Documento regulatorio

Resolución N.° 3244-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NIISA CORPORATION S.A. (ahora SERVICIOS DE ALIMENTACION NUTRITIVA S.A. – SANUT S.A.), por su presunta responsabilidad administrat...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1214/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NIISA CORPORATION S.A. (ahora SERVICIOS DE ALIMENTACION NUTRITIVA S.A. – SANUT S.A.), por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado,modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1214/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NIISA CORPORATION S.A. (ahora SERVICIOS DE ALIMENTACION NUTRITIVA S.A. – SANUT S.A.), por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado,modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Adjudicación Simplificada N°006-2017-MPH/UL AS-SM-5-2017-MPH/CS-1 del 23 de mayo de 2017, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2017-MPH/CS-1 (ítem 1), convocada por la Municipalidad Provincial de Huanta; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que, el 11 de abril de 2017, la Municipalidad Provincial de Huanta, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005- 2017-MPH/CS-1, para la “Contratación del suministro de productos alimenticios para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huanta correspondiente al año fiscal 2017”, con un valor estimado de S/ 347,631.00 (trescientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisarqueel Ítem N° 1 se convocó para la “Adquisiciónde leche evaporada entera”, con un valor referencial de S/ 194,406.00 (ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos seis con 00/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2017, la Entidad y la empresa NIISA CORPORATION S.A., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Adjudicación Simplificada N°006-2017-MPH/UL AS-SM-5-2017-MPH/CS-1 , correspondiente al ítem N° 1, por un monto tal de S/194,406.00 (ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 0050-2020-EF/47.01 del 30 de enero de 2020, presentado el 3dejuliode2020antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), la Oficina General de Integridad Institucional y Riesgos Operativos del Ministerio de Economía y Finanzas, remitió la denuncia formulada en contra del Contratista por contratar con el Estado pese a estar impedido para ello. 3 Para ello, adjuntó el Informe N° 0043-2020-EF/47.03 del 28 de enero de 2020, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Las empresas DPA, NIISA y Negocios, Innovaciones e Ingeniería, perteneceríanalmismogrupoeconómicoporcuantoelseñorFélixGutierrez fundador de DPA es sobrino político del señor Rodrigo Ponce, Presidente de NIISA y cuyos hijos Gladys, Anthony y Moisés son fundadores de la empresa Negocios, Innovaciones e Ingeniería, con lo cual se habría configurado una vulneración del impedimento estipulado en la Ley. • En ese sentido, considerando que los dueños de las empresas DPA, NIISA y Negocios, Innovaciones e Ingeniería tendrían vínculos familiares entre sí, corresponde al Tribunal tomar conocimiento de dicho cuestionamiento. 1Obrante a folios 106 al 111 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 24 de marzo de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada,a efectosdequecumplaconremitir,principalmente,lo siguiente:i)un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido, ii) copia de toda la documentación que acredite o sustente las causales de impedimento en las que habríaincurridoelContratista,iii)señalaryenumerar,deformaclarayprecisa,los presuntos documentos con información inexacta, debiendo indicar si la presunta inexactitudgeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad,yiv)copiacompletaylegible de la oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 4. Con Decreto del 8 de enero de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 6 requerimiento . 5. Con Decreto del 6 de febrero de 2025 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. Dicho expediente fue recibido por el vocal el 7 del mismo mes y año. 4Obrante a folios 114 a 117 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 157 al 161 del expediente administrativo en pdf. 6Cabeseñalar que, setiene porefectuadalanotificacióndeldecreto quedisponeelinicio del procedimientoadministrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 10 de enero de 2025. 7Obrante a folio 162 al 163 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el Contrato fue suscrito el 23 de mayo de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N° 30225 y su Reglamento, razón por la cual,para el análisisdel perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, (23 de mayo de 2017). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 la devolución del expediente para la ampliación de cargos; b) en los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador; y, c) con la decisión judicial que acoge el pedido de suspensión del procedimiento sancionador, caso en el cual, el plazo de prescripción se suspende hasta que la causal que motivó la suspensión del procedimiento, sea revertida y sea de conocimiento del Tribunal. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Legislativo N° 1341 y su Reglamento Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la presente 50.4 Las infracciones establecidas en la prley prescriben, para efectos de las sanciones, a Leyparaefectosdelassancionesprescribenalos los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con tres (3) años conforme a lo señalado en el la clasificaciónde tipos infractores,en reglamento. Tratándose de documentación concordanciaconloestablecidoenelartículo252 falsa la sanción prescribe a los siete (7) del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley cometida. del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 224. El plazo de prescripción se suspende: 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los 1. Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: tres (3) meses después de recibido el a) Cuando para la determinación de expediente por la Sala correspondiente. Si el responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Tribunal no se pronuncia dentro del plazo estesupuesto,lasuspensiónesporelperiodoque indicado, la prescripción reanuda su curso, dure dicho proceso jurisdiccional. adicionándose el periodo transcurrido con b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la del procedimiento sancionador. recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) Artículo 363 del Reglamento vigente meses adicionales cuando se disponga la 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos devolucióndelexpedienteparalaampliación en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, de cargos. suspende el plazo de prescripción la notificación 2. En los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del válidamente realizada al presunto infractor del procedimiento administrativo sancionador. inicio del procedimiento administrativo 2. Con la decisión judicial que acoge el pedido sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el de suspensión del procedimiento TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se sancionador, caso en el cual, el plazo de pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción se suspende hasta que la causal prescripción retoma su curso, adicionándose el que motivó la suspensión del procedimiento, sea revertida y sea de conocimiento del periodo transcurrido con anterioridad a la Tribunal. suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la LeyN° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de lassancionesaloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificacióndetipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único OrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada alpresunto infractor yhasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habría tenido lugar, siendoque, en el caso concretoexistecerteza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 23 de mayo de 2017, fecha en la que la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato. Para mayor detalle, se reproduce lo siguiente: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 Como puede advertirse, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco del Contrato, el mismo que se suscribió el 23 de mayo de 2017. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 i) 23 de mayo de 2017: la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, perfeccionándoselarelacióncontractual;portanto,entalfechasehabría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de mayo de 2020. ii) 3 de julio de 2020: mediante el Oficio N° 0050-2020-EF/47.01, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Oficina General de Integridad Institucional y Riesgos Operativos del Ministerio de Economía y Finanzas comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. iii) 8 de enero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradel Contratista,por su supuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato. iv) 10 de enero de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 7 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 10 de enero de 2025. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral50.1del artículo50 de la Ley N° 30225;por tanto, carecede objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 8 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa NIISA CORPORATION S.A. (con R.U.C. N° 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03244-2025-TCP- S2 20502503180) (ahora SERVICIOS DE ALIMENTACION NUTRITIVA S.A. – SANUT S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Adjudicación Simplificada N°006-2017-MPH/UL AS-SM-5-2017- MPH/CS-1 del 23 de mayo de 2017, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2017-MPH/CS-1 (ítem 1), convocada por la Municipalidad Provincial de Huanta, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adopten lasacciones pertinentes,conforme alosfundamentos22 y23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 16 de 16