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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Sumilla: “En consecuencia, se observa que la Ley General vigente incorpora modificaciones sustanciales en la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, alexigirlademostracióndeunbeneficioconcreto.Además, en lo referido a la sanción por presentación de documentación falsa, se verifica que el margen de inhabilitacióntemporalhasidoreducidorespectoalTUOde la Ley. Estas modificaciones impactan positivamente en la protección de los derechos del administrado, y pueden considerarse más beneficiosas según las circunstancias del caso concreto. Por ello, corresponde aplicar dichas disposiciones con efecto retroactivo conforme a los principios constitucionales y del régimen sancionador.” Lima, 7demayo de2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 272/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SOLINFO DANLUC S.A.C. (con R.U.C. N° 20610441441), por su supuesta responsabilidad al ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Sumilla: “En consecuencia, se observa que la Ley General vigente incorpora modificaciones sustanciales en la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, alexigirlademostracióndeunbeneficioconcreto.Además, en lo referido a la sanción por presentación de documentación falsa, se verifica que el margen de inhabilitacióntemporalhasidoreducidorespectoalTUOde la Ley. Estas modificaciones impactan positivamente en la protección de los derechos del administrado, y pueden considerarse más beneficiosas según las circunstancias del caso concreto. Por ello, corresponde aplicar dichas disposiciones con efecto retroactivo conforme a los principios constitucionales y del régimen sancionador.” Lima, 7demayo de2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 272/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SOLINFO DANLUC S.A.C. (con R.U.C. N° 20610441441), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0820- SM-1, convocado por el Ejército Peruano, yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel16deenero de 2025,sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontralaempresaSOLINFODANLUCS.A.C.(conR.U.C.N°20610441441), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexactaantelaEntidad,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°8-2024-EP/UO 0820- SM-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y mejoramiento del techo de galpón de vehículos del BTN LOG N° 112, BTN COM N° 112, BTN PM N° 501 y CIA CMDO N° 112”, en el sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el Ejército Peruano, en adelante la Entidad; los documentos cuestionados son los siguientes: Página 1de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Documentos supuestamente falsos o adulterados presentados como parte de la oferta: 1 - Certificado de marzo de 2022 , emitido supuestamente por la Escuela Nacional de Desarrollo Empresarial – ENADE, en convenio con el Colegio de Ingenieros C.D. Apurímac, suscrito por el señor Pedro Javier Paliza Herrera como Director de ENADE y por Jhon Vascones Soria como Decano CIP Apurímac; documento otorgado al señor Yien Huaynamarca Flores, por su participación como asistente al primer curso especializado en seguridad en el trabajo, con una duración de 80 horas académicas, realizado los días 7,8 y 9 de marzo de 2022. LaimputacióndelaSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado(hoyTribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se basó en el Oficio N° 849/IIDE/DELOG/15b.1 del 27 de diciembre de 2024 , presentado el 9 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal. A través de dicho documento, la Entidad comunica la presunta comisión de la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada como parte de la oferta del Postor en el marco del procedimiento de selección. Para tal fin, adjunta el Informe técnico N° 099-2024/II 3 DE/DELOG/15b.1 del 27 de diciembre de 2024 , mediante el cual informa que el Postor presentó, como parte de su oferta, el Certificado de marzo de 2022, emitido supuestamente por la Escuela Nacional de Desarrollo Empresarial – ENADE, con la finalidaddecumplirelrequisitodecalificacióndecapacitacióndel“maestrodeobra”, establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, concluyendo que es falso. En ese contexto, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 2. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Postor formuló sus descargos, manifestando lo siguiente: • Solicita que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra. • Aduce que no tuvo conocimiento de la falsedad del certificado presentado, lo cual —según refiere— tampoco fue advertido oportunamente por el 1Obra a folio 92 del expediente administrativo en PDF. 2Obra a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 6 al 11 del expediente administrativo en PDF. Página 2de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 comité de selección, pese a que previamente se le requirieron diversos documentos sin una evaluación previa de la oferta. • Sostiene que su actuación se desarrolló en todo momento con buena fe. • Refierenocontar con antecedentesnidenunciasde naturalezasimilara los hechos que se le imputan. • Precisa que el documento cuestionado por su aparente falsedad no fue elaborado por su representada, sino únicamente presentado como parte de su oferta técnica. • Señala que su representada se compromete a ejercer un control más riguroso en la revisión de los documentos que se presenten ante entidades públicas, y a implementar jornadas de capacitación dirigidas a su personal, aefectosdeprevenirlapresentacióndedocumentaciónirregular,todoello con el objeto de subsanar la presunta infracción. • Finalmente, se allana y reconoce los cargos imputados relacionados con la presentación de documentación presuntamente falsa y la omisión en su debida verificación, deslindando responsabilidad respecto de la elaboración del referido documento. 3. Con decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al presente procedimientoadministrativosancionadoralPostoryporpresentadossusdescargos. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 7 de febrero de 2025. 4. A través de decreto del 25 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, solicitó lo siguiente: “A LA ESCUELA NACIONAL DE DESARROLLO EMPRESARIAL – ENADE En el marco del Adjudicación Simplificada N° 008-2024-EP/UO0820, el postor SOLINFO DANLUC S.A.C, presentó el siguiente documento: - Certificadodemarzode2022,emitidosupuestamenteporlaEscuelaNacional de Desarrollo Empresarial – ENADE en convenio con el Colegio de Ingenieros C.D. Apurímac y suscrito por el señor Pedro Javier Paliza Herrera como Director de ENADE y Jhon Vascones Soria como Decano CIP Apurímac; documento otorgado al señor Yien Huaynamarca Flores, por su participación como asistente al primer curso especializado en seguridad en el trabajo, con una duración de 80 horas académicas realizado los días 7, 8 y 9 de marzo de 2022. (Se adjunta copia de la constancia mencionada). Página 3de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Por lo expuesto, se solicita lo siguiente: 1. Confirme expresamente si su representada emitió el certificado a favor del señor Huaynamarca Flores Yien. 2. Remita la documentación que respalde la información proporcionada. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. 5. Mediante Oficio N° 0001-2025-ENADE/AA, presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Escuela Nacional de Desarrollo Empresarial – ENADE, remitió respuesta al requerimiento de información formulado con decreto del 25 de abril de 2025, manifestando lo siguiente: • Informa que, tras la búsqueda correspondiente en sus archivos, no cuenta con el documento solicitado, concluyendo que no se emitió el certificado a favor del señor Huaynamarca Flores Yien. Asimismo, se verificó que la firma del gerente general, en su calidad de director de ENADE, es falsa. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta el 24 de setiembre de 2024, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de ContratacionesPúblicasysuReglamento,esnecesario evaluarsi,enelpresentecaso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 4de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, , el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), derogándose expresamente tanto el mencionado TUO como su Reglamento. En adelante, para fines expositivos, se hará referencia al Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 y su Reglamento como “TUO de la Ley”. En atención a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el Página 5de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativabajoel nuevorégimen legal,síse evidencia un cambio relevanteen cuanto al marco sancionador aplicable, contemplado en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En efecto, la Ley General establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley anterior. 5. Ahora bien, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En este punto, resulta relevante destacar que la normativa actualmente vigente en la actualidad (Ley General) exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, que dicha inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento(normativaanterior),lacualnorequeríaqueelbeneficioobtenidofuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una Página 6de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o Postor. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del Derecho Administrativo Sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 6. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que tanto el literal d) del artículo 90 como el literal l) del artículo 87 de la Ley General, contienen disposiciones más favorables para el administrado. 7. En consecuencia, se observa que la Ley General vigente incorpora modificaciones sustanciales en la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, al exigir la demostración de un beneficio concreto. Además, en lo referido a la sanción por presentación de documentación falsa, se verifica que el margen de inhabilitación temporal ha sido reducido respecto al TUO de la Ley. Estas modificaciones impactan positivamente en la protección de los derechos del administrado, y pueden considerarse más beneficiosas según las circunstancias del caso concreto. Por ello, corresponde aplicar dichas disposiciones con efecto retroactivo conforme a los principios constitucionales y del régimen sancionador. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 8. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, indica que el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades Página 7de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 8de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 9. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece queelTribunalimponesanción,porpresentar documentosfalsoso adulterados alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo Página 9de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 12. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida Página 10de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 16. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalosintegrantesdelPostorhaberpresentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en el siguiente documento: - Certificado de marzo de 2022 , emitido supuestamente por la Escuela Nacional de Desarrollo Empresarial – ENADE en convenio con el Colegio de Ingenieros C.D. Apurímac y suscrito por el señor Pedro Javier Paliza Herrera como Director de ENADE y Jhon Vascones Soria como Decano CIP Apurímac; documento otorgado al señor Yien Huaynamarca Flores, por su participación como asistente al primer curso especializado en seguridad en el trabajo, con una duración de 80 horas académicas realizado los días 7,8 y 9 de marzo de 2022. Sobre la presentación del documento cuestionado 17. Sobreelparticular,enelexpedienteadministrativoobracopiadelosdocumentosque el Postor presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección, la cual consta que fue presentada a través del SEACE el 24 de setiembre de 2024, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el certificado materia de cuestionamiento contiene información inexacta, es falso o adulterado. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado 18. En principio, corresponde reproducir el Certificado de marzo de 2022 , materia de cuestionamiento, según se aprecia a continuación: 4Obra a folio 16 y 92 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folio 38 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 16 y 92 del expediente administrativo en PDF. Página 11de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 19. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Oficio Nº 098-2024-CIP-CDA, de fecha 3 de octubre de 2024 , mediante el cual el Consejo Departamental Apurímac del Colegio de Ingenieros del Perú, representado por su decano, el ingeniero Erick Alarcón Camacho, deniega la validez y veracidad del mencionado documento. Ello, según señala, considerando que presenta incongruencias respecto a las horas y losdíasconsignados.Asimismo,indicaquehabríarealizadounaconsultaalaempresa ENADE, la cual manifestó que la firma no corresponde a su representante. Adicionalmente, indica que el Ingeniero Jhon Vascones se desempeñó como decano del Consejo Departamental de Apurímac únicamente hasta el año 2021. En virtud de estos elementos, concluye que el certificado es falso. Para una mejor apreciación, se reproduce el contenido del mencionado oficio: 7Obra a folio 21 del expediente administrativo en PDF. Página 12de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Página 13de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 20. Ahora bien,mediante decreto del25 de enero de2025,afin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “A LA ESCUELA NACIONAL DE DESARROLLO EMPRESARIAL – ENADE 1. Confirmeexpresamentesisurepresentadaemitióelcertificadoafavordel señor Huaynamarca Flores Yien. 2. Remita la documentación que respalde la información proporcionada. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. AL SEÑOR PEDRO JAVIER PALIZA HERRERA 1. Confirme expresamente si suscribió el certificado a favor del señor Huaynamarca Flores Yien, en calidad de director de ENADE. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. AL SEÑOR JHON VASCONES SORIA 1. Confirme expresamente si suscribió el certificado a favor del señor Huaynamarca Flores Yien, en calidad de decano de CIP APURIMAC. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. 21. El 7 de mayo de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Escuela Nacional de Desarrollo Empresarial – ENADE, remitió respuesta al requerimiento de información solicitado por esta Sala mediante decreto del 25 de abril de 2025; manifestando lo siguiente: Página 14de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Página 15de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 22. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración,esteTribunalhasostenidoenreiteradosyuniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 23. En el presente caso, conforme a la información que obra en el expediente, se ha determinado que las entidades presuntamente emisoras han negado expresamente la veracidad del certificado cuestionado, con base en los siguientes elementos: - Según lo señalado por el Consejo Departamental de Apurímac del Colegio de Ingenieros del Perú, el certificado presenta incongruencias respectoaladuracióndelashorasacadémicas,yaqueconsignaochenta (80) horas realizadas en un lapso de tres (3) días, lo cual resulta materialmente inviable. - El representante de la empresa ENADE manifestó por vía telefónica al Consejo Departamentalde ApurímacdelColegiode Ingenierosdel Perú, que la firma que aparece en el documento no corresponde a su representante. - El certificado habría sido firmado por el ingeniero Jhon Vascones Soria como decano del Consejo Departamental Apurímac del CIP en marzo de 2022,quien se desempeñó en dicho cargo solo hasta el año 2021, por lo que no se encontraba en funciones en la fecha en que supuestamente se emitió el certificado. Este hecho resulta determinante para concluir que el documento no pudo haber sido válidamente suscrito por dicha autoridad. - Por su parte, la Escuela Nacional de Desarrollo Empresarial – ENADE, ratificó lo informado por el Consejo Departamental de Apurímac del Página 16de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Colegio de Ingenieros del Perú, manifestando expresamente que no ha emitido el certificado en cuestión. Además, confirmó que la firma de Pedro Javier Paliza Herrera, contenida en calidad de director en el documento, es falsa; debiendo valorarse que esta manifestación fue efectuada por el propio señor Paliza Herrera 24. En atención a lo expuesto, se concluye que el Consejo Departamental de Apurímac del Colegio de Ingenieros del Perú, entidad que figura como presunta emisora del certificado de marzo de 2022 —documento materia de análisis—, ha declarado de manera expresa que dicho certificado es falso, señalando además diversas incongruenciasque sustentan tal afirmación. A ello se suma la declaración de ENADE, que también ha negado la emisión del documento y, a través de su representante, ha calificado como falsa la firma que aparece en él. En consecuencia, se determina que el certificado cuestionado constituye un documento falso, toda vez que las entidades que figuran como emisoras desvirtuado su autenticidad de forma expresa. 25. Por lo tanto, se configura la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87de la LeyGeneral, al haberse presentado documentación falsaen el marco del procedimiento de contratación. 26. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los descargos presentados por el Postor, mediante los cuales solicitó se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, alegando que no tuvo conocimiento de la falsedad del certificadopresentado,toda vezqueeldocumento cuestionadonofue elaboradopor su representada, sino únicamente incorporado como parte de la oferta técnica. Asimismo, el Postor se allana y reconoce los cargos imputados relacionados con la presentación de documentación presuntamente falsa, así como la omisión en su debida verificación, deslindando responsabilidad respecto de la elaboración del referido documento. 27. Al respecto,esprecisoseñalarque enel ámbitode lacontrataciónpública,los sujetos pasibles de sanción administrativa son los proveedores, participantes, postores, postores y/o subcontratistas, sea que éstos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta; pues, de generarse un beneficio con la presentación de los documentos cuya falsedad o inexactitud se ha acreditado, el mismo recae directamente sobre dichos sujetos, no siendo posible deslindarse de responsabilidad, alegando las circunstancias bajo las cuales se presentó o tramitó tal documentación, Página 17de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 o asignando responsabilidad a un tercero, pues en esta vía lo que se sanciona, más allá de la intención o la negligencia con la cual pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad que reviste a los documentos presentados ante la Entidad. Asimismo, es necesario reiterar que, debido a la naturaleza de las infracciones, este Tribunal ha valorado los presupuestos que exige la norma para su configuración, lo cual conlleva a que la responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados debe recaer sobre el Postor, siendo este, quién presentó la oferta ante la Entidad, incluso si no tuvieron la intención para ello. Ahora bien, la conducta tipificada –en este extremo– como infracción administrativa está referida a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, lo que no significa imputar dicha responsabilidad a aquél que proporcionó el documento al postor, puesto que la normativa en contrataciones, sanciona el hecho de presentar la documentación falsa o adulterada e información inexacta, mas no la autoría o participación en la falsificación, adulteración o confección del documento. En tal sentido, debe señalarse que en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, las conductas tipificadas como infracciones administrativas [literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General antes literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley], se encuentran estructuradas en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento; asimismo, para aquellas infracciones nuestro ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 de la Ley , ha establecido que la responsabilidad es objetiva,porloquenocorresponderealizarun juiciodevalorsobrelascircunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado o el origen de la falsificación. Así, debe precisarse que los argumentos presentados deben ser desestimados, toda vez que, el artículo 49 del TUO de la LPAG, establece la obligación para los administrados de verificar, antes de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos, como ocurre en el presente caso, por lo que, el 8Artículo50delaley,(…)literal50.3Laresponsabilidadderivadadelasinfraccionesprevistasenesteartículoesobjetiva,salvoenaquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 18de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 postor tiene la obligación y responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad y fidelidad de toda la documentación y de la información que presenta ante la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección; independientemente de su facultad de delegar dichas funciones a una tercera persona. Aunado a ello, resulta importante destacar que cuando el Postor presentó la oferta a laEntidad,acreditósuparticipaciónenelprocedimientodeselección,conlaintención de acceder a la buena pro; y con dicho acto, también generó una serie de derechos y obligaciones que debía cumplir, siendo una de sus principales obligaciones, la de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG; es por eso que, el responsable por la comisión de la infracción analizada resulta ser el Postor, puesto que, fue quien presentó a la Entidad el documento cuya falsedad ha quedado acreditada. 28. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, se debe precisar que, de acuerdo con el análisis de retroactividad, cabe recalcar que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Certificado demarzode2022,elcualresultóserundocumentofalso,deacuerdoconloanalizado en los párrafos precedentes, respecto a las horas académicas y firmas consignadas; por tanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 30. DelarevisióndelasBasesIntegradas,enlaSecciónEspecíficadelCapítuloIII,numeral 3.2 –RequisitosdeCalificación,literalB.1 “Calificaciones del personalclave”, numeral B.1.2 “Capacitación”,se establececomo exigencia queel personalcorrespondiente al maestro de obra cuente con la calificación de técnico en mecánica de producción y/o técnico en construcción civil, con capacitación en Seguridad en el Trabajo, con un mínimo de 80 horas académicas. 31. Al respecto, se verifica que el Postor presentó, dentro de su oferta, el certificado de marzo de 2022 (documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador) Página 19de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de capacitación exigido para el maestro de obra, cuyo contenido habría sido evaluado por el comité de selección durante la calificación de la oferta del Postor. Ahorabien,de la revisióndel FormatoN° 11 “Actade Aperturade Ofertas, Evaluación de las Ofertas y Calificación: Servicio”, publicado en la ficha del procedimiento de selección en la plataforma SEACE, se advierte que el Postor fue descalificado del procedimiento de selección. Ello, debido a que el certificado de capacitación presentado fue observado por el comité de selección por presentar incongruencias respecto a las horas consignadas; además, en virtud de la información contenida en el Oficio N° 098-2024-CIP-CDA del 3 de octubre de 2024, mediante el cual el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Apurímac indicó que dicho certificado es falso. Se reproduce el Acta para una mejor apreciación: Página 20de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Página 21de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Página 22de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 Página 23de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 En ese sentido, en el presente caso no se generó un beneficio concreto al Postor en la calificación de su oferta, toda vez que el certificado de capacitación materia de cuestionamiento no fue considerado válido por el comité de selección para la acreditación del requisito de capacitación. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, no se ha configurado la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 32. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que el certificado en cuestión constituye un documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 33. Con relación a la graduación de la sanción imponible, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del TítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,pormediodelcuallasdecisionesdelaautoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. Ahorabien,deacuerdoconloexpuestoenlacuestiónprevia,laLeyGeneralleresulta más favorable al Postor, por la infracción que se le atribuye, esto es, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por contener en su extremo mínimo la inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses para contratar con el Estado; toda vez que, el extremo mínimo de la sanción señalada en el literal b) del artículo 50 del TUO de la Ley es de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses. 35. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones Página 24de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 públicas,puestoquedichos principios,junto conla fepública,constituyenbienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizableen el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que, mediante sus descargos, el Postor reconoció y se allanó a la infracción sobre presentación de documentación falsa. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Postor no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el postor se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) Multa Impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores(RNP),seobservaque,alafecha,queelPostornocuentaconmultas impagas. 36. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar Página 25de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 37. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima, copias de los folios 1 al 194 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 38. Finalmente, la infracción cometida por la empresa SOLINFO DANLUC S.A.C. (con R.U.C. N° 20610441441), cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de setiembre de 2024, fecha en que fue presentado el documento falso ante la Entidad; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General antes tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteRoy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano DavisydelVocalJorge AlfredoQuispeCrovetto,atendiendoala reconformación delaQuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoen ResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PREdel23deabril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luegode agotadoel debate correspondiente, porunanimidad; LASALA RESUELVE: SANCIONAR a la empresa SOLINFO DANLUC S.A.C. (con R.U.C. N° 20610441441) por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en la oferta presentada , infracción prevista en el literal m)delnumeral 87.1delartículo 87 Página 26de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3240-2025-TCP- S5 de la Ley General antes regulada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0820- SM-1, para la contratación: “Servicio de mantenimiento y mejoramiento del techo de galpóndevehículosdelBTNLOGN°112,BTNCOMN°112,BTNPMN°501yCIACMDO N° 112” convocado por el Ejército Peruano, por los fundamentos expuestos. 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SOLINFO DANLUC S.A.C. (con R.U.C. N° 20610441441), por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta en la oferta presentada, infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General antes regulada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0820-SM-1, para la contratación: “Servicio de mantenimiento y mejoramiento del techo de galpón de vehículos del BTN LOG N° 112, BTN COM N° 112, BTN PM N° 501 y CIA CMDO N° 112” convocada por el Ejército Peruano. 2. Disponerque,una vezque lapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 al 194 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Regístrese,comuníquese ypublíquese, ROY NICK JORGE ALFREDOQUISPE ÁLVAREZCHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTOFIRMADO DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DAVISTIANCÉSAR CHOCANO PRESIDENTE DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE ss. ChocanoDavis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 27de 27