Documento regulatorio

Resolución N.° 3245-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por el contrario, a través del Informe N° 206-2025-ULA-WJV/MPCT del 17 de marzo de 2025, la Entidad comunicó que la Orden de Compra se encontraba “ANULADA”, para lo cual adjuntó capturas del módulo administrativo del Sistema de Información Financiera (SIAF-SP) de la fase de compromiso y devengado; no obstante, lo señalado no permite concluir si se efectuó o no una contratación entre la Entidad y el ContratistaatravésdelaOrdendeCompra”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2127/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por el contrario, a través del Informe N° 206-2025-ULA-WJV/MPCT del 17 de marzo de 2025, la Entidad comunicó que la Orden de Compra se encontraba “ANULADA”, para lo cual adjuntó capturas del módulo administrativo del Sistema de Información Financiera (SIAF-SP) de la fase de compromiso y devengado; no obstante, lo señalado no permite concluir si se efectuó o no una contratación entre la Entidad y el ContratistaatravésdelaOrdendeCompra”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2127/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 3303-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 4 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba, para la adquisición de “Retroexcavadora máquina servida”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 3303-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición de “Retroexcavadora máquina servida”,porel monto deS/ 2,236.00 (dos mildoscientostreintayseis con00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 21 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las AutoridadesyexAutoridadesdelosGobiernosNacionales,Regionalesy/oLocales. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 1817-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018, para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Juan Carlos Meza Jara fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac. • De la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla es su cuñado. • Según información declarada ante el RNP, el Contratista tendría como accionista (50%de acciones), e integrante de su órgano de administraciónal señor Rotmer Arcos Mansilla. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 a 12 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se tiene que el Contratista contrató con el Estado a través de, entre otras, la Orden de Compra emitida por la Entidad, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Juan Carlos Meza Jara culminara de ejercer el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac. • En conclusión,seadvierten indiciosdeque elContratistahabríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLeyN°30225,consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello. 3 3. Con Decreto del 4 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3Obrante a folios 16 a 18 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 4 4. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte Electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Ficha del Ex Regidor Provincial de Cotabambas, Juan Carlos Meza Jara – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones; y, iii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, correspondiente al señor Juan Carlos Meza Jara, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 5. Con Decreto del 5de diciembre de 2024, verificado que el Contratistano cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunalpara que resuelva, realizándose el pase a vocal el 10 del mismo mes y año. 6 6. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevanteenelprocedimientoadministrativosancionadorseguido en contra del Contratista, se le requirió lo siguiente: A LA ENTIDAD: 4 5Obrante a folios 39 a 40 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 41 a 43 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de larecepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, así como la oportunidad en que fue recibida. • Copia legible del expediente de contratación. AL RENIEC Y SUNARP, ZONA REGISTRAL N° X – SEDE CUSCO: • Confirmar el estado civil de los señores Juan Carlos Meza Jara, Rotmer ArcosMansillaylaseñoraMaribelArcosMansilla,asícomocopiadelActa de Matrimonio celebrado por las referidas personas, de ser el caso. En ese sentido, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para remitir lo solicitado, bajo responsabilidad funcional, administrativa, civil y penal. 7 7. A través del Oficio N° 00128-2025-SUNARP/ZRX/UREG/PUB del 10 de enero de 2025,presentadoel14delmismomesyañoanteelTribunal,laSUNARPcomunicó que, habiendo realizado la búsqueda a través de la Plataforma de Extranet a nivel nacional, se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla no registran inscripción en el registro de personas naturales. 8. Con Oficio N° 002618-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 30 de enero de 2025, presentado el 3 de febrero del mismo año ante el Tribunal, el RENIEC cumplió con 7 8Obrante a folios 45 a 46 del expediente administrativo. Obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 remitir el Acta de Matrimonio del 15 de julio de 2017, celebrado entre el señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla. 9. Mediante Decreto 10 del 5 de febrero de 2025, considerando que la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año dio por concluida la designación de vocales, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 7 del mismo mes y año. 11 10. A través de la Carta N° 004-2025-EFF/G-JUSTPACONSTRUCTION del 11 de marzo de 2025, presentada el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, comunicando, principalmente, que el señor Rotmer Arcos Mansillas actualmente no es socio de su representada, al haber cedido la totalidad de sus acciones al señor Alexander Oquendo Baez el 11 de septiembre de 2020. 11. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, la documentación e información requerida a través del decreto del 9 de enero del mismo año. 13 12. Mediante Informe N° 206-2025-ULA-WJV/MPCT del 17 de marzo de 2025, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Orden de Compra se encuentra “ANULADA” en el módulo administrativo del Sistema de Información Financiera (SIAF-SP), para lo cual adjuntó una captura de la fase de compromiso y devengado. 14 13. Con Decreto del 18 de marzo de 2025, vista la Carta N° 004-2025-EFF/G- JUSTPACONSTRUCTION presentada el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso tener por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, dejándose a consideración de la Sala sus descargos efectuados de manera extemporánea. 9Obrante a folio 50 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 51 a 52 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 70 a 71 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 90 a 92 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 94 a 95 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 14. Mediante Decreto 15 del 25 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente las Fichas de Datos correspondientes a los señores Juan Carlos Meza Jara y Rotmer Arcos Mansilla y a la señora Maribel Arcos Mansilla, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. 15. Con Decreto del 25 de abril de 2025, se reiteró, por última vez, a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la documentación e información solicitada con anterioridad, comunicándose a su Órgano de Control Institucional para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 16brante a folio 115 del expediente administrativo. Obrante a folios 119 a 120 del expediente administrativo. Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar el perfeccionamiento de las mismas, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,236.00 (dos mil doscientos treinta y seis con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 No obstante, cabe resaltar que, en el expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista ni de su recepción. 7. En ese sentido, mediante decreto del 4 de octubre de 2024, previo al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros documentos, la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. 8. Posteriormente, mediante decretos del 9 de enero, 13 de marzo y 25 de abril de 2025, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos. Por el contrario, a través del Informe N° 206-2025-ULA-WJV/MPCT del 17 de marzo de 2025, la Entidad comunicó que la Orden de Compra se encontraba “ANULADA”, para lo cual adjuntó capturas del módulo administrativo del Sistema de Información Financiera (SIAF-SP) de la fase de compromiso y devengado; no obstante, lo señalado no permite concluir si se efectuó o no una contratación entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Compra. Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 17 9. Enesecontexto,cabetraeracolaciónelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se indicó anteriormente, la Entidad 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 no cumplió con remitir lo solicitado; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 11. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se adviertequenoobranelementosquepermitanconcluirlaexistenciadel contrato, toda vez que, sibien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian mediosdepruebaquepermitancorroborarla existenciadela relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación aello,elnumeral 4delartículo248del TextoÚnico Ordenadode la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 14. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 15. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 16. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónensucontra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03245-2025-TCP-S2 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399),por susupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Compra N° 3303-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 4 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba, para la adquisición de “Retroexcavadora máquina servida”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 14. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 14 de 14