Documento regulatorio

Resolución N.° 3246-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CARLOS JAVIER LAUREANO SORIANO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfecciona...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario al haberse verificado que no cumplió con presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. . Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8262/2024.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedorCARLOSJAVIERLAUREANOSORIANO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2024-SUNAT/7H0010-1, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de mayo de 2024, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario al haberse verificado que no cumplió con presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. . Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8262/2024.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedorCARLOSJAVIERLAUREANOSORIANO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2024-SUNAT/7H0010-1, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de mayo de 2024, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaN°50-2024-SUNAT/7H0010 –1parala“Contrataciónde servicio integral de impresión, fotocopiado y escaneo de documentos para las sedes de jurisdicción de la SUNAT Huacho y Chancay”, con un valor estimado de S/ 437 517.76 soles (cuatrocientos treinta y siete mil quinientos diecisiete con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de junio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 14 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor Carlos Javier Laureano Soriano, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 426 846.60 (cuatrocientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y seis con 60/100 soles). Cabe precisar que, el 21 de junio de 2024, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 El 5 de julio de 2024, la Entidad publicó en el SEACE, la Carta N° 14-2024- SUNAT/7H0010 de la misma fecha, a través de la cual, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, debido a que este último, no subsanó las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo,el 8de julio de2024, seregistró en elSEACE,la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 2 de agosto de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó -entre otros- el Informe N° 71-2024- SUNAT/8E1000 del 30 de julio de 2024 , y el Memorándum N° 46-2024- SUNAT/7H0010 del 17 del mismo mes y año ; a través de los cuales, señaló lo siguiente: i. El 21 de junio de 2024, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario. ii. El 27 de junio de 2024, dentro del plazo previsto, el Adjudicatario presentó los documentos para elperfeccionamiento del contrato (Expediente N°000- URD999-2024-615288). iii. Mediante el correo electrónico del 1 de julio de 2024, la Entidad notificó la Carta N° 9-2024-SUNAT/7H0010, a efectos de comunicar al Adjudicatario, las observaciones advertidas a los documentos presentados para el perfeccionamientodel contrato; otorgándole el plazo de dos (2)díashábiles para la subsanación respectiva. 1 2 Obrante a folios 3 al 8 del expediente administrativo en formato pdf. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones 3 Obrante a folios 11 al 17 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 25 al 31 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 iv. El 3 de julio de 2024, a través de la Carta N° 124-2024-GG-GST, el Adjudicatario presentó la subsanación a las observaciones efectuadas a los documentos para el perfeccionamiento del contrato (Expediente N° 000- URD999-2024-640849). v. De la revisión a la documentación presentada por el Adjudicatario, se advierte que, este último no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas; por lo que, el 5 de julio de 2024, se registró en el SEACE, la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. vi. Concluyóque,elAdjudicatariohabríaincurridoenlacausaldeinfracciónque estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para lo cual, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 4 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 5. A través del decreto del 5 de febrero 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizadomediantedecretodel26dediciembrede2024,yseremitiónuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que, el Tribunal impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que, una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipulaba que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establecía que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el artículo 141 del Reglamento establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el citado artículo precisa que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo que prescribía el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde losactos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendoasí,esteColegiadoanalizarálapresuntaresponsabilidad administrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedel Adjudicatario,corresponde determinarel plazoconel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases del procedimiento de selección, para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. Ahora bien,de la revisión en el SEACE, se apreciaque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE, el 14 de junio de 2024. 12. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta, y que se trata de una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 21 de junio de 2024, siendo registrada en la misma fecha. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 En este punto, cabe precisar que, de conformidad con lo se encontraba establecido en el numeral 64.4 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido; no obstante, en el presente caso, se advierte que, la Entidad registró el consentimiento el mismo día de producido, esto es, un día antes de lo establecido; por lo que, corresponde que se ponga este hecho en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que disponga lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en la normativa. 13. Ahora bien, según el procedimiento que se encontraba establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro [21 de junio de 2024], el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía como plazo máximo hasta el 3 de julio de 2024. 14. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que, mediante la Carta S/N , presentada ante la Entidad el 27 de junio de 2024 (Expediente N° 000-URD999-2024-615288), el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 15. Posteriormente, el 1 de julio de 2024, la Entidad notificó al Adjudicatario, vía 6 correoelectrónico,laCartaN°9-2024-SUNAT/7H0010delamismafecha ,através del cual, comunicó las observaciones correspondientes a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; y otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente, el cual vencía el 3 de julio de 2024. Al respecto, la Entidad formuló las siguientes observaciones: 5 6 Obrante a folios 103 al 104 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 95 al 96 del expediente administrativo en formato pdf. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 “(…) (…)”. 16. Seguidamente, a través de la Carta N° 124-2024-GG-GST de 3 de julio de 2024 , 7 presentada en la misma fecha (Expediente N° 000-URD999-2024-640849), según lo informado por la Entidad , el Adjudicatario remitió la subsanación a las observaciones formuladas. 17. Sin embargo, por medio del Informe N° 9-2024-SUNAT/7H0010 del 8 de julio de 9 2024 , la Entidad indicó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamientodelcontrato,debidoaquenopresentóelrequisitoestablecido en el literal l) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas; tal como se observa a continuación: 7 Obrante a folios 45 al 49 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Lo cual, además puede confirmarse en el “Trámite Documentario por número de Expediente” de la página web de la Entidad, donde puede verse que, según el “Detalle del Expediente – 000-2024-640849”, la Carta en mención fue presentada por el Adjudicatario, el 3 de julio de 2024. Se adjunta el enlace respectivo: https://www.sunat.gob.pe/cl-at-itconsultaext/consultaExterna/iniciarConsulta . 9 Obrante a folios 45 al 49 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 “(…) Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 (…)”. 18. Estando a ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación completa para el perfeccionamiento delcontrato,conformealoexigidoenlasbasesintegradas;esasíque,con laCarta Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 N° 14-2024-SUNAT/7H0010 del 5 de julio de 2024, notificada en la misma fecha a través del SEACE, la Entidad le comunicó la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, por no haber cumplido con subsanar, dentro del plazo otorgado, todas las observaciones realizadas. 19. Por lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a este Tribunal evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. Cabe mencionar que, el tipo infractor exige para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señalaba que, en caso de que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 21. Al respecto, es preciso indicar que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones10 que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 22. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos en elpresenteprocedimiento administrativo sancionador,pesea haber sidodebidamentenotificado el 4dediciembrede2024;portanto,nohaaportado 10 Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE-S2, Resolución N° 1146-2016-TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 23. En tal sentido, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 24. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 25. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 26. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 27. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 28. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; ademásque, considerando los criteriosde gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 29. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 30. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaquecorrespondeaplicar es delunoporciento (1%)alcuatroporciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 31. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 426 846.60 (cuatrocientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y seis con 60/100 soles).En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 4 268.47) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 17 073.86); sin perjuicio de que la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 32. Porlotanto,aefectosdefijarlasancióndemultaaimponeralAdjudicatario,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo que se encontraba establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en 11 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, aun cuando la Entidad le dio la oportunidad de subsanarla. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe tenerse cuenta que situaciones como ésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte del Adjudicatario ocasionó la pérdida de la buena pro, y luego, la declaratoria de desierto el procedimiento de selección, lo que implicó que no se concretara oportunamente la contratación del servicio integral de impresión, fotocopiado y escaneo de documentos para las sedes de la jurisdicción de Huacho y Chancay de la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidadcon labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo ResoluciónFecha de ResolucióTipo inhabilitacióninhabilitación 24/01/2014 24/07/2014 6 meses 66-2014-TCE-S2 16/01/2014 Temporal f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no tiene multa(s) impaga(s), pues no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 33. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 al 19 del presente pronunciamiento. 35. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción que estuvo tipificada enelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartedelAdjudicatario, cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel3dejuliode2024,fecha en que venció el plazo para subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 36. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 12 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo inciso 3) del artículo 255.a, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el (…)”. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 37. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 38. Sin perjuicio de ello, se informa a la Adjudicatariaque cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CARLOS JAVIER LAUREANO SORIANO, con R.U.C. N° 10200563200, con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2024-SUNAT/7H0010 – 1, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobadoporelDecretoSupremoN°82-2019-EF;porlosfundamentosexpuestos, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03246-2025-TCP-S6 sanción que quedará firme a partir del décimo sexto día de notificada la presente resolución. 2. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en el fundamento 37. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19