17denoviembrede2023],serealizódentrodelosdoce(12)mesesposteriores al cese del señor Enrique Rozas Pozo en el cargo de Regidor Provincial de La Convención, región Cusco [31 de diciembre de 2022]. En este punto, cabe acotar que, la infracción materia de análisis implica que se evalúen los supuestos de impedimentos en los que hubiera incurrido el Proveedor al momento de celebrar un contrato con una Entidad del Estado. Es así que, el supuesto de hecho de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, requiere que, para efectos de la determinacióndelaresponsabilidadadministrativa,severifiquesialsuscribirse el contrato, el Proveedor se encuentra incurso en alguno de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. 39. Bajo ese contexto, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado,esdecir,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 y de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 40. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, si bien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [17 de noviembre de 2023], se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Enrique Rozas Pozo en el cargo de Regidor Provincial de La Convención, región Cusco [31 de diciembre de 2022]; lo cierto esque,enaplicacióndelaretroactividadbenignaantesanalizada[laLeyvigente acota el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado al Proveedor. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 1369 del 17 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Megantoni; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03249-2025-TCP-S6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30