Documento regulatorio

Resolución N.° 3248-2025-TCP-S2

Procedimiento administra>vo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contra sta de una disposición legal de orden público quepersiguedotaralsistemadecompraspúblicasde transparencia y garan zar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y obje vidad en la contratación del Contra sta con la E.” (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2188-2024.TCE, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1920-2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM – 2023-91-370-0], emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y ate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contra sta de una disposición legal de orden público quepersiguedotaralsistemadecompraspúblicasde transparencia y garan zar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y obje vidad en la contratación del Contra sta con la E.” (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2188-2024.TCE, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1920-2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM – 2023-91-370-0], emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de octutbre de 2023, la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°1920-2023[Orden de Compra Electrónica N° OCAM – 2023-91-370-0], en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en adelante el Contratista, para el “Exp 1041619, adquisición de papel bond – DA”, en el marco del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 "Útiles de escritorio, papeles y cartones”, bajo el método especial de contratación por catálogo electrónico de acuerdo marco, por el monto de S/ 12,095.00 (doce mil noventa y cinco con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades imposi vas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR de 12 de enero de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y Local. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen 2 N° 1833-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se da cuenta que se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, siendo que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa; iniciando funciones el 1 de enero de 2023. Porconsiguiente,elseñorArceAleMichaelEmilianoseencuentraimpedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 5 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 • De la información consignada por el señor Arce Ale Michael Emiliano, en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seadviertequelaseñoraLuisaLeonorAle Arratea y el señor Gerson Serafin Arce Ale, son su madre y hermano, respectivamente. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes desde el 24 de febrero de 2017 y Servicios desde el 10 de febrero de 2020. • Asimismo, de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los señores Ale Arratea LuisaLeonoryArceAleGersonSerafincuentanconel50%deaccionescada uno, siendo este último integrante del órgano de administración y representante. • A su vez, de la revisión de la Partida Registral del Contratista en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó el Contratista y se designó como gerente general al señor Arce Ale Gerson Serafin. • En ese sentido, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas a la señora Ale Arratea Luisa Leonor y al señor Arce Ale Gerson Serafin, siendo este último integrante del órgano de administración y representante, por lo tanto, aquél se encontraría impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del señor Arce Ale Michael Emiliano como Regidor Provincial de Arequipa; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 10 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administra vo sancionador, se corrió traslado a la En dad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remi r, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contra sta, así como la Orden de Compra debidamente recibida, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la En dad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto de 8 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. A través de la Carta de Descargo N° 0031-105533-2024.SEG.TCE, presentada el 12 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Indicaqueel4deenerode2021sellevóacabolasuscripcióndeuncontrato de transferencia de acciones y matrícula ante Notario Público, entre los donantes Gerson Serafín Arce Ale y Luisa Leonor Ale Arratea de Arce, y los donatarios Guillermo Gabriel Pinto Olin y Leydi Quelita Cáceres Valencia. 3 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Dicho acto fue debidamente aprobado en la Junta de Accionistas celebrada el2deenero2021quecorreafojas18y19dellibrodeactas,comotambién la aceptación de las acciones, posterior al acto jurídico de transferencia, renuncia y nombramiento de representante que consta en el libro de actas enfojas22y23anteNotarioPúblico,ratificandoyanotandolatransferencia deaccionesantesdescrita,estandoconstituidoscomoSAClacelebraciónde dichos actos se efectuaron conforme a la ley de sociedades, código civil de actos jurídicos válidos de fecha cierta y, los demás señalados por Ley. • Por lo tanto, desde el 4 de enero de 2021, los señores Gerson Serafín Arce Ale y Luisa Leonor Ale Arratea de Arce no mantienen ningún vínculo con la empresa Importadora SEGMIL S.A.C. • Precisa que, la transferencia de acciones no constituye un acto inscribible conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley General de Sociedades, Ley N°26887,alseresteunacuerdodevoluntadesentrelaspartesinvolucradas y por tratarse de una Sociedad Anónima Cerrada. • En ese sentido, su representada se encuentra plenamente habilitada para contratar con el Estado, conforme a la Ley y el Reglamento. • Por último, indica que su representada ha procedido a actualizar la informaciónLegalenlaSubDireccióndeOperacionesRegistralesdelÓrgano Supervisor de Contrataciones del Estado, ya con fecha anterior. • Adjunta los siguientes documentos: i) Contrato Transferencia de Acciones del 4 de enero de 2021 del libro de acciones, ii) Juntas de Accionistas de fecha 2 y 5 de enero de 2021, acto donde se aprueba y aceptan las acciones (libro de actas), como también copia del contrato de transferencia del acto realizadoenellibrodeacciones,iii)RegistrodeActualizacióndeInformación Legal de la Subdirección de Operaciones Registrales OSCE, y iv) Cargo de la carta de descargo, presentada a la Contraloría General de la República,mediantelacualcumplenconaclararlainformacióninexactaque se tenía en su oportunidad como ahora pasa en el presente caso. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 6. MedianteelInformeLegalN°1644-2024-OAJ/V-UNASde7denoviembrede2024, presentadoel19delmismomesyañoantelaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, para tal efecto remitió el Informe TécnicoN°048-2024-UA-DIGA/UNSAdel4denoviembrede2024,dondeseseñala principalmente, lo siguiente: • El Contratista tendría como accionistas a la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale, madre y hermano, respectivamente, del señor Michael Emiliano Arce Ale, quien desempeña el cargo de Regidor Provincial por el periodo 2023 – 2026, por lo que habría incurrido en causal de impedimento contenido en el literal d) concordado con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • Conforme a lo indicado en el Informe N° 162-2023-SL-UA-UNSA y del expediente de contratación de la citada Orden de Compra, la contratación de bienes se efectuó mediante la modalidad de Acuerdo Marco – Perú Compras; es decir, solicitó a través de dicha plataforma la cotización para la compra de bienes. Siendo que, esta misma plataforma automáticamente arroja a las empresas aptas y con las cuales se pueden contratar; por lo cual el Contratista fue el ganador por mejor precio ofertado. • Añade que, la Orden de Compra fue tramitada en forma independiente a través del supuesto excluido en el literal a) del art. 5 del TUO de la Ley N° 30225; es decir, precisa que no deviene de procedimiento de selección o de algún contrato. • Adjunta la copia digitalizada de la Orden de Compra. 7. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contra sta y por presentados sus descargos, asimismo, se remi ó el expediente administra vo a la Segunda Sala del Tribunal. Además, se dejo a consideración de la Sala, la documentación presentada por la En dad. 8. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 del mismo mes yaño,en el Diario Oficial El Peruano,se dispuso remi rel presente expediente administra vo a la Segunda Sala, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 9. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se requirió al Registro Nacional de Iden ficación y Estado Civil (RENIC), remita las actas de nacimiento de los señores Gerson Serafin Arce Ale y Michael Emiliano Arce Ale; sin embargo, no se obtuvo respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administra vo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contra sta, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 delar culo50delaLey,normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Cues ón previa: De la rec ficación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera per nente analizar y pronunciarse sobre el error adver do en el decreto del 8 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administra vo sancionador contra el Contra sta, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: "Orden de Compra N° 1920-2023-SUB DIRECCIÓN DE LOGISTICA del 11.10.2023” Debe decir: “Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1920-2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM – 2023-91-370-0], del 11.10.2023,en el marco del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 -Útiles de escritorio, papeles y cartones ” 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del ar culo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administra voGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritmé cos en los actos administra vos pueden ser rec ficados con efecto Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 retroac vo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sen do de la decisión. (…)” (sic). Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la denominación de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1920-2023 [OrdendeCompraElectrónicaN°OCAM–2023-91-370-0],del11.10.2023,emi da por la En dad, toda vez que se consignó “Orden de Compra N° 1920-2023-SUB DIRECCIÓN DE LOGISTICA” y no “Guía de Internamiento N° 1920-2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM – 2023-91-370-0], en el marco del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 - Útiles de escritorio, papeles y cartones”, como corresponde; razón por la cual, en aplicación de la potestad que ene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorec fique el error material adver do en el decreto del 8 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administra vo sancionador contra el Contra sta, al no alterar el contenido sustancial ni el sen do de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administra vo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente la denominación de la orden de compra antes referida, se ene que la numeración de la misma, el objeto de la contratación, la fecha de emisión, la En dad emisora, los documentos adjuntos, entre otros elementos, permiten generarse certeza sobre la relación contractual materia del presente procedimiento administra vo sancionador, por lo que se ene por rec ficado con efecto retroac vo el error adver do;y,enconsecuencia,porválidoeliniciodelprocedimientoadministra vo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contra sta, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expedienteadministra vo,seapreciaqueloscargosimputadosnohanvariado,así como se ha verificado que aquel tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido no ficado. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 5. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,elContratistaseencontrabaincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 6. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra –por el monto de S/ 12,095.00 (doce mil noventa y cinco con 00/100 soles). Para mejor ilustración, se reproduce la Orden de Compra: Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 10. Ahora, en cuento a la formalización de la orden de compra, de acuerdo la informado por la Entidad y de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que la contratación derivada de la Orden de Compra, deviene de una contratación efectuada a través del Módulo de Catálogos Electrónicos de Perú Compras. 11. En relación a ello, cabe traer a colación las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I, correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, las cuales respecto a la formalizacióndelaOrdenCompraseñalaque,unavezemitidalaordendecompra y esta no es rechazada, la plataforma de Perú Compras registrará de forma automáticalaaceptacióndelaordendecompraalsegundodíahábildegenerada, Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 sucedido ello la plataforma le asignará el estado Aceptada c/entrega pendiente, formalizándose así la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Véase el detalle: 7.7. FORMALIZACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA 7.7.1. En el supuesto que el PROVEEDOR, no rechace la ORDEN DE COMPRA de acuerdo a lasdisposicionesprevias,laPLATAFORMAregistrarádeformaautomá calaaceptaciónde la ORDEN DE COMPRA el segundo (02) día hábil siguiente de generado el estado PUBLICADA; de forma manual el PROVEEDOR puede aceptar la ORDEN DE COMPRA desde el mismo día de generada. 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la ORDEN DE COMPRA, la PLATAFORMA le asignaráelestadoACEPTADA,formalizándoselarelacióncontractualentreelPROVEEDOR y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s). 7.7.3. En caso se advierta alguna inconsistencia entre la ORDEN DE COMPRA DIGITALIZADA y la ORDEN DE COMPRA con sus correspondientes ENTREGAS, y el PROVEEDOR no hubiera efectuado el rechazo, prevalecerá la ORDEN DE COMPRA18. 7.7.4. Con la aceptación de la ORDEN DE COMPRA se deberá tener en cuenta que: i. La ORDEN DE COMPRA y la(s) ENTREGA(S) podrán ser visualizadas en la PLATAFORMA por el PROVEEDOR y la ENTIDAD; y ii. El PROVEEDOR deberá entregar los productos en el plazo establecido conforme se encuentre señalado en la ORDEN DE COMPRA y la(s) ENTREGA(S). (…)”. Atendiendo ello, en el presente caso, de acuerdo a la información registrada en la Plataforma de Perú Compras se visualiza que la Orden de Compra fue aceptada con entrega pendiente el 16 de octubre de 2023, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y el Contratista en esa fecha. Para mayor ilustración se reproduce el detalle del estado de la Orden de Compra del Módulo del Catálogo Electrónico – PERÚ COMPRAS: Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 12. Así, de la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se perfeccionó el 16 de octubre de 2023, de acuerdo al Modulo del Catálogo Electrónico de Perú Compras. Por tanto, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado laOrdendeComprapeseaencontrarseinmersoenlossupuestosdeimpedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueer se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; Juego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...) [El resaltado es agregado] 14. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 ii. La madre y el hermano del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que la madre y hermano del regidor tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido en el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, para el periodo 2023 – 2026, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022; véase la imagen: Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 En ese sentido, se puede concluir que, el citado Regidor Provincial, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026 y, desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027; esto es, un año después de haber concluido el cargo, en todoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial(Provincia Arequipa – Región Arequipa). • Sobreelimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor Regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésqueéstehayadejadoelcargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, de la información consignada por el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Arce Ale Gerson Serafin, son su madre y hermano, respectivamente. 18. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que los señores Michael Emiliano Arce Ale (Regidor Regional) y Gerson Serafín Arce Ale tienen como padre y madre a los señores “Serafín Emilian” y “Luisa Leonor Ale Arratea de Arce”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 19. Asimismo, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor Provincial], en su Declaración Jurada 4 de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, consignó a la señora Luisa LeonorAleArrateayalseñorGersonSerafinArceAle,comosumadreyhermano, respectivamente, conforme se puede visualizar en las siguientes imágenes: 4 Obrante a folio 46 a 48 del expediente administrativo. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 20. Conforme se visualiza, de la información consignada en las Fichas RENIEC y la “Declaración Jurada de Intereses”, queda acreditado el vínculo de parentesco entre el señor Michael Arce Ale [Regidor Provincial] y la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale, toda vez que la primera es su madre y el segundo, su hermano. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 21. En ese sentido, la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Emiliano Arce Ale, toda vez que eran madre y hermano, respectivamente, de este último, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, Región de Arequipa, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. • Respecto del impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidosparacontratarconelEstado,enelmismoámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. 23. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidosparacontratarconelEstado,enelmismoámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 24. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado elimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafin Arce Ale (madre y hermano del regidor Michael Emiliano Arce Ale), al momento de la contratación, tenían una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafin Arce Ale, al momento Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 de la contratación mediante la Orden de Compra, eran integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 25. Ahorabien,delarevisióndeladescargahistóricadelaComposicióndeAccionistas y Representantes Legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE) , se aprecia que el 4 de enero de 2021 el Contratista ha declarado como accionistas a la señora Leydi Quelita Caceres Valencia y al señor Guillermo Gabriel Pinto Olin, con el 50% por ciento de acciones cada uno, y el 18 de diciembre de 2023 consignó a la primera como integrante del órgano de administraciónyrepresentantedelaempresa,conformeseapreciadelasiguiente captura de pantalla: Socios: Órgano de administración: Representante: Aquella información guarda concordancia la registrada en la base de datos del RNP: 5 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES: ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Cabe precisar que no se advierten modificaciones posteriores en estos extremos. 26. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 27. Portanto,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaanteelRNP la misma que puede visualizarse en CONOSCE, se observa que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafin Arce Ale (madre y hermano del regidor Michael Emiliano Arce Ale), no eran accionistas del contratista al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra [16 de octubre de 2023]; sin embargo, el señor Gerson Serafin Arce Ale, hermano del regidor provincial integró el órgano de administración en calidad de gerente general y asumió la representación del Contratista, desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2023. 28. Aunado a lo anterior, de la información registrada en el Asiento Registral N°A00001delaPartidaN°11154645del RegistrodePersonasJurídicasdelaZona Registral N° XII Sede Arequipa, se aprecia que por Escritura Pública del 23 de noviembre de 2009 se constituyó al Contratista, cuyos órganos son la Junta General de Accionistas y la Gerencia; asimismo se designó al señor Gerson Serafin Arce Ale como gerente general. Según detalle: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Así también, en el Asiento C00002 de la misma partida registral, se aprecia que por Acta de Junta Universal de Socio del 18 de diciembre de 2023 se revocó al cargo de gerente general al señor Gerson Serafin Arce Ale y se nombró al mismo cargo a la señora Leydi Quelita Caceres Valencia. Según detalle: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 29. Por lo expuesto, queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeCompra[16deoctubrede2023],elContratistaseencontrabaimpedido para contratar con el Estado, al tener al señor Gerson Serafin Arce Ale como gerente general y representante legal, quien era pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Michael Emiliano Arce Ale, durante el período en que este último ejerció el cargo de regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, limitándose dicho impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce(12) meses Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 después de haber cesado en el mismo. 30. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40delaLeyN°27783,LeydeBasesdelaDescentralización,establecelosiguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripcionesprovincialesydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 31. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en la SUNAT, se aprecia que la Entidad contratante (Universidad Nacional San Agustín) se encuentra ubicada en “CAL.SANTA CATALINA NRO. 117 AREQUIPA - AREQUIPA - AREQUIPA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Arequipa, región de Arequipa, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerció el cargo de Regidor Provincial. 6 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 32. En esa línea, se concluye que, al 16 de octubre de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, este último no se encontraba impedido para contratar con el Estado por supuestamente encontrarse inmerso en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafin Arce Ale, ya no eran socios a esa fecha, sino más bien los socios eran la señora Leydi Quelita Caceres Valencia y al señor Guillermo Gabriel Pinto Olin, con el 50% por ciento de acciones cada uno. No obstante, se pudo constatar que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Gerson Serafin Arce Ale, hermano del regidorprovincialdeArequipa,RegióndeArequipa,ostentabaelcargodegerente general y de representación. 33. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. 34. Aquí cabe traer a colación los descargos del Contratista, quien principalmente ha señalado que, el 4 de enero de 2021 se llevó a cabo la suscripción de un contrato transferencia de acciones y matrícula ante Notario Público, entre los donantes Gerson Serafín Arce Ale y Luisa Leonor Ale Arratea de Arce, y los donatarios Guillermo Gabriel Pinto Olin y Leydi Quelita Cáceres Valencia; para tal efecto remite el contrato de transferencia (folio 21), según detalle: Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Agrega que dicho acto fue debidamente aprobado en la Junta de Accionistas celebrada el 2 de enero 2021 que corre a fojas 18 y 19 del libro de actas, como también la aceptación de las acciones, posterior al acto jurídico de transferencia, renuncia y nombramiento de representante que consta en el libro de actas en fojas 22 y 23 ante Notario Público, ratificando y anotando la transferencia de Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 acciones antes descrita, por lo que, al estar constituido como una sociedad anónima cerrada la celebración de dichos actos se efectuaron conforme a la ley general de sociedades y al código civil, por ser actos jurídicos válidos de fecha cierta y, los demás señalados por Ley. Se muestran las imágenes de la citada acta de junta general de accionistas: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Al respecto, de acuerdo al análisis arribado precedentemente y de conformidad con la información declarada en RNP, se ha podido corroborar que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafin Arce Ale (madre y hermano del regidor provincial), dejaron de ser accionistas del Contratista desde el 4 de enero de 2021, según consta en la fecha de ingreso declarada en dicho registro. Por lo que, a la fecha de formalización de la Orden de Compra [16 de octubre de 2023] el Contratista no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe reiterar que, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 35. Por otro lado, en cuanto a la condición del señor Gerson Serafin Arce Ale de haber asumido el cargo de representante y gerente general en el Contratista, se aprecia que, aquél dejó de ostentar dichos cargos el 18 de diciembre de 2023, de acuerdo a la información registrada en la partida registral del Contratista la cual guarda relación con la información obrante el en RNP, nombrándose en esa misma fecha a la señora Leydi Quelita Caceres Valencia, en dichos cargos. Aquí cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, en concordancia con los artículos 3 y 31 del Reglamento del Registro de Sociedades , según el cual el nombramiento y renuncia de los administradores 7 “ResolucióndelSuperintendenteNacionaldelosRegistrosPúblicosN°200-2001-SN,defecha24de junio de 2001: Título 1, Reglas aplicables a todas las sociedades. Artículo 3.- Actos inscribibles De conformidad con las normas de este Reglamento y con la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de la sociedad y a las sucursales, son actos inscribibles en el Registro: (…) c) Elnombramientodeadministradores,liquidadoresodecualquierrepresentantedelasociedad, su revocación, renuncia, modificación o sustitución de los mismos. Los poderes, así como su Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 o cualquier representante de la sociedad es un acto que debe estar inscrito en los registros públicos, siendo ello un requisito para la oponibilidad de la designación y otorgamiento de facultades, así como la revocación o renuncia a ellas, frente a terceros. En ese sentido, la información referida a la composición de los órganos de administración (gerencia general) del Contratista y de representación, se refleja en la información registrada en su partida registral. Por ende, se advierte que el señor Gerson Serafin Arce Ale fue gerente general y representante legal del Contratista desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2023. 36. Es así que, si bien es posible que la revocación y designación del gerente general y representante legal del Contratista, ocurriera el 2 de enero de 2021, en virtud a la Junta General de Accionistas; lo cierto es que, tal acuerdo no se ha sido registrado ante registros públicos, sino por el contrario, únicamente consta la inscripción de laJuntaUniversaldeSociosdel18dediciembrede2023[AsientoC00002],através de la cual, se revocaron los poderes del señor Gerson Serafin Arce Ale. Cabe recordar que, la remoción de un cargo constituye un acto de obligatoria inscripción ante los registros públicos, ello, según el artículo 14 de la Ley General deSociedades,portanto,laJuntaUniversaldeSociosdel18dediciembrede2023 [inscrita en registros públicos] prevalece respecto de la Junta General de Accionistas 2 de enero de 2021; al tratarse de un acto inscribible. modificación y, en su caso, su aceptación expresa. La revocación de sus facultades, la sustitución delegación y reasunción de las mismas; (…)”. “Artículo 31.- Nombramientos y poderes: El nombramiento de gerentes, administradores, liquidadores y demás representantes de sociedades y sucursales, su revocación, renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de sus pensión en el cargo; sus poderes y facultades, la ampliación o revocatoria de los mismos, la sustitución delegación y reasunción de éstos, se inscribirán en mérito del parte notarial delaescriturapúblicaodelacopiacertificadanotarialdelapartepertinentedelactaquecontenga el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. (...)”. Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 En consecuencia, solo se tiene constancia que el señor Gerson Serafin Arce Ale [hermanodelregidorprovincial]cesóenelcargocargoderepresentanteygerente general en el Contratista, según lo acordado mediante Junta General de Accionistas, de fecha 18 de diciembre de 2023, esto es, con posterioridad al perfeccionamiento de la Orden de Compra; por lo que,el Contratista contrató con la Entidad mientras el señor Arce Ale, hermano de una autoridad electa, formaba parte de su órgano de administración. 37. En ese orden de ideas, queda acreditado que el Contratista incurrió infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 38. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del ar culo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del ar culo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administra va que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la sa sfacción de su come do, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contra sta, resulta per nente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a fin de determinar si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción defini va. Para ello, previamente, deberá evaluar si la Ley Nº 32069 resulta más beneficioso paraelContra sta,envirtudalaaplicacióndelprincipioderetroac vidadbenigna. A con nuación, se desarrolla la siguiente evaluación: Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “(...) “(...) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (...) responsabilidades civiles o penales por la 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es misma infracción, son: impuesta en los siguientes supuestos: (...) (...) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones privación, por un periodo determinado del previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 ejercicio del derecho a participar en del artículo 87 de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, procedimientos imponernopuedesermenordeseismesesnimayor para implementar o extender la vigencia de los de veinticuatro meses. Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de (...) contratar con el Estado. Esta inhabilitación es Artículo 91. Inhabilitación definitiva: nomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es infracciones establecidas en los literales c), f)impuesta en los supuestos de infracción previstos g), h) e i) (...) en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al privación permanente del ejercicio del derecho proveedor más de dos sanciones de inhabilitación a participar en cualquier procedimiento de temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y selecciónyprocedimientosparaimplementaro seis meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar 91.2. Para efectos de la aplicación de la con el Estado. Esta sanción se aplica al inhabilitación definitiva, no se consideran las proveedor que en los últimos cuatro (4) años sanciones impuestas por contratos menores y ya se le hubiera impuesto más de dos (2) aquellos derivados de los catálogos electrónicos de sanciones de inhabilitación temporal que, en acuerdo marco cuyos valores correspondan a conjunto, sumen más de treinta y seis (36) contratos menores, salvo aquellas derivadas de la meses, o que reincida en la infracción prevista infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación del artículo 87 de la presente ley. definitiva se aplica directamente.” 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Tal como se advierte, el literal c) del numeral 90.1 del ar culo 90 de la Ley Nº 32069, prevé que para la comisión de la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley [ pificada en el literal i) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley Nº 32069], la sanción de inhabilitación temporalaimponernopodrásermenordeseis(6)mesesnimayordevein cuatro (24) meses, a diferencia del TUO de la Ley Nº 30225, que prevía una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, conforme el literal b) del numeral 50.4 del ar culo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. De otro lado, se aprecia que tanto en el TUO de la Ley Nº 30225, como en la Ley Nº 32069, se prevé la imposición de sanción defini va cuando el proveedor, haya sido sancionado, en los úl mos cuatro (4) años con más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, y que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses; sin embargo, Ley Nº 32069 ha previsto que, para la aplicación de sanción defini va, no deberá considerarse aquellas sanciones impuestas por contratos menores, lo cuales según el ar culo 34 de la norma va vigente corresponden a las contrataciones de montos iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Imposi vas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación. Es así que, corresponde al Tribunal aplicar el principio de retroac vidad benigna en cuanto a la graduación de la sanción. 40. En el caso par cular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contra sta, ha sido sancionado con inhabilitación temporal, en sus derechos de par cipar en procesos de selección según el siguiente detalle: Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 De la revisión en el Sistema Integrado del Tribunal Contrataciones del Estado (SITCE), las sanciones impuestas al Contra sta corresponden a contrataciones efectudasmedianteordenesdeservicio/compra,cuyosmontosnosuperaronalas ocho(8)UIT,porlocual,ningunadedichassancionesdeberánserconsideradasen el cómputo para la imposición de sanción de inhabilitación defini va, ello, en aplicación al numeral 91.2 del ar culo 91 de la Ley Nº 32069; por lo cual no corresponde sancionar al Contra sta con sanción de inhabilitación defini va. Por lo antes expuesto, se proseguirá con la evaluación y análisis de los criterios de graduación de sanción, conforme lo previsto en el ar culo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069: Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contra sta de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garan zareltratojustoeigualitariodepostores,sobrelabasedelarestricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y obje vidad en la contratación del Contra sta con la En dad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista contrató con el Estado a pesar de tener pleno conocimiento de que se encontraba impedido para contratar, puesto que, tiene como integrante del órgano de administración [gerente general] y representante legal al señor Gerson Serafin Arce Ale, quien, además es hermano del señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor Provincial de Arequipa). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la En dad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la En dad por parte del Contra sta, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las en dades. d) El reconocimiento de la infracción come da: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contra stahayareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contra sta cuente con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, según el cuadro reproducido en el fundamento 37. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 f) Conducta procesal: el Contra sta no se apersonó al procedimiento administra vo sancionador y presentó descargos. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datos del RNP, no se aprecia que el Contra sta mantenga multas impagas. 41. Ahora bien, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 16 de octubre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Camini , y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Ta ana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelar culo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los ar culos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR DE OFICIO el error material detectado en el decreto del 8 de noviembre de 2024, de la siguiente manera: Dice: “OrdendeCompraN°1920-2023-SUBDIRECCIÓNDELOGISTICAdel11.10.2023” Debe decir: “Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1920-2023 [Orden de Compra ElectrónicaN°OCAM–2023-91-370-0]del11.10.2023,enelmarcodelCatálogo Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3248 -2025-TCP- S2 Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 - Útiles de escritorio, papeles y cartones”. 2. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20455456283), por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1920-2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM – 2023-91-370-0], del 11 de octubre de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, bajo el método especial de contratación por catálogo electrónicodeacuerdomarco,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Camini Angulo Reátegui Página 43 de 43