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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta, infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la LPAG”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3156/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN CARLOS ESCOBAR FEIJOO; por su presunta responsabilidad por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 003-2016-OEFA, convocada por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2016, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta, infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la LPAG”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3156/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN CARLOS ESCOBAR FEIJOO; por su presunta responsabilidad por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 003-2016-OEFA, convocada por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2016, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACION AMBIENTAL-OEFA,enadelantelaEntidad,realizólaContrataciónDirectaN°003- 2016-OEFA, para el servicio de “Alquiler de inmueble para la oficina desconcentrada de Tumbes”, con un valor estimado ascendente a S/ 96,000.00 (noventa y seis mil con 00/100 soles), en adelante la contratación directa. El 18 de abril de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 19 del mismo mes y año se dio cuenta en el SEACE de la adjudicación de la contratacióndirectaaIseñorJuanCarlosEscobarFeijoo,enadelanteelPostor,por el monto de su oferta económica equivalente al valor estimado. El 29 de abril de 2016 la Entidad y el Postor suscribieron el Contrato N° 025-2016- OEFA, en lo sucesivo el Contrato, por un periodo de veinticuatro (24) meses. El 2 de junio de 2017, a través de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 059-2017-0EFA/PCD, la Entidad declaró de oficio la nulidad del Contrato celebrado con el Postor. 2. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad, presentado el 12 de octubre de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Postor había incurrido en causal de infracción al haber presentado, como parte de su Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 oferta, documentosquecontieneninformación inexacta; para ello,como partede los recaudos de su denuncia, remitió el Informe N° 398-2017-0EFA/OM de fecha 14 de setiembre de 2017 y el Informe N° 100-2017-0EFA/OA de fecha 20 de julio de 2017, en los cuales señala lo siguiente: i. Mediante Carta Notarial del 14 de marzo de 2017, la señora Melina del Pilar García Meneses comunicó a la Entidad que el 3 de marzo de 2012 adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Tumbes Norte N° 341, distrito, provincia y departamento de Tumbes (bien inmueble objeto del contrato suscrito entre la Entidad y el Postor), por lo que le solicitó que desocupe el mencionado inmueble, ya que no ha suscrito con ella contrato alguno de arrendamiento. ii. Mediante Informe N° 150-2017-0EFA/0A3 del 18 de abril de 2017, la Oficina de Asesoría Jurídica señaló que, en el marco del desarrollo de la contratación directa, el Postor se presentó como propietario del inmueble ubicado en la Avenida Tumbes Norte N° 341, distrito, provincia y departamento de Tumbes, no encontrándose en el expediente alguna documentación que permitiera advertir que la propiedad de dicho bien había sido transferida. iii. A través del Informe N° 066-2017-0EFA/OA del 8 de mayo de 2017, la OficinadeAdministración comunicaquelaEntidad arrendóelinmuebleen cuestión sobre la base de la información registral que señalaba como propietario del inmueble al Postor; no obstante, dicha situación ha cambiado a la fecha, pues actualmente, en la Partida Registral N° 02001527, figura como propietaria la señora Melina del Pilar García Meneses. iv. Con Memorando N° 1477-2017-0EFA/OA del 17 de mayo de 2017, la Oficina de Administración comunicó que la oferta del Postor contiene el Anexo N° 3, en el cual éste declaró bajo juramento haber examinado los documentos de la contratación directa que ofrecía el servicio de alquiler de inmueble de conformidad con los términos de referencia; de igual manera, en el Anexo N°2, el aludido Postor declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el marco de la contratación directa. Por lo tanto, las aludidas declaraciones juradas contienen Información inexacta, debido a que el Postor transfirió la propiedad Inmueble el 3 de marzo de 2012 a favor de la señora Melina del Pilar García Meneses y cuatro años después se presentó como propietario ante la Entidad. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 v. Como consecuencia de ello, mediante la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 059-2017-0EFA/PCD, la Entidad declaró la nulidad de oficio del contrato celebrado con el Postor . 3. Con decreto del 6 de noviembre de 2017, el Órgano Instructor admitió a trámite la denuncia realizada por la Entidad y le requirió que cumpla con remitir, entre otros documentos, un informe técnico legal complementario en el cual debía enumerar los documentos conpresunta información inexacta presentados ante la Entidad; asimismo, se le solicitó que remita copia de la Carta Notarial del 14 de marzo de 2017 y de la Invitación a Conciliar del 27 de marzo de 2017. 4. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2018 ante el Tribunal, la Entidad remitió los documentos requeridos, entre estos, el Informe N° 028-2018- 0EFA/OADUAB, del 15 de enero de 2018, a través del cual se reiteró los argumentos formulados, alegando que la presunta información inexacta se encontraría en los siguientes documentos: I) Anexo N° 2 — Declaración Jurada (fofo 3), II) Anexo N°3 Declaración Jurada (folio 4), iii) Memoria Descriptiva del Inmueble (folio 5), iv) Declaración Jurada a través de la cual se declara “(...) en honor a la verdad que el inmueble de mi propiedad'', resultando que la presunta inexactitudseencontraría referida aqueelPostor,ensucondicióndepropietario, enajenó el inmueble materia de contratación, mediante una compraventa materializada a través de una escritura pública del 3 de marzo de 2012; es decir, que tenía pleno conocimiento que el inmueble ya no era de su propiedad, con anterioridad a la realización de la contratación directa. 5. Con decreto del 6 de febrero de 2018, el Órgano Instructor inició procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección,contenidaen:i)AnexoN°2-DeclaraciónJurada(Art.31delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por el señor Juan Carlos Escobar Feijoo; II) Anexo N° 3 -Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, suscrito por el señor Juan Carlos Escobar Feijoo; iii) Memoria descriptiva del inmueble del 18 de abril de 2016, suscrita por el señor Juan Carlos Escobar Feijoo, y iv) Declaración Jurada del 18 de abril de 2016, suscrita por el señor Juan Carlos Escobar Feijoo, en la cual declara bajo juramento que el Inmueble es de su propiedad; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225 . Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe final de instrucción con la documentación obrante en autos, en caso incumpla el requerimiento. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 6. Mediante formulario y escrito, presentados el 27 de febrero de 2018 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, y recibidos el 28 del mismo mes y año por el Tribunal, el Postor solicitó que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador o que se le absuelva, alegando lo siguiente: a. Nunca y bajo ninguna circunstancia transfirió el inmueble a la señora Melina del Pilar García Meneses (quien sería su cuñada); al respecto, indica que dicha transferencia obedece a una simulación absoluta del acto jurídico, como se acreditaconla sentenciaexpedidaporelJuzgadoCivildeTumbes;ello,debido a que no se llevaron a cabo negociaciones con su cuñada a fin de efectuar la venta real del bien inmueble, por lo que siempre mantuvo la posesión del mismo. b. Señala que dicha simulación de compraventa fue realizada de común acuerdo con la señora Melina del Pilar García Meneses; sin embargo, al existir problemas con la que fue su esposa, la señora Raquel María García Meneses (hermana de la compradora), los cuales conllevaron a su separación, ambas se estarían aprovechando de la venta simulada para causarle daño. Sostiene que, al contener la escritura pública, a través de la cual se habría transferido la propiedad, un acto jurídico nulo, se tiene que no existió transferencia de propiedad respecto del inmueble que fue objeto de arrendamiento del contrato, por lo que nunca dejó de ser propietario, habiéndose apersonado en calidad de tal ante la Entidad. c. Señala que la Entidad lo ha denunciado penalmente por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, acción que se signó con el Caso N° 2073-2017.Noobstante,laFiscalíahaexpedidolarespectivadisposiciónfiscal, declarando que "no procede formalizar y continuar con la investigación". Frente a ello, la Entidad interpuso recurso de queja, la misma que fue declarada infundada por la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Apelaciones. En cuanto a ello, solicita que se considere que el mismo argumento utilizado ante el Ministerio Público es aquel que ha dado origen al presente procedimiento administrativo sancionador. d. Igualmente, indica que la señora Melina del Pilar García Meneses lo demandó por desalojo por ocupación precaria (generándose el Expediente N° 0025- 2017-0-2601-3R-CI-01 ante el Juzgado Civilde Tumbes), utilizando como único medio probatorio la escritura pública del 3 de marzo de 2012, argumentando, Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 de manera temeraria y de mala fe, que ella sería la propietaria del bien inmueble. Alega que dicha demanda está siendo tramitada en el Expediente N° 0025- 2017-0-2601-JR-CI-01 ante el Juzgado Civil de Tumbes, en el cual, a través de la Resolución N° 16, del 22 de enero de 2018, que contiene la Sentencia, se declaróinfundadalademanda,habiéndosedeigualformadeclaradonuloysin efecto legal el testimonio de escritura pública N° 203, del 3 de marzo de 2012 (sobre la base de causal de simulación absoluta), al advertir una nulidad manifiesta, esto luego que en la audiencia pública del 6 de octubre de 2017, el mismo Juez promovió el contradictorio de conformidad con la regla 3 del precedente vinculante del IX Pleno Casatorio. Al respecto, señala que la Entidad es litisconsorte necesario pasivo en el proceso de desalojo, teniendo conocimiento del contradictorio promovido. En dicho escenario, sostiene que no solo es por su propio dicho que la transferencia del inmueble no sucedió, sino que ello ha sido objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, en la cual el Juez declaró la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública N° 203 del 3 de marzo de 2012. Ello, evidencia que no presentó información inexacta ante la Entidad. Por otro lado, asevera que ha presentado contra la señora Melina del Pilar García Meneses una demanda de nulidad de acto jurídico respecto de la escritura pública N° 203, del 3 de marzo de 2012, por la causal de simulación absoluta, proceso que se encuentra en trámite ante el Primer Juzgado Mixto de Castilla (Piura), en el Expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01, en el marco del cual se ha concedido una medida cautelar de anotación de demanda, conforme obra en el cuaderno cautelar N° 0041-2017-66-2011. e. Sobre la base de ello, sostiene que los funcionarios de la Entidad están actuando con manifiesta ilegalidad, al promover un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de conocer la existencia de diversos pronunciamientos penales y judiciales en torno a la presunta propiedad del inmueble. Es más, en la audiencia de conciliación del 19 de abril de 2017, la Entidad manifestó que esperarían a la decisión del Juez que se emita en el marco del proceso judicial de nulidad de acto jurídico, por lo que, al proceder a denunciardeformacategóricaanteel OSCE,afirmandoquelaseñoraMelina del Pilar García Meneses es la propietaria, se estaría avocando a causas pendientes del órgano jurisdiccional. Además, afirma que antes que la Entidad declarara la nulidad del contrato, le remitió una carta notarial explicándole los argumentos precitados e incluso Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 adjuntó diversos documentos que acreditan la existencia de la demanda de nulidaddeactojurídico,entreestos,aquellosqueacreditanlamedidacautelar otorgada a su favor. f. Bajo ese escenario, para que se configure la infracción descrita en la norma invocada, tiene que existir certeza de que, al momento de participar en la contratación directa, no era el propietario del bien inmueble; de igual modo, debe existir certeza que la propiedad sea de la señora Melina del Pilar García Meneses; en caso contrario, no se puede sostener que ha incurrido en infracción administrativa. g. En tal sentido, solicita que se suspenda el presente procedimiento administrativo sancionador, en aplicación del numeral 73.1 del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General — Ley N° 27444, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, toda vez que el casomateria de análisisseencuentra directamente relacionadocon dos procesos judiciales vigentes: ➢ Expediente N° 00041-2017-66-2011-JM-CI-01, ante el Juzgado Mixto De Piura: Nulidad del acto jurídico (Simulación absoluta). ➢ Expediente N° 0025-2017-0-2601-JR-CI-01, ante el Juzgado Civil de Tumbes: Desalojo por ocupación precaria. h. Por último, comunica que no solo existen procesos judiciales entre su persona yla señoraMelinadelPilar GarcíaMeneses,sinotambiénentreél ylaEntidad, como es el proceso de obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, iniciado por la Entidad ante el Juez de Paz Letrado de Tumbes (Expediente N° 00437-2017-0-2601-3P-C1-02). i. Finalmente, solicita el uso de la palabra. 7. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018 ante el Tribunal, la Entidad solicitó copias del presente expediente administrativo. 8. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2018 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó la Sentencia Superior contenida en la Resolución N° 23, del 12 de abril de 2018, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes en el marco del Expediente N° 0025-2017-0-2601-JR-C1-01, la cual revoca la Resolución N° 16, del 22 de enero de 2018, y declara improcedente la activación del procedimiento de nulidad manifiesta de acto jurídico, y por el contrario, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria planteada por la señora Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Melina del Pilar García Meneses; lo cual, a su criterio, respalda la tesis postulada en la denuncia, es decir que el Postor arrendó un bien inmueble que ya no era su propiedad. 9. A través del escrito presentado el 18 de mayo de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que recabe copias del presente expediente administrativo. 10. Con decreto del 14 de junio de 2018, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Postor y por presentados sus descargos y se agregó a autos la documentación presentada por la Entidad. 11. El 17 de julio de 2018, se incorporó al expediente administrativo el Informe Final de Instrucción N° 219-2018/DRC-011, a través del cual el Órgano Instructor N° 1 recomendó sancionar al Postor con una Sanción de inhabilitación temporal de doce (12) meses, por su responsabilidad en la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de procedimiento de selección. 12. Con decreto del 18 de julio de 2018, visto el Informe Final de Instrucción N° 219- 2018/DRC-01-1, expedido por el Órgano Instructor N° 1, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 13. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018 ante el Tribunal, la Entidad solicitó copia del Informe Final de Instrucción N° 219-2018/DRC-01-1. 14. Medianteescritopresentadoel7desetiembrede2018anteelTribunal,laEntidad remitió copia de la Sentencia contenida en la Resolución N° 15, del 17 de agosto de 2017, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y recaída en el Expediente N° 00437-2017-0-2601-JP-CI-02, sobreobligacióndedarsumadedinero,lamismaquedeclarafundadalademanda interpuesta por la Entidad contra el Postor, ordenando la devolución de S/ 4,000.00, por concepto de devolución de monto entregado en garantía y de S/ 9,605.70, por concepto de Indemnización. 15. Con decreto del 10 de setiembre de 2018, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad. 16. A través de la Resolución N° 1949-2018-TCE-S3, del 15 de octubre de 2018, la Tercera Sala del Tribunal dispuso suspender el presente procedimiento administrativo sancionador por los fundamentos expuestos. 17. Con escrito N° 2, presentado el 15 de octubre de 2018, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado ante la Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el 16 de octubre de 2018; el señor JUAN CARLOS ESCOBAR FEIJOO solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador; asimismo, remite copia de la Resolución N° 24 y Resolución N° 16, del 30 de mayo y 12 de setiembre de 2018, respectivamente; expedidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Tumbes y el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tumbes; y considerando que, en la Resolución N° 1949-2018-TCE-S3, del 15 de octubre de 2018, se dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador; ya que la Entidad, en sumomento,pusoenconocimientodeesteTribunal,elprocesojudicialtramitado bajo Expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01 seguido ante el Primer Juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura; en tal sentido: Estese a lo dispuesto en la Resolución N° 1949-2018-TCE-S3. 18. Con decreto del 9 de marzo de 2020, se requirió la siguiente información: AL SEÑOR JUAN CARLOS ESCOBAR FEIJOO - Paraqueenelplazodecinco(5)díashábiles,contadosdesdela notificación delpresentedecreto, cumpla con informar el estado situacional del proceso judicial signado con el Expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01, seguido ante el Primer Juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura; debiendo remitir, de ser el caso, copia de la correspondiente Resolución que ponga fin a dicho proceso judicial. (Se adjunta copia de la Resolución N° 1 del 1 de marzo de 2017). AL PRIMER JUZGADO MIXTO DE CASTILLA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA - Paraqueenelplazodecinco(5)díashábiles,contadosdesdela notificación delpresentedecreto, cumpla con informar el estado situacional del proceso judicial signado con el Expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01, seguido ante el Primer Juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura; debiendo remitir, de ser el caso, copia de la correspondiente Resolución que ponga fin a dicho proceso judicial. (Se adjunta copia de la Resolución N° 1 del 1 de marzo de 2017). 19. Con decreto del 27 de mayo de 2024,se reiteró lo solicitado mediante decreto del 9 de marzo de 2020 y se solicitó a la Entidad informar sobre el estado del Expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01. 20. Por su parte, con Memorando N° D000341-2024-OSCE-PROC, del 4 de junio de 2024, el Procurador Público del OSCE remite la impresión de pantalla de la parte pertinente del registro del proceso en el sistema de Consulta de Expedientes judiciales del Poder Judicial en el que constan las partes del proceso: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 21. Con escrito s/n,presentado en mesade partes del Tribunal el 17de junio de 2024, el procurador público de la Entidad absolvió el requerimiento del 27 de mayo de 2024, informando lo siguiente: - La Procuraduría Pública del OEFA indica que no es parte procesal en el mencionadoprocesojudicial signadoconExpedienteN°00041-2017-0-2011-JM- CI-01, seguido ante el Primer Juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura en el que se ventila el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico entre Juan Carlos Escobar Feijoo y Melina Del Pilar García Meneses. - Sinperjuiciodeello,informaque,realizadalaconsultaatravésdelaplicativoweb - consulta de expedientes judiciales (CEJ) del Poder Judicial, se puede apreciar que, mediante Resolución N° 14, del 16 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura ha resuelto declarar concluido el proceso sin declaración sobre el fondo al haber operado la sustracción de la materia. Asimismo, se aprecia que, mediante Resolución N° 15, del 28 de marzo de 2023, el referido juzgado declaró firme y consentida la Res. N°14 y en consecuencia se dispuso archivar definitivamente los autos. 22. Con decreto del 3 de julio de 2024, se solicitó la siguiente información: AL PRIMER JUZGADO MIXTO DE CASTILLA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA j. Enelplazodediez(10)díashábiles, cumplaconinformarelestadodelprocesojudicialsignado en el expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la correspondiente Resolución que puso fin a dicho proceso judicial. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 23. A través del Oficio N° 416-2024-JCC-MBJC/CSJ-PI/PJ, del 21 de octubre de 2024, el PRIMER JUZGADO MIXTO DE CASTILLA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA remitió la información solicitada, indicando que el Expediente Judicial N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01 se encuentra ARCHIVADO DEFINITIVAMENTE; ubicándose físicamente en el Archivo Central de esta Corte Superior de Justicia, remitido por el Juzgado Transitorio de Castilla; tras haberse emitido las Resoluciones N° 14 que pone fin al proceso declarándose la sustracción de la materia sin declaración sobre el fondo y la Resolución N° 15 que la declara firme y consentida la Resolución N° 14; a fin que proceda según sus atribucione. 24. Con decretodel21denoviembrede2024,sepone adisposicióndelaTercera Sala del Tribunal el presente expediente. 25. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenero del2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desdeel día siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de mayo de 2025 por el Vocal ponente. 26. Cabe precisar que, a través del Memorando N° D000054-2025-OECE-TCP, del 7 de mayo de 2025, se aprobó la abstención del Dr. Danny William Ramos Cabezudo, quedando completado el quorum de la Tercera Sala del Tribunal con el Dr. Erick Joel Mendoza Merino, según el rol de turno de los vocales vigente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelseñorJUANCARLOSESCOBARFEIJOO,alhaber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50delaLeyN°30225,normativavigentealmomentodeocurridoelhecho imputado. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Cuestión Previa: sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. DemanerapreviaalanálisissobrelaeventualresponsabilidaddelPostor,estaSala estimaconvenienteemitirpronunciamientosobreellevantamientodesuspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. A través de la Resolución N° 1949-2018-TCE-S3 de fecha 15 de octubre de 2018 el Tribunal resolvió suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor JUAN CARLOS ESCOBAR FEIJO, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada mediante Ley N° 30225, debiendo la Sala evaluar oportunamente si corresponde el levantamiento de la suspensión, cuando sea informada de las resultas del proceso judicial tramitado bajo el Expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01, y siempre que se cuente con una sentencia con carácter de cosa juzgada o con la resolución que ponga fin al proceso judicial. En ese sentido, dispuso la suspensión del plazo de prescripción conforme a lo dispuesto por el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por el periodo que dure la suspensión dispuesta en dicha resolución. 4. Conforme a ello, corresponde evaluar y determinar los resultados del proceso judicial signado con el Expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01. 5. Así tenemos que, con decretos del 9 de marzo de 2020, 27 de mayo de 2024 y 3 de julio de 2024, se requirió al señor JUAN CARLOS ESCOBAR FEIJOO, la Entidad y alPRIMERJUZGADOMIXTODECASTILLA DE LACORTESUPERIORDEJUSTICIA DE PIURA informen sobre estado situacional del proceso judicial. 6. En atención a dichos requerimientos, se cuenta en el presente expediente con la siguiente información : - La Procuraduría Pública del OEFA indicó que no es parte procesal en el proceso judicial signado con Expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01, seguido ante el Primer Juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura en el que se ventila el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico entre Juan Carlos Escobar Feijoo y Melina Del Pilar García Meneses; sin embargo, informa que, realizada la consulta a través del aplicativo web - consulta de expedientes judiciales (CEJ) del Poder Judicial, se puede apreciar que, mediante Resolución N° 14, del 16 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, se resolvió declarar concluido Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 el proceso sin declaración sobre el fondo al haber operado la sustracción de la materia. Asimismo,seapreciaque,medianteResoluciónN°15,del28demarzode2023, el referido juzgado declaró firme y consentida la Resolución N°14 y en consecuencia se dispuso archivar definitivamente los autos. - Adicionalmente, a través del Oficio N° 416-2024-JCC-MBJC/CSJ-PI/PJ, del 21 de octubre de 2024, el PRIMER JUZGADO MIXTO DE CASTILLA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA remitió la información solicitada, indicando que el Expediente Judicial N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01 se encuentra ARCHIVADO DEFINITIVAMENTE; tras haberse emitido las Resoluciones N° 14 que pone fin al proceso declarándose la sustracción de la materia sin declaración sobre el fondo y la Resolución N° 15 que la declara firme y consentida la Resolución N° 14; a fin que proceda según sus atribuciones. 7. Por lo expuesto, advirtiéndose que el Expediente Judicial N° 00041-2017-0-2011- JM-CI-01 se encuentra ARCHIVADO DEFINITIVAMENTE; corresponde que esta Sala emita pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción por haber presentado presunta información inexacta. Normativa aplicable 8. En consecuencia, el presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su propuesta en el procedimiento de selección, lo cual habría acontecido el 18 de abril de 2016, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal h) de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante la Ley N° 30225, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF y sus modificaciones, en adelante el Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados y que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 9. La infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal i) del numeral50.1delTUOdelartículo50delTUOdelaLey,elcualdisponelosiguiente: “Infracciones y sanciones administrativas Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE),elbeneficiooventajadebeestarrelacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 10. Al respecto, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada.Entreestasfuentesestá comprendida lainformaciónregistrada enel SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 12. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 13. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 14. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 15. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato: Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de lb. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que documentos cuestionadosante la esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o Entidad. con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o terceros. Base legal: Literales h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, consistente en: a. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por el señor Juan Carlos Escobar Feijoo; b. Anexo N° 3 -Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, suscrito por el señor Juan Carlos Escobar Feijoo; c. Memoria descriptiva del inmueble del 18 de abril de 2016, suscrita por el señor Juan Carlos Escobar Feijoo, Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 d. Declaración Jurada del 18 deabril de 2016, suscrita por el señor Juan Carlos Escobar Feijoo, en la cual declara bajo juramento que el inmueble es de su propiedad; 18. Sobre el particular, a folios 80, 82, 84 y 92 del expediente administrativo obra copia de la oferta presentada por el postor a la Entidad, el cual incluye los documentos cuestionados. 19. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta. Sobre la supuesta inexactitud contenida en los documentos referenciados en el numeral 24 de la presente Resolución 20. Se discute en el presente caso, la veracidad de los siguientes documentos: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 21. Ahora bien, la imputación referida a haber presentado documentación con información inexacta, los reiterados pronunciamientos de este Tribunal señalan que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Adicionalmente, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos de la declaración. 22. En virtud de lo indicado, para mejor resolver, mediante requerimiento de información del 3 de julio de 2024, el Colegiado requirió al PRIMER JUZGADO MIXTO DE CASTILLA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con informar el estado del proceso judicial signado en el expediente N° 00041-2017-0-2011-JM-CI-01, debiendo remitir,deserelcaso,copiadelacorrespondienteResoluciónquepusofinadicho proceso judicial. 23. En respuesta a dicho requerimiento, la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Oficio N° 0416-2024-JCC-MBJC/CSJ-PI/PJ, del 21 de octubre de 2024, remitió la información solicitada. 24. De la revisión de la Resolución N° 14, del 16 de diciembre de 2022, expedida por el Juzgado Civil Transitorio – Castilla, que pone fin al proceso declarándose la sustracción de la materia sin declaración sobre el fondo, se advierte lo siguie:te - El Juez Civil de Tumbes en el Expediente N°0225-2017-0-2601-JR-CI-0; declaró NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública del 3 de marzo de 2012, mediante el cual el señor Juan Carlos Escobar Feijoo transfirió a favor de la señora Melina Del Pilar García Meneses el bien inmueble ubicado en Av. Tumbes N° 329 (Hoy N°341), distrito, provincia y departamento de Tumbes; inscritoenlaPartidaRegistralN°02001527delRegistrodePropiedadInmueble de Tumbes, por causal de simulación absoluta; disponiendo además la cancelación del asiento registral donde conste inscrita dicha transferencia; ello envirtuddehaberactivadolareglacontenidaenelNoveno(IX)PlenoCasatorio Civil para la declaratoria de nulidades manifiestas, en el proceso de desalojo iniciado por la señora Melina Del Pilar García Meneses contra el señor Juan Carlos Escobar Feijoo. A continuación, se muestra los extractos pertinentes de la Resolución N° 14: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 - Cabe señalar que la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 16, del 22 de enero de 2018, expedida por el Juzgado Civil de Tumbes, ha sido CONFIRMADA por la Sala Civil de Tumbes, mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 32, del 13 de setiembre de 2022, verificándose quelaseñoraMelinaDelPilar GarcíaMeneses(demandanteendichoproceso), no ha interpuesto recurso alguno contra la precitada sentencia de vista; razón por la cual el Juzgado Civil de Tumbes mediante Resolución N° 33, del 29 de noviembre de 2022, ha dispuesto que se cumpla con lo ejecutoriado; y que en consecuencia, se cursen los partes judiciales respectivos para que se cancele el Asiento Registral N° C00004, de la Partida Registral N° 02001527 del Registro de Propiedad Inmueble de Tumbes. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 - En virtud a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta lo señalado en los antecedentes, este despacho advierte que en el presente proceso ha operado la sustracción de la materia debido a que el acto jurídico cuya nulidad se pretendía, ha sido declarado nulo por otro órgano jurisdiccional, no habiendo la parte perjudicada con dicha decisión jurisdiccional interpuesto recurso alguno, por lo que la misma que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, de manera que se verifica que el interés para obrar de la parte demandante ha Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 desaparecido, al haber conseguido el reconocimiento de su pretensión (principal y accesoria) por otro medio [jurisdiccional] distinto al presente proceso, de manera que este despacho se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído las pretensiones del ámbito jurisdiccional. 25. A su vez, con Resolución N° 15 de fecha 28 de marzo de 20223, el Juzgado Civil Transitorio - Castilla declaró firme y consentida la Resolución N° 14 del 16 de diciembre de 2022; en consecuencia, se archivaron definitivamente los autos. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 26. Teniendo en cuenta la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, este Colegiado aprecia que, en el Expediente N°0225-2017-0-2601-JR-CI-0, Juez Civil de Tumbes declaró la nulidad del acto jurídico, contenido en la Escritura Pública del 3 de marzo de 2012, mediante el cual el señor Juan Carlos Escobar Feijoo transfirió a favor de la señora Melina Del Pilar García Meneses el bien inmueble ubicado en Av. Tumbes N° 329 (Hoy N°341), distrito, provincia y departamentodeTumbes.Adicionalmente,informaquelaseñoraMelinaDelPilar GarcíaMenesesnoimpugnólacitadaresolución,porloquelamismaquedófirme. Portanto,se confirma que elPostor síeraelpropietariodelinmuebleencuestión, cuando presentó su oferta en la Entidad y suscribió contrato con la misma. 27. Por tales consideraciones, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta, infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la LPAG. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Erick Joel Mendoza Merino, en reemplazo del vocal Danny William Ramos Cabezudo, en virtud del rol de turnos vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor JUAN CARLOS Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3247-2025-TCP-S3 ESCOBAR FEIJOO (con R.U.C. N° 10002558110), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Contratación Directa N° 003-2016-OEFA, efectuada por el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA para el servicio de “Alquiler de inmueble para la oficina desconcentrada de Tumbes”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Mendoza Merino. Arana Orellana. Página 27 de 27