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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que la resolución del Contrato ha quedado consentida, por lo que, corresponde sancionar al Contratista. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7562-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AP BIOPROCESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Contratación Directa N° 018-2021-OEC-UNJBG – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de junio de 2021, la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Di...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que la resolución del Contrato ha quedado consentida, por lo que, corresponde sancionar al Contratista. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7562-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AP BIOPROCESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Contratación Directa N° 018-2021-OEC-UNJBG – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de junio de 2021, la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 018-2021-OEC-UNJBG – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de un biorreactor para cultivos microbianos para el proyecto de investigación: Análisis genómico de los microorganismos degradadores de cianuro para la remediación en fase biorreactor de pasivos ambientales mineros de la región de Tacna”, por un valor estimado ascendente a S/ 368 670.82 (trescientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta con 82/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, probado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 24 de junio de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el día siguienteseadjudicólabuenaproalproveedorAPBioprocessSociedadAnónima Cerrada, por el monto estimado del procedimiento de selección. El 15 de julio de 2021, la Entidad y el proveedor AP BIOPROCESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 0021-2021-PS-REDO/UNHBG, en adelante el Contrato. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 1 2. A través del formato de aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 14 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, la cual ha queda consentida, debido a que no ha sido sometida a proceso arbitral y/o conciliación. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 748-2022-GAD-UAB del 10 de agosto de 2022 , en el cual, señala lo siguiente: • El 15 de julio de 2021 se suscribió el Contrato con el Contratista, el cual estableció como plazo de entrega de ciento cincuenta (150) días calendario. • Mediante Carta notarial N° 009-2022 notificada el 12 de mayo de 2022, se solicitó al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, en el plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • Ante el incumplimiento por parte del Contratista, a través de la Carta notarial N° 012-2022, notificada el 25 de mayo de 2022, se le comunicó la resolución total del Contrato. 3 3. Por decreto del 21 de noviembre de 2024 , previamente se requirió a la Entidad remita copia completa, legible y debidamente diligenciada por notario público (certificado notarial) de la Carta notarial N° 009 del 28 de abril de 2022, mediante la cual, la Entidad requirió al Contratista, el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato y de la Carta notarial N° 12 del 25 de julio de 2022, mediante la cual la Entidad comunica al Contratista la resolución del Contrato. 4. A través del Oficio N° 3804-2024-UAB-DIGA/UNIBG del 12 de diciembre de 2024, presentado ante el Tribunal el día siguiente, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 21 de noviembre del mismo año. 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 94 y 95 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 5. Con decreto del 10 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 6 de febrero de 2025 , habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativosancionadorel10deenerode2025atravésdelacasillaelectrónica del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 7. Por decreto del 28 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad, informe sí el Contratista sometió a conciliación o arbitraje la resolución del Contrato; y, de ser así remita la solicitud de arbitraje, demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el arbitraje y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió enresponsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. 4 5 Obrante a folios 118 al 121 del expediente administrativo. Obrante a folios 122 y 123 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, que disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señalaba que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularelmontomáximo delapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establecía que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisaba que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento disponía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad que estuvo contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 8. Asimismo,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022 publicadoenelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 10. Sobre el particular, mediante Carta notarial N° 009 del 28 de abril de 2022 , 7 diligenciada notarialmente el 12 de mayo del mismo año por el notario público de Lima Alejandro Ramírez Carranza, la Entidad requirió al Contratista para que en el plazo de cinco (5) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 6 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar conciliatoria o arbitral.l contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía 7 Obrante a folios 109 al 111 del expediente administrativo. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 11. Posteriormente, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado, a través de la Carta Notarial N° 12 del 20 de mayo de 2022 , diligenciada notarialmente el 25 del mismo mes y año por el notario público de Lima Alejandro Ramírez Carranza, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones, conforme se observa a continuación: 8 Obrante a folios 112 al 115 del expediente administrativo. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 Cabe precisar que ambas comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en la Av. Juan de Aliaga N° 425, Of 401, del distrito de Magdalena del Mar -Lima,domicilioconsignadoenelContrato,paraefectosdelanotificacióndurante la ejecución contractual. 12. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 13. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiaspara verificar el consentimiento onode laresolucióncontractual se realizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento. 14. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previstoenelartículo 166 delReglamento,establecían que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 15. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 22 de mayo de 2022, el Contratista tenía como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta 9 el 6 de julio de 2022 . 16. En ese escenario, tenemos que la Entidad, a través del formato de aplicación de Sanción – Entidad del 14 de octubre de 2022, comunicó que la resolución del Contrato quedó consentida, debido a que la misma no fue sometida a conciliación y/o arbitraje. 17. En ese sentido, se concluye que el Contratista no sometió a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato, por lo que dicha decisión quedó consentida. 18. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidadadministrativapor lacomisióndela infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9 Los días 13 y 24 de junio de 2022 fueron días no laborables para el sector público, y el 29 del mismo mes y 10 año fue día calendario por el día de San Pedro y San Pablo. Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 19. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 20. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 21. Enestesentido,debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 22. Es así que, en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Contratista, lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesde sanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquelloscontratos que se perfeccionenatravés delos catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 firme en vía conciliatoria o arbitral. Así también,el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, dispone queantelacitadainfracciónlasanciónquecorrespondeaplicareslainhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 23. Como se puede apreciar, el nuevo tipo infractor señala que incurre en infracción aquél que ocasione que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria oarbitral; noobstante,establececomo sanción una inhabilitación temporalporunperiodonomenor deseis(6)mesesnimayordeveinticuatro(24) meses, es decir,una sanción mínima mayor a la establecida en el TUO de la Ley N° 30225 [tres(3)atreintayseis(36)meses],porloque,noseadviertequelanorma sancionadora posterior contenga disposiciones más beneficiosas para el administrado; por lo tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción imponible 24. En el presente caso, para la infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contemplaba en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo,una sanciónde inhabilitación temporalpor un periodono menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criteriosde graduación,deacuerdoa loseñaladoenel artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista fue notificado para que cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato; sin embargo, hizo caso omiso al plazo otorgado y continuó con el incumplimiento de sus obligaciones, ocasionando con ello, que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a él. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de la obligación contenida en el Contrato generó atraso en la Adquisición de un biorreactor para cultivos microbianos para el proyecto de investigación: Análisis genómico de los microorganismos degradadores de cianuro para la remediación en fase biorreactor de pasivos ambientales mineros de la región de Tacna. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que el Contratista hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción administrativa como la determinada en la presente resolución. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expedientenoseadvierte informaciónqueacrediteel supuestode afectación que recoge el presente criterio de graduación. 26. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. Cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 22 de mayo de 2022, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor AP BIOPROCESS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20604584176, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su 11 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03242-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0021- 2021-PS-REDO/UNHBG del 15 de julio de 2021, derivado de la Contratación Directa N° 018-2021-OEC-UNJBG – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna; infracción que estuvo tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 14 de 14