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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 241/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ÁLVARO SIGUAIRO MAMANI, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002685 del 20 de octubre de 2023, emitida por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL, para la contratación del “Servicio de inventario de muebles – Ofic Reg 11-01”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del num...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 241/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ÁLVARO SIGUAIRO MAMANI, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002685 del 20 de octubre de 2023, emitida por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL, para la contratación del “Servicio de inventario de muebles – Ofic Reg 11-01”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2023, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL, en lo sucesivo laEntidad,emitióla Orden deServicio N° 0002685 afavor del señor ÁLVARO SIGUAIRO MAMANI, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de inventario de muebles – Ofic Reg 11-01”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 96 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 2 2. Mediante el Oficio N° 000001-2025/OAF/RENIEC , presentado el 8 y el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo, adjuntó el Informe N° 001545-2024/OAJ/RENIEC del 30 de diciembre de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor en su cotización, a través del Oficio N° 00406-2024/OAF/ULG/RENIEC del 8 de julio de 2024 , se solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE confirmar la veracidad y autenticidad de la Constancia de Prestación de Servicios – LS-ERM2022- 000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, presuntamente emitida a favor del Proveedor .5 ii. En ese sentido, mediante el Oficio N° 000365-2024-GRH/ONPE del 30 de julio de 2024 , el señor Héctor Martín Rojas Aliaga, gerente de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, informó que de la revisión de la base de datos de personal contratado bajo las modalidades CAS, CAP y locación de servicios, no se encontró registro a nombre del Proveedor, por lo que aquel no prestó servicios a favor de su institución. 3. Con decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta. i. Constancia de Prestación de Servicios – LS-ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, presuntamente emitida por la Oficina 2 Obrantes a folio 3del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 Nacional de Procesos Electorales – ONPE a favor del Proveedor, por haber prestado servicios como auxiliar de línea de recepción de sobres celestes durante el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 en la ODPE Puno,en elperíodo comprendido desde el26 denoviembre de 2022 7 hasta el 10 de octubre de 2022, bajo contrato de locación de servicios . Presunta información inexacta contenida en: ii. Currículum vitae correspondiente al Proveedor, en el cual consignó, como parte de su experiencia laboral, la prestación de servicios a favor de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE en el Proceso de 8 Elecciones Regionales y Municipales 2022 en la ODPE Puno . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 6 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 17 de enero de 2025 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 7 de febrero del mismo año. 5. A través del decreto del 12 de febrero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES – ONPE: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no la Constancia de Prestación de Servicios – LS-ERM2022-000953-2022- ODPE PUNO-ONPE, de octubre de 2022, a favor del señor ÁLVARO SIGUAIRO MAMANI, por haber prestado servicios como auxiliar de línea de recepción de sobres celestes durante el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 en la ODPE Puno, en el período comprendido desde el 26 de noviembre de 2022 hasta el 10 de 7 8 Obrante a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 126 al 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 octubre de 2022, bajo contrato de locación de servicios [cuya copia se adjunta]; o si esta ha sido adulterada en su contenido.” 6. MedianteelOficioN°000009-2025-GAD/ONPE,presentado20defebrerode2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 12 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasque presentaran información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta. i. Constancia de Prestación de Servicios – LS-ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, presuntamente emitida por la Oficina Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 Nacional de Procesos Electorales – ONPE a favor del Proveedor, por haber prestado servicios como auxiliar de línea de recepción de sobres celestes durante el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 en la ODPE Puno,en elperíodo comprendido desde el26 denoviembre de 2022 hasta el 10 de octubre de 2022, bajo contrato de locación de servicios . Presunta información inexacta contenida en: ii. Currículum vitae correspondiente al Proveedor, en el cual consignó, como parte de su experiencia laboral, la prestación de servicios a favor de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 en la ODPE Puno .10 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 13 de octubre de 2023, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el numeral i) del fundamento 9 12. Se cuestiona laveracidadylaexactituddela ConstanciadePrestacióndeServicios – LS-ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, presuntamente emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE a 9 Obrante a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 126 al 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 favor del Proveedor, por haber prestado servicios como auxiliar de línea de recepción de sobres celestes durante el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 en la ODPE Puno, en el período comprendido desde el 26 de noviembre de 2022 hasta el 10 de octubre de 2022, bajo contrato de locación de servicios . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 11 Obrante a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante el Oficio N° 00406-2024/OAF/ULG/RENIEC del 8 de julio de 2024 , solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE confirmar la veracidad y autenticidad de laConstanciadePrestacióndeServicios–LS-ERM2022-000953-2022-ODPEPUNO- ONPE de octubre de 2022. 14. En respuesta a la mencionada comunicación, el señor Héctor Martín Rojas Aliaga, gerente de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, remitió el Oficio N° 000365-2024-GRH/ONPE del 30 de julio de 2024 , con el cual informó lo siguiente: “(…) De la revisión realizada en la base de datos de personal contratado en nuestra Entidad bajo las modalidades CAS, CAP y Locación de Servicios, no se encontró registro a nombre de Álvaro Siguairo Mamani. Por lo tanto, se advierte que el ciudadano en mención no ha prestado servicios en esta Entidad, motivo por el cual no se valida la autenticidad del contenido de dicho documento adjunto. (…)” (Sic). (subrayado agregado) 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que, mediante el Oficio N° 000365-2024-GRH/ONPE del 30 de julio de 2024, la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, la cual sería la presunta emisora de la Constancia de Prestación de Servicios – LS- ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, ha señalado que el Proveedor no ha prestado servicios a favor de su institución. Asimismo, a través del decreto del 12 de febrero de 2025, se requirió a la Oficina 12 13 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 Nacional de Procesos Electorales – ONPE informar si emitió o no la Constancia de Prestación de Servicios – LS-ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, o si la misma ha sido adulterada en su contenido. En respuesta, medianteel Oficio N° 000009-2025-GAD/ONPE del 20 de febrero de 2025, la señora Violeta Margarita Wilson Valdivia, gerenta de Administración de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, informó que su institución no emitiólaConstanciadePrestaciónde Servicios –LS-ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, y que dicha numeración corresponde a otra persona. 16. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en elexpediente,quelaConstanciadePrestacióndeServicios–LS-ERM2022-000953- 2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, a favor de Álvaro Siguairo Mamani, no fueemitidapor la Oficina NacionaldeProcesosElectorales – ONPE,yque dicha numeración corresponde a una persona distinta al Proveedor [de acuerdo a lo informado por la Entidad], se concluye que el documento analizado constituye un documento adulterado. 17. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, quien figura como emisor de la Constancia de Prestación de Servicios – LS- ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022, indicó que dicha numeración corresponde a una persona distinta al Proveedor y que aquel no prestó servicios a su favor; por tanto, se verifica que contiene información que no es concordante con la realidad. 18. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 En ese sentido, es necesario acotar que la Constancia de Prestación de Servicios – LS-ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentada para cumplir con el requisito de la experiencia contenido en el perfil del proveedor, conforme a lo establecido en el numeral 5 de los términos de referencia. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en los términos de referencia, a efectos de que la Entidad emita la Orden de Servicio; evidenciándoseasílacomisióndelainfraccióndepresentarinformacióninexacta. 19. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de lasinfracciones que estuvieron contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 9 20. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Currículum vitae 14 correspondiente al Proveedor, presentado como parte de su cotización . Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: 14 Obrante a folios 126 al 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 21. Como se observa, a través del documento cuestionado, el Proveedor señaló que prestó servicios a favor de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, durante el Proceso de Elecciones Regionales yMunicipales 2022 en la ODPE Puno. 22. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que el Proveedor no prestó servicios a favor de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, razón por la cual la información contenida en el documento materia de análisis no es concordante con la realidad. 23. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Currículum vitae correspondiente al Proveedor [que contiene información discordante con la realidad] ha sido Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 presentado para cumplir con lo requerido en el marco del perfil del proveedor, conforme a lo establecido en el numeral 5 de los términos de referencia. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en los términos de referencia, a efectos de que la Entidad emita la Orden de Servicio; evidenciándoseasílacomisióndelainfraccióndepresentarinformacióninexacta. 24. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 25. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 26. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 27. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente, ysuReglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 28. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, se observa que la nueva Ley ha mantenido los mismos elementos materia de análisis, como se aprecia a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m)Presentardocumentosfalsosoadulteradosalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (El resaltado es agregado) Por su parte, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y queincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (Énfasis agregado) En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1delartículo87delaLey,laventajaobeneficioconcretoseobtienecuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. (Énfasis agregado) Por tanto, para la configuración de la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada, iv) obtiene la buena pro, o v) se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 29. En ese sentido, de la comparación entre el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén Entidades, al Tribunal de Contrataciones del relacionadas con el cumplimiento de un Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 Estado, al Registro Nacional de Proveedores requerimiento, factor de evaluación o (RNP), al Organismo Supervisor de las requisitos y que incidan necesaria y ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral directamente en la obtención de una ventaja deComprasPúblicas-PerúCompras. Enelcaso o beneficio concreto en el procedimiento de de las Entidades siempre que esté selección o en la ejecución contractual. relacionada con el cumplimiento de un Tratándose de información presentada al requerimiento, factor de evaluación o Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o requisitos que le represente una ventaja o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto beneficio en el procedimiento de selección o debe estar relacionado con el procedimiento en la ejecución contractual. Tratándose de que se sigue ante estas instancias. información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro (…)”. NacionaldeProveedores(RNP)oalOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. • La conducta imputable consiste en • La conducta imputable consiste en presentar información inexacta ante las presentar información inexacta ante las entidades siempre que esté relacionada entidades contratantes siempre que con el cumplimiento de un estén relacionadas con el cumplimiento requerimiento, factor de evaluación o de un requerimiento, factor de requisitosquelerepresenteunaventaja evaluación o requisitos y que incidan o beneficio en el procedimiento de necesaria y directamente en la selección o en la ejecución contractual, obtención de una ventaja o beneficio independientemente de que ello se concreto en el procedimiento de logre. selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada, iv) obtiene la buena pro, o v) se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, mientras que la infracción imputada al Proveedor únicamenterequieredeterminarquelainformacióninexacta estérelacionadacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,independientementeque ello selogre,enlanormavigente seprecisa que, además, la presentación de la información inexacta debe incidir necesaria y Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Bajo tales consideraciones, en el caso concreto, se aprecia que, es aplicable lo establecido en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 31. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este Colegiado ha determinado que la presentación de la Constancia de Prestación de Servicios–LS-ERM2022-000953-2022-ODPEPUNO-ONPEdeoctubrede2022ydel del Currículum vitae correspondiente al Proveedor, los cuales contienen información discordante con la realidad, fueron requisitos indispensables para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y perfeccionara el contrato. En ese sentido, en el caso concreto, se advierte que la presentación de los documentosquecontieneninformación inexacta incidiónecesaria ydirectamente en que el Proveedor obtenga una ventaja o beneficio concreto, al permitirle perfeccionar la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, por lo cual se ha configurado la conducta infractora conforme a lo establecido en el literal l) de la Ley vigente. 32. Porotrolado,mientraslaLeyvigentealmomentodelacomisióndelamencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 33. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al rango de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 34. Aunado a ello, debe tenerse presente que, el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente establece lo siguiente: “Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a)Sedemuestrequelainformacióninexacta oeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente,eliniciodelaacciónpenalrespectiva,enelqueseidentifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. (…)”. (Énfasis agregado) 35. Sin embargo,debe considerarseque, elProveedor noha presentado descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificado el 17 de enero de 2025, a través de la casilla electrónica del OSCE, por lo que, no se cuenta en el expediente administrativo con elementos que permitan acreditar, de manera conjunta, las condiciones previstas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, por lo que, este extremo no resulta aplicable al presente caso. Concurso de infracciones 36. Por otro lado, en lo referido a la sanción a aplicar en el presente caso, se aprecia que, tanto el Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones como el Reglamento vigente, establecen que, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, la cual, en el presente caso, corresponde a la sanción por haber presentado documentación falsa ante la Entidad. 37. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, conforme a lo establecido en la Ley vigente], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criteriosde graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción 38. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción aimponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, sí es posible determinar la intencionalidad del Proveedor en la presentación de documentación adulterada e información inexacta; dado que se ha verificado que se encontraba en su esfera de dominio el conocimiento de que la Constancia de Prestación de Servicios – LS-ERM2022-000953-2022-ODPE PUNO-ONPE de octubre de 2022 no fue emitida a su favor por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, sino a favor de otra persona, y que no prestó servicios a favor de la mencionada Entidad. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación de documentación adulterada e información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertedocumentoalgunopor elcual elProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores(RNP),noseapreciaqueelProveedorcuenteconalgunasanción de multa. 40. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 13 al 16, 32, 126, 127 y 136 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de octubre de 2023, fechaenlacualelProveedorpresentóladocumentaciónadulteradaeinformación inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ÁLVARO SIGUAIRO MAMANI (con R.U.C. N° 10735382247), por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002685 del 20 de octubre de 2023, emitida por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3241-2025-TCP-S6 3. Remitir copias de los folios indicados en la fundamentación, así como copia de la presente resolución,alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Lima,de acuerdo con lo señalado en el fundamento 40 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24