Documento regulatorio

Resolución N.° 8485-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) se concluyeque, enel presentecaso, nose cuentacon los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7843/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO;porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2941 del 15 de noviembre del 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSINO SANCHEZ CARRIÓN; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El15denoviembrede2022,laUNIVERSIDADNACIONALJOSÉFAUSTINOSANCHEZ CARRIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2941, por el monto ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) se concluyeque, enel presentecaso, nose cuentacon los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7843/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO;porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2941 del 15 de noviembre del 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSINO SANCHEZ CARRIÓN; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El15denoviembrede2022,laUNIVERSIDADNACIONALJOSÉFAUSTINOSANCHEZ CARRIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2941, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), para el Servicio de apoyo administrativo - Pago mes de setiembre 2022, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 289-2024-OCI-UNJFSC , presentado el 2 de julio de 2024 ante la Presidencia Ejecutiva, y remitido el 15 de julio de 2024 al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó los resultados del Servicio de Control Específico a Hechos con Presunta Irregularidad efectuada a la Entidad. En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 Como documento adjunto a su comunicación, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Informe de Control Específico N° 021-2024-2-0212-SCE 2 del 20 de junio de 2024, en el que señaló lo siguiente: • La contratación del señor César Alonso Diaz Maturrano en la modalidad de locador de servicios durante los años 2022 y 2023, soslayó las actividades que formaban parte de los procedimientos de contratación de locadores de servicio establecido en las Directivas de la Entidad, debido a que obedecieron a trámites irregulares, donde no se consideraron aspectos esenciales para su contratación, puesto que no se habría contado con el documento de requerimiento de servicio que justifique precisamente la necesidad de su servicio (del periodo marzo, mayo, septiembre, octubre 2022 y enero 2023), nilostérminosdereferencia(delperiodomarzoadiciembre2022).Asimismo, pese a tener conocimiento del Anexo n." 07 "FORMATO DE DECLARACION JURADA PARA PREVENIR CASOS DE NEPOTISMO", prosiguieron con gestionar sus contrataciones en los demás meses del periodo 2023 sin advertir que guardaba vinculo en primer grado de parentesco por consanguinidad con el rector de la Entidad. • Los hechos descritos, ocasionaron perjuicio al Estado, por cuanto permitió la continuaciónde la contrataciónde dos proveedorespor elcual la Universidad pagó S/ 43,500.00 por los servicios prestados, pese a que mantenían un vínculo de parentesco por consanguinidad con el rector de la Entidad, quien ejercía un cargo con poder de dirección, y por ende se encontraba inmerso dentro del impedimento establecido en el literal h) del inciso 11.1 del artículo 11 delTUO de la Ley,loque dio como resultado que no seden lascondiciones idóneas en los procesos de contratación de servicios, que es garantizar que todos los postores o proveedores se presenten en igualdad de condiciones, en una justa competencia, encontrándose prohibida la existencia de ventajas o privilegios indebidos; afectando de esta forma la gestión eficiente de la administración pública, que busca prevenir la generación de conflictos de interés y promover la transparencia en los procesos de selección y contratación que realiza el Estado. • Mediante Resolución Rectoral n.º 0887-2021-UNJFSC de 23 de diciembre de 2021 (Apéndice n." 5), se reconoció al señor César Armando Diaz Valladares, identificado con DNI n.º 15689062, como rector de la Entidad, a partir del 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2026. Asimismo, de la revisión en la "Plataforma digital única del Estado Peruano" de la Entidad, se verificó 2Obrante a folio 4 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 que el señor César Armando Diaz Valladares se encuentra registrado como rector de la Entidad con fecha de inicio el 1 de enero de 2022. • De la revisión del Acta de Nacimiento del señor César Alonso Diaz Maturrano, remitidoporlaMunicipalidadProvincialdeHuauraatravésdelOficioN.°094- 2023-ORC/MPH del 31 de octubre de 2023, se verificó que el Contratista es hijo del rector de la Entidad y ocupa el 1° grado de parentesco por consanguinidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Por decreto del 4 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para el “Servicio de apoyo administrativo”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 20 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos de manera extemporánea, señalando, entre otros, lo siguiente: • Solicita la nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento, toda vez que indica que la misma fue realizada de manera virtual a través de su Casilla OSCE, pese a que la normativa aplicable establece expresamente que dicha notificación debe efectuarse de forma presencial,afectándosele conelloeldebidoprocedimientoyelderechode defensa. • Solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, debido a que con fecha 21 de marzo de 2025, presentó demanda de reconocimiento de vínculo laboral, invalidez del contrato CAS, desnaturalización de la contratación verbal bajo la Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 modalidad de locación de servicios, contra la Entidad. Dicha demanda fue registrada con el número de expediente 00258-2025-0-1308-JR-LA-01. • Agrega que desde su ingreso al servicio, ocupó cargos y plazas que son parte de la estructura orgánico funcional de la Entidad, bajo dependencia y subordinación del personal jerárquico que configuran los elementos constitutivos del contrato de trabajo; ante ello, la Entidad le condicionaba a emitir recibos por Honorarios para el pago de las remuneraciones, su inmediato superior tenía que emitir informe respecto del servicio mensual (Ordenes de conformidad de servicio del suscrito); y, en base a ello se emitía el Comprobante de Pago con un retraso de varios meses, con el fin de justificar las remuneraciones que recibía por el trabajo realizado. Solicita uso de la palabra. 5. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y el pedido de suspensión del procedimiento sancionador, en su oportunidad. Finalmente, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de setiembre de 2025. 6. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de noviembre de 2025. 7. Con decreto del 17 de noviembre de 2025,a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “El Órgano de Control Institucional de su representada, a través del Oficio N° 289-2024- OCI-UNJFSCdel1dejuliode2024,derivadaalTribunalel15delmismomesyaño,remitió, entreotros,copiadelaOrdendeServicioN°2941del15denoviembrede2022,mediante el cual se habría contratado los servicios de un profesional de apoyo administrativo, para la ejecución de pago mes de setiembre de 2022. En ese sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 2941 del 15 de noviembre de 2022 fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito entresu representada y el señor Cesar Alonso Díaz Maturrano; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 2. Asimismo, de corresponder, sírvase informarsi su representada emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de noviembre de 2025, ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elContratista,entreotrosaspectos,designóalabogado SAMUEL BRYAN SILVA ALMERCO, para ejercer la defensa técnica formal durante el desarrollo del proceso. 9. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso: i) Tener por acreditado al letrado designado bajo las facultades otorgadas por ley y, ii) Tener por señalado su domicilio procesal, correo electrónico y número de teléfono; sin perjuicio de ello, téngase presente que los actos emitidos en el presente expediente son notificadosatravésdelacasillaelectrónicahabilitadaporelOECE,deconformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 278-2024-EF; con la documentación que adjunta, agréguese a los autos con conocimiento de las partes. 10. El 24 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primeracuestiónprevia:Sobreelsupuestodefectosenlanotificacióndeldecreto de inicio 2. Previo al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre lo solicitado por el Contratista, referido a la nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento, toda vez que indica que la misma fue realizada de manera virtual a través de su Casilla OSCE, pese a que la normativa aplicable establece expresamente que dicha notificación debe efectuarse de forma presencial, afectándosele con ello el debido procedimiento y el derecho de defensa. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 3. Al respecto, cabe señalar que, durante el presente procedimiento, el Contratista fue notificado con el decreto de inicio y las demás actuaciones (lo que incluye la convocatoria a la audiencia que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2025) a través del Toma Razón electrónico, tan es así que formularon sus descargos, acreditación de abogado, y se apersonó a la audiencia programada. Tal situación denota que dicha actuación fue debidamente notificada a los administrados, por loque,enelcasoconcreto,noseapreciavulneraciónalgunaalderechodedefensa u otra garantía intrínseca al debido proceso. Asimismo, es pertinente traer a colación que el Contratista fue notificado el 7 de agosto de 2025 vía casilla electrónica según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado . Siendo además que en dicho decreto se les notificó la clave de acceso al Procedimiento Administrativo sancionador y se indicó lo siguiente: 3Aprobada con Resolución N°086-2020-OSCE/PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. 4 Artículo 267. Notificación y vigencia de las sanciones (…) 267.2.EncasoqueelOSCEdispongaelestablecimientodecasillaselectrónicas,lanotificaciónsellevaacaboconforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. 267.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en artículo 49de la Ley. La notificación seentiende efectuada eldía de la publicación en el referido mecanismo electrónico. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 4. Enadición,esimportanteseñalarquedelarevisióndeltomarazóndelexpediente, se aprecia las actuaciones que se desarrollaron durante el presente procedimiento, lo que incluye la presentación de los descargos delContratista y la programacióndelaaudienciadel24denoviembrede2025,apreciándoseademás, que, como se ha indicado, el día 17 del mismo mes y año, el Contratista acreditó a su abogado para la audiencia reprogramada. En consecuencia, no se evidencia algún vicio en el trámite del presente procedimiento sancionador, por lo que corresponde avocarse al fondo del análisis de la infracción imputada contra el Contratista. Segunda cuestión previa: Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento 5. Por otra parte, el Contratista solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, alegando que se encuentra en trámite un proceso judicialderivadodelademandasobrereconocimientodevínculolaboral,invalidez del contrato CAS y desnaturalización de la contratación verbal bajo la modalidad de locación de servicios interpuesta contra la Entidad, registrada en el Expediente N° 00258-2025-0-1308-JR-LA-01. Señala que dicho proceso justificaría la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 261.1 del Reglamento de la Ley,porconsiderarindispensableesperarlasentenciajudicialafinderesolvercon mayor certeza y legalidad. 6. En atención a lo expuesto, sobre la suspensión de un procedimiento administrativo sancionador, el numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento estableceque,elTribunalpuedesuspenderelprocedimientosancionadorsiempre que: i) exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, ii) a solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 7. Respecto del primer presupuesto, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte la notificación de algún mandato judicial vigente que disponga la suspensión del presente procedimiento; por lo que, no se configura la primera causal descrita. 8. En cuanto al segundo presupuesto, cabe señalar que, para la determinación de la responsabilidad administrativa de los administrados por la comisión de la Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 infracción tipificada en TUO de la Ley, no es imperativo contar con una decisión judicial previa; por lo que, dependiendo de la naturaleza de la infracción y de las condicionesprobatoriasen elcaso concreto, esteTribunaldeberáverificar,sipara la determinación de la responsabilidad administrativa es necesario contar antes con un pronunciamiento judicial. 9. Al respecto, el procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado encontrándose presuntamente impedido; por lo que, para que se produzca la configuración de dicha infracción debe verificarse si el Contratista se encontraba efectivamente impedido, para lo cual se debe recurrir a las pruebas obtenidas durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, la existencia de un proceso laboral, no constituye causal de suspensión del presente procedimiento sancionador. Ello, en la medida en que en este procedimiento no se encuentra en análisis la desnaturalización de los contratos entre el Contratista y la Entidad, el reconocimiento de vínculo laboral o la invalidez de los contratos CAS que pudiera haber tenido el Contratista, sino que el objeto de evaluación es la eventual responsabilidad administrativa del Contratista al haber supuestamente contratado con el Estado estando impedido para ello. Por ello, la materia del proceso judicial no constituye presupuesto necesario ni condición determinante para resolver la infracción imputada, por lo que no se subsume en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento de la Ley. 10. En consecuencia, no se configura ninguno de los supuestos legales que habilitan la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. La controversia judicial planteada por el Contratista es de naturaleza estrictamente laboral y no guarda relación directa con la verificación del impedimento imputado en este procedimiento, por lo que carece de efecto suspensivo. Naturaleza de la infracción. 11. Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 275 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 2941 emitida el 15 de noviembre de 2022, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo el concepto “EXP.047091-2022 PAGO POR SERVICIOS DIVERSOS A DIAZ MATURRANO CESAR ALONSO MES DE SETIEMBRE 2022”, documento que se grafica a continuación: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 15. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio del 15 de noviembre de 2022 seemitióafindeviabilizarelpagoafavordelContratistaporel“Serviciodeapoyo administrativo”, durante el mes de setiembre de 2022, referente al EXP. 047091- 2022. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 16. Al respecto, obra en el expediente, el Informe N° 007-2022-CADM-UAC/SG de fecha 26 de setiembre de 2022, mediante el cual el Contratista remite a la Entidad las actividades programadas del mes de setiembre, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 17. Por otro lado, obra en el expediente administrativo, el Acta de Conformidad del Servicio de fecha 26 de setiembre de 2022 a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 18. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito con el señor Cesar Alonso Díaz Maturrano; así como, de ser el caso, remita copia legible ycompletadel contratodel cualderiva.Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente procedimiento, la Entidad no ha cumplido con el requerimiento efectuado por este Tribunal. 19. Ahora bien, de la revisión de la fecha de emisión de la Orden de Servicio (15 de noviembre de 2022) y de las actividades que deben ejecutarse en atención a aquella (setiembre de 2022), se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya sehabíanejecutado,porloque,enestricto,dichaOrdendeServicionoconstituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad (fecha cierta) que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente noobran elementos suficientes y objetivos que permitan identificar el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 20. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos y escritos posteriores, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8485-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudoy,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CESARALONSO DIAZMATURRANO(conR.U.C.N°10466409991),porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,enelmarcodelaOrdendeServicio N° 2941, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15