Documento regulatorio

Resolución N.° 3238-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ROS MERY PORROA CÓNDOR, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción a la Adjudicataria por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, al haberse verificado que, aun cuando presentó la documentación a la Entidad para tal efecto, no se presentó para la suscripción del mismo. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8029/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ROS MERY PORROA CÓNDOR, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2024- OEC/MDSS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de marzo de 2024, la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en adelante la Entidad, convocó la Subasta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción a la Adjudicataria por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, al haberse verificado que, aun cuando presentó la documentación a la Entidad para tal efecto, no se presentó para la suscripción del mismo. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8029/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ROS MERY PORROA CÓNDOR, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2024- OEC/MDSS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de marzo de 2024, la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 7- 2024-OEC/MDSS-1, para la “Contratación de material granular para la obra creación del servicio de movilidad urbana en la vía San Agustín del sector de Sacaswaylla del distrito de San Sebastián, provincia de Cusco, departamento de Cusco”, con un valor estimado de S/ 64 027.00 (sesenta y cuatro mil con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 8 de abril de 2024, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, y el 22 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la proveedora Ros Mery Porroa Cóndor, en adelante la Adjudicataria, por el Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 importedesuofertaequivalenteaS/54000.00(cincuentaycuatromilcon00/100 soles). Cabe precisar que, el 30 de abril de 2024, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Asimismo, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 27 de mayo de 2024, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor de la Adjudicataria. Asimismo, en dicha fecha, se otorgó la buena pro al postor Grupo Construmaq Representaciones E.I.R.L., al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación,por el importe de su oferta económica ascendente a S/ 54 700.00 (cincuenta y cuatro mil setecientos con 00/100 soles). Cabe precisar que, el 5 de junio de 2024, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. 2. Mediante el Oficio N° 083-2024-MDSS-C/GN-GA del 17 de julio de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante, elTribunal,laEntidadpusoen conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, los Informes N° 1056 y 1327-2024-MDSS-C/GM-GA-SGA del 23 de mayo y 17 de junio de 2024, respectivamente, ambos emitidos por el sub gerente de abastecimiento, quien indicó lo siguiente: • El 9 de mayo de 2024, la Adjudicataria presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, no existiendo ninguna observación a los mismos. • Luego de transcurrido el plazo establecido, la Adjudicataria comunicó de manera verbal vía telefónica su desistimiento de la suscripción del contrato. • La Adjudicataria habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 3. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. De otro lado, se solicitó a la Entidad que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir la documentación presentada por la Adjudicataria, para el perfeccionamiento del contrato, así como su constancia de recepción. 4. Por el decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Adjudicataria no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 4 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente.Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 5. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 26 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. 6. A través deldecreto del8 de abrilde 2025, afin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 “(…) • Copia legible y completa del documento a través del cual la Proveedora presentó ante la Entidad, los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; donde se aprecie la constancia de recepción por parte de la Entidad. (…)”. 7. AtravésdelOficioN°49-2025-MDSS-C/GM-GAdel15deabrilde2025,presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada mediante el decreto del 8 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidadadministrativadelaAdjudicataria,porhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contenía dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipulaba que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establecía que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el artículo 141 del Reglamento establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el citado artículo precisaba que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo que estuvo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentarladocumentaciónrequeridaenlasbases,afindeviabilizarlasuscripción Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesBases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa de la Adjudicataria, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de la Adjudicataria, corresponde determinar el plazo con el que ésta contaba para presentar la documentación prevista en las bases del procedimiento de selección, para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 11. De la revisión en el SEACE, se advierte que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelaAdjudicataria,fueregistradoel22deabril de 2024. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta, y que se trata de una subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5)díashábilesde lanotificaciónde suotorgamiento; esdecir,la buena pro quedó consentida el 29 de abril de 2024, siendo registrada el 30 de abril de 2024. 12. Ahora bien, según el procedimiento que se encontraba establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde día siguiente del registro en el SEACE del consentimientodelabuenapro[30deabrilde2024],laAdjudicatariacontabacon ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía como plazo 1 máximo hastael13demayo de2024 , yluegoa los dos(2) díashábilessiguientes, debía suscribir el contrato. 13. Al respecto, es preciso indicar que, a través del decreto del 8 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible y completa del documento, a través del cual, la Adjudicataria presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; así como la constancia de recepción. En respuesta a ello, a través del Oficio N° 49-2025-MDSS-C/GM-GA del 15 de abril de 2025, la Entidad remitió la Carta S/N recibida el 9 de mayo de 2024 , mediante la cual, la Adjudicataria presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Sobre ello, cabe anotar que, a través del Informe N° 1056-2024-MDSS- C/GM-GA-SGA del 23 de mayo de 2024, la Entidad indicó que, no advirtió observaciones a la citada documentación. Entalsentido,laAdjudicatariateníacomoplazomáximoparasuscribirelcontrato, hasta el 13 de mayo de 2024; no obstante, la Entidad informó que, aquélla le 1 Cabe precisar que, en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713, el 1 de mayo de 2024 fue feriado calendario por el Día del Trabajo; por lo que, dicha fecha no se considera para la contabilización del 2 Tal como se puede apreciar en el sello y fecha de recepción del Formulario Único de Trámite (FUT) suscrita por el Adjudicatario, y al cual éste último, adjuntó la Carta S/N del 9 de mayo de 2024. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 comunicó de manera verbal, vía telefónica, su desistimiento de la suscripción del contrato. 14. Seguidamente, el 27 de mayo de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1056-2024-MDSS-C/GM-GA-SGA, y declaró la pérdida automática de la buena pro que había sido otorgada a la Adjudicataria. 15. De lo expuesto, se verifica que la Adjudicataria incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, pese haber remitido toda la documentación para tal efecto, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 16. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señalaba que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 17. Al respecto, es preciso indicar que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En este punto, cabe precisar que, la Adjudicataria no presentó descargos pese a haber sido debidamente notificada con el inicio del presente procedimiento, por lo que, no se cuenta con elementos que permiten advertir algún tipo de justificaciónasuconducta;asimismo,delarevisióndelexpedienteadministrativo, no se advierte algún elemento que acredite la existencia de alguna justificación. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 19. En consecuencia, al haber quedado acreditado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 20. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 21. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 22. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 23. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 24. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Asimismo, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa, siendo que para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos de las MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 26. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaparalainfracciónmateriadeanálisisquecorresponde aplicares delunopor ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Adjudicataria se encuentra registrada como MYPE; según se observa a continuación: 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por la Adjudicataria en el procedimiento de selección, asciende a S/ 54 000.00 (cincuenta y cuatro mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 540.00) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 2 160.00); no pudiendo en ningún caso ser 3 inferior a una (1) UIT . 28. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer a la Adjudicataria, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza dela infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la Adjudicataria, ésta quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación públicayen lasbasesintegradasdelprocedimientode selección,siendouna de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación 3 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 contractualderivadadelprocedimientodeselecciónenelplazoestablecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, la Adjudicataria ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber perfeccionado el contrato, dentro del plazo establecido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe tenerse cuenta que situaciones como ésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte de la Adjudicataria dio lugar a que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto, lo cual produjo un retraso en la contratación de material granular para la obra creación del servicio de movilidad urbana en la vía San Agustín del sector de Sacaswaylla del distrito de San Sebastián, provincia de Cusco, departamento de Cusco. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Adjudicataria no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la Adjudicataria, no se apersonó al presente procedimiento, ni presentó descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Adjudicataria no tiene multa(s)impaga(s),puesno cuentacon antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 29. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del 4 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 al 21 del presente pronunciamiento. 31. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Adjudicataria, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de mayo de 2024, fecha en que venció el plazo que tenía para perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene) Procedimiento y efectos del pago de la multa 32. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 33. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las 4 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 34. Sin perjuicio de ello, se informa a la Adjudicataria que cuenta con el plazomáximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora ROS MERY PORROA CÓNDOR con R.U.C. N° 10436129713, con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 7-2024-OEC/MDSS – Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián; infracción que estuvo tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, sanción que quedará firme a partir del décimo sexto día de notificada la presente resolución. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03238-2025-TCP-S6 2. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en el fundamento 33. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16