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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad” (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4513-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Fanny Quispe Torres por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0340 del 10 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2023...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad” (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4513-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Fanny Quispe Torres por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0340 del 10 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Ascensión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0340 a favor de la señora Fanny Quispe Torres, en adelante la Contratista, por el siguiente concepto “Servicio de auxiliar administrativo para la oficina del programa vaso de leche de la MDA”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 1 2. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 25 de abril de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal [ahora Tribunal 2 de Contrataciones Públicas ], la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Nº 043-2024/MDA-DAJ del 11 de abril de 2024, en el cual detalla lo siguiente: • El 10 de marzo de 2023, se emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista. La Contratista fue contratada por ocho (8) meses, para prestar servicios de auxiliar administrativo para la Oficina del Programa Vaso de Leche de la Gerencia de Desarrollo Social de la Entidad, pese a encontrarse impedida de contratar con el Estado, a causa del vinculo de consanguinidad que mantiene con el señor Guillermo Quispe Torres, Gobernador de la Región de Huancavelica. 3. Por medio del Memorando Nº D00025-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, y presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte 4 Nº 464-2024/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales, proceso electoral en el cual se eligió al señor Guillermo Quispe 1Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo en pdf. 2Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folios 11 al 16 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 60 al 64 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 TorrescomoVicegobernadordelaRegiónHuancavelica,desdeenerode2019 al 31 de diciembre de 2022. • El señor Guillermo Quispe Torres, en la Declaración Jurada de Intereses, consignóalaContratistacomosuhermana,porlocualmantienenparentesco de segundo grado de consanguinidad. • La Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), desde el 3 de junio de 2021. • De la información registrada en el SEACE, y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), y del buscadr de proveedores adjudicados del OSCE, se aprecia que la Contratista efectuó diversas contrataciones con la Entidad. • Por lo tanto, advirtieron indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 4. Con Decreto del 18 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la 5 Obrante a folios 66 al 68 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. ConDecretodel10dediciembrede2024,verificadoquelaContratistanocumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 20 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 7. Mediante Informe Legal Nº 0012-2024/MDA-DAJ del 12 de diciembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió la documentación que acredita la contratación efectuada por la Orden de Servicio. 8. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la presentación del Informe Legal Nº 0012-2024/MDA-DAJ por parte de la Entidad. 9. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 delmismomesyaño,enelDiarioOficialElPeruano,sedispusoremitirelpresente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 10. Decreto del 24 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),remitacopiadelasactasdenacimientodelosseñoresGuillermoQuispe Torres y Fanny Quispe Torres; sin embargo, no se obtuvo respuesta. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, norma vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad afavordelaContratista,porelimportedeS/1,500.00(milquinientoscon00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 7. Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: 8. Asimismo, obra en el expediente administrativo los siguientes documentos: (i) Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 ComprobantedePagoNº 000536del10deabrilde2023;(ii)Reciboporhonorario electrónicoNºE001-68,y(iii)ConformidaddeserviciosNº369-2023,relacionados a la contratación bajo análisis: Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 000536 del 10 de abril de 2023. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Recibo por honorario electrónico Nº E001-68. Imagen Nº 5: Conformidad de servicios Nº 369-2023. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 9. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puedeacreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Por lo que, considerando los documentos adjuntos al Informe Legal Nº 0012- 2024/MDA-DAJ del 12 de diciembre de 2024, tales como (i) Comprobante de Pago Nº 000536 del 10 de abril de 2023; (ii) Recibo por honorario electrónico Nº E001- 68, y (iii) Conformidad de servicios Nº 369-2023; antes reproducidos, y en aplicación del referido acuerdo de sala plena, ha quedado demostrado que el servicio de auxiliar administrativo para la oficina del programa vaso de leche de la MDA, fue brindado por la Contratista, en virtud de la Orden de Servicio perfeccionada el 10 de marzo de 2023. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial duranteel ejerciciodel cargoyhastadoce(12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los literales c) y h) del artículo 11 de la Ley, se establece que: i. Los vicegobernadores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo;yhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismoysolo en el ámbito de su competencia territorial. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de EleccionesefectuadaporesteColegiado,seapreciaquealseñorGuillermoQuispe Torres como Vicegobernador de la Región Huancavelica para el período 2019- 2022 [desde enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022]. 14. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , 6 conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Guillermo Quispe Torres fue proclamada por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Vicegobernador de la Región Huancavelica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido 6ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 15. En ese sentido, se puede concluir que, el citado Vicegobernador, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 16. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 10 de marzo de 2023; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Guillermo Quispe Torres se encontraba impedido para contratar con el Estado. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 18. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, la Contratista es hermana del señor Guillermo Quispe Torres, por lo que el mismo se encontraría impedidoparacontratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónpúblicaen el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejase el cargo de Vicegobernador. 19. Ahora bien, a través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Guillermo Quispe Torres, correspondiente al año 2022, en el cual declaró al Contratista como su padre, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: (…) Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 20. Ahorabien,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil - RENIEC, se advierte que la señora Fanny Quispe Torres [la Contratista] y el señor Guillermo Quispe Torres [vicegobernador regional], son hermanos, debido a que tienen como padres a los señores Guillermo y Jacinta, como se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 21. DelareproduccióndelasfichasRENIEC,seconcluyequeelseñorGuillermoQuispe Torres, es hermano de la Contratista. 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Guillermo Quispe Torres [Vicegobernador] y la señora Fanny Quispe Torres [Contratista], quien es su hermana; por lo tanto, aquella se encuentra impedida de contratar con el Estado. 23. Sobre ello, en el caso concreto, el señor Guillermo Quispe Torres, fue Vicegobernador de la Región Huancavelica, desde enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, por lo que el impedimento de su hermana se encuentra restringida a la competencia territorial de dicha región y por el mismo periodo de tiempo, siendo extensible hasta doce (12) meses después de que el funcionario cesó en el cargo. 24. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…)LosGobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12)meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 25. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Ascensión) se encuentra ubicada en “Av. San Juan Evangelista N° 770, Distrito Ascensión, Provincia Huancavelica, Región Huancavelica”, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Guillermo Quispe Torres, quien se desempeñó como Vicegobernador de la Región Huancavelica. Asimismo, se aprecia que la contratación ocurrió el 10 de marzo de 2023, es decir, dentro del periodo de los doce (12) meses posteriores a que el referido vicegobernador cesó en el cargo. 26. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada con la imputación de cargos en su contra a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 28. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hermana de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal a la Contratista, según el siguiente detalle: f) Conductaprocesal:sedebetenerencuentaquelaContratistanoseapersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.7delartículo50delaLey:elpresentecriterionoresultaaplicable para el caso materia de análisis debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 7 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 29. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 10 de marzo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora FANNY QUISPE TORRES (con R.U.C. N° 10404990794), con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3243 -2025-TCP- S2 o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratarconelEstado, por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0340 del 10 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión, por el siguiente concepto “Servicio de auxiliar administrativo para la oficina del programa vaso de leche de la MDA”, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 22 de 22