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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2622/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora LUZ MERY MAMANI NINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000924 del 8 de marzo de 2023,emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de monitoreo relacionado con la salud para la actividad: Mantenimiento de infraestructura, limpieza y resguardo de la sede e instalacio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2622/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora LUZ MERY MAMANI NINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000924 del 8 de marzo de 2023,emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de monitoreo relacionado con la salud para la actividad: Mantenimiento de infraestructura, limpieza y resguardo de la sede e instalaciones a cargo del Gobierno Regional de Moquegua – Periodo 2023”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de marzo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000924 a favor de la proveedora LUZ MERY MAMANI NINA, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratacióndel “Serviciode monitoreorelacionadoconlasaludparala actividad: Mantenimiento de infraestructura, limpieza y resguardo de la sede e instalaciones a cargo del Gobierno Regional de Moquegua – Periodo 2023”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 2. Mediante elMemorandoN°D000012-2024-OSCE-DGR ,presentadoel1demarzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habríaincurridoeninfracción,alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1898-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2023-2026.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra fue elegido como Regidor Provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hija. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Santiago Villanueva Mamani Yucra,duranteelperiodo enque aquelejercióelcargo de RegidorProvincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hija del señor Santiago Villanueva Mamani Yucra, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establecía que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 21 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y al haber suscrito contrato sin contarconinscripciónvigenteenel RegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 20 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 2 del mismo mes y año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 3 Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 6. Mediante el Oficio N° 02-2025-GRM/ORA-OLSG, presentado el 24 de enero de 2025enlaMesadepartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida mediante el decreto del 21 de octubre de 2024, ante lo cual señaló lo siguiente: i. El señor Santiago Villanueva Mamani Yucra fue elegido como Regidor Provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, para el periodo 2023-2026; por tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, impedimento que se extiende a la Proveedora, al ser su hija. ii. En ese sentido, señala que resulta aplicable el impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iii. Porlotanto,adviertequelaProveedorahabríaincurridoenlainfracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Por decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por unavocalpormotivosdecese,sedejósinefectoelpaseaSaladel20dediciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. 8. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se incorporaron al presente expediente las fichas RENIEC correspondientes a los señores Santiago Villanueva MamaniYucra y LuzMeryMamaniYucra,extraídasdelServiciodeConsultasenLíneadelaRENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigenteen el RegistroNacionaldeProveedores (RNP),infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se ha indicado “Orden de Servicio N° 924-2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL” y “Servicio de monitoreo”, cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° 0000924” y “Servicio de monitoreo relacionado con la salud para la actividad: Mantenimiento de infraestructura, limpieza y resguardo de la sede e instalaciones a cargo del Gobierno Regional de Moquegua – Periodo 2023”, respectivamente. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de Servicio y el objeto correcto de la contratación), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertidoy,enconsecuencia,porválidoeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 0000924 del 8 de marzo de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme a lo siguiente: 12. Asimismo, se aprecia que el 8 de marzo de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000924 a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de monitoreo relacionado con la salud para la actividad: Mantenimiento de infraestructura, limpieza y resguardo de la sede e instalaciones a cargo del Gobierno Regional de Moquegua – Periodo 2023”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos quinientos con 00/100 soles), la cual se encuentra suscrita por la Proveedora en señal de recepción de aquella, indicando además su huella digital y número de 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 DNI, como se muestra a continuación: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 13. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 8 de marzo de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en algunode los impedimentos que estuvieron establecidos enel referido artículo 11 de la Ley. 17. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 18. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamenN°1898-2023/DGR-SIREdel 31 de diciembre de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hija del señor Santiago Villanueva Mamani Yucra, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua. 19. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Santiago Villanueva Mamani Yucra [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Luz Mery Mamani Nina [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra fue elegido como Regidor Provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua. 21. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 8 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 9 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Santiago Villanueva Mamani YucraresultóelectocomoRegidorProvincialdeMariscalNieto,regiónMoquegua, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor ProvincialdeMariscalNieto, regiónMoquegua,desde el1de enerode2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Santiago Villanueva MamaniYucraseencuentraimpedidoparaserparticipante,postory/ocontratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) mesesdespués,conformealoqueestuvodispuestoenelliterald)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 10 Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida deo candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría 11 General de la República , se advierte que el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Luz Mery Mamani Nina es su hija, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Luz Mery Mamani Nina, 11 Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 se advierte que el nombre de su padre es “Santiago Villanueva” y que su apellido paternoes“Mamani”,informaciónquecoincide conloindicadoen lafichaRENIEC delseñorSantiagoVillanuevaMamaniYucra,conformeseobservaacontinuación: 25. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor SantiagoVillanueva MamaniYucra (regidor provincial) y la señora Luz Mery Mamani Nina [la Proveedora], quien es su hija. Por lo tanto, la señora Luz Mery Mamani Nina, por su relación de parentesco con el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra [Regidor provincial], se encuentra impedida de contratar con el Estado, ya seade manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos que estuvieron previstos por el marco normativo antes comentado. 26. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [8 de marzo de 2023], el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra ejercía el cargo de Regidor Provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, por lo cual la Proveedora se encontraba impedida para contratar con la Entidad. 27. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra fue Regidor Provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, el impedimento de la Proveedora se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en el Malecón Mariscal Domingo Nieto S/N, Sector el Gramadal, distrito de Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Santiago Villanueva Mamani Yucra ejerce el cargo de regidor provincial, durante el periodo 2023-2026. 28. Por lo expuesto, se aprecia que la Proveedora se encontraba inmersa en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 29. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraen vigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 30. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, almomento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar sila aplicación de la normativavigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 31. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. De esta forma, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 32. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 33. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, el literal c)del numeral90.1 delartículo 90 de la Leyvigente establece que, ante la comisión de la infracción antesindicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye a la Proveedora [contratar con el Estado estando impedida para ello], la Ley vigente estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodo nomenorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 34. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 35. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 36. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 37. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 38. En relación con ello, es preciso traer a colación lo que estuvo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 39. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, la Proveedora contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 40. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y la Proveedora, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Proveedora contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, como proveedora de servicios, en el presente caso. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 41. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito a lo señalado en los fundamentos 12 y 13, se concluyó que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad,mediante la Orden de Servicio N° 0000924 del 8 de marzo de 2023, por lo que queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 42. Ahora bien, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud al Trámite de Inscripción en el RNP – Bienes y Servicios N° 2023-24970382, la Proveedora se encontraba inscrita como proveedora de servicios desde el 24 de agosto de 2023, como se observa a continuación: 43. En tal sentido, se observa que el 24 de agosto de 2023 inició la vigencia de la Proveedora en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios, para poder contratar con el Estado; es decir, en una fecha posterior al perfeccionamiento de la relación contractual derivada de la Orden de Servicio [8 de marzo de 2023]. 44. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. De esta forma, considerando que el monto contractual de la Orden de Servicio ascendió a S/ 2 500.00 (dos quinientos con 00/100 soles), en el presente caso, no se requería que la Proveedora contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedora de servicios, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2023 [S/ 4 950.00]. 45. En consecuencia, no existen elementos probatorios que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral50.1del artículo50delaLey;porloque correspondedeclararnoha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 12 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de cincuenta con 00/100 soles).alor de la UIT para el año 2023 corresponde a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 46. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 47. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Proveedora, se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo que estuvo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte de la Proveedora, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado, al ser hija de una autoridad electa (regidor provincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Proveedora haya reconocido su Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Proveedora no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasact13idadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 48. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de marzo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedida conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: 13 Peruano” el 28 de julio de 2022.duación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 Dice: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MAMANI NINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10469193409), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 924-2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL del 08.03.2023, emitidaporel GobiernoRegionaldeMoquegua-SedeCentral, parael “Servicio de monitoreo”, conforme al siguiente detalle: (…)” Debe decir: 2. Iniciarprocedimientoadministrativo sancionador contrael proveedorMAMANININALUZ MERY (con R.U.C. N° 10469193409), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecreto Supremo N° 082-019-EF, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000924 del 08.03.2023, emitidaporel GobiernoRegionaldeMoquegua-SedeCentral, parael “Servicio de monitoreo relacionado conla salud para la actividad: Mantenimiento de infraestructura, limpieza y resguardo de la sede e instalaciones a cargo del Gobierno Regional de Moquegua – Periodo 2023”, conforme al siguiente detalle: (…)” 2. SANCIONAR a la proveedora LUZ MERY MAMANI NINA (con R.U.C. N° 10469193409), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000924 del 8 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3239-2025-TCP-S6 numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora LUZ MERY MAMANI NINA (con R.U.C. N° 10469193409), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000924 del 8 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24