Documento regulatorio

Resolución N.° 3237-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Libni Coral De Panduro por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.”. (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6894-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Libni Coral De Panduro por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Compra Nº 155, del 29 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local Lama; y atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.”. (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6894-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Libni Coral De Panduro por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Compra Nº 155, del 29 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local Lama; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local Lamas, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra Nº 155 a favor de la señora Libni Coral De Panduro, en lo sucesivo la Contratista, para la “Adquisición de agendas para el personal de la UGEL Lamas”, por el importe de S/ 2,325.00 (dos mil trescientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte Nº 527-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, en el cual señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2023-2026. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Ángel Joseph Panduro Coral fue elegido como Regidor Provincial de Lamas, Región San Martín, para el periodo indicado en el apartado precedente. • DelainformaciónconsignadaporelseñorÁngelJosephPanduroCoralen la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la Contratista como su madre. • De acuerdo a la normativa vigente, la Contratista al ser madre del señor Ángel Joseph Panduro Coral, se encuentra impedido para participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Por otro lado, indica que, desde la fecha en la cual el señor Ángel Joseph Panduro Coral asumió el cargo de Regidor Provincial de Lamas, Región San Martín, la Contratista (madre), estableció relaciones contractuales 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, dentro de las cuales se encuentra la Orden de Compra. • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo tanto, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como la Orden de Compra debidamente recibida, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8. ConOficioNº1573-2024-GRSM-DRESM/U.E.305-UGEL-L/D del6desetiembrede 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo a fin de remitir la documentación requerida por el Tribunal. 9. Por medio del Oficio Nº 1592-2024-GRSM-DRESM/U.E.305-UGEL-L/D del 10 de4 setiembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 10. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimentos establecidos en el literal h), en 4Obrante a folio 20 expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 45 expediente administrativo en pdf. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. A través del 5 de diciembre de 2024, tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido notificada por Cédula de Notificación Nº 91672-2024.TCE, el 25 de octubre del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, y se remitió el mismo a la Segunda Sala para que resuelva. 12. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 delmismomesyaño,enelDiarioOficialElPeruano,sedispusoremitirelpresente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 13. Con Decreto de 24 de abril de 2025, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remita copia clara y legible del acta de nacimiento del señor Ángel Joseph Panduro Coral, sin embargo, no se obtuvo respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,laContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 5. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Entidad de la Orden de Compra, a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: 6. Asimismo, se aprecia que el 29 de diciembre de 2023, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor de la Contratista, para la “Adquisición de agendas para el Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 personal de la UGEL Lamas”, por el importe de S/ 2,3250.00 (dos mil trescientos veinticinco con 00/100 soles); conforme se reproduce a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo los siguientes documentos: (i) Comprobante de Pago Nº 4945 con registro SIAF Nº 2561; (ii) Factura electrónica E001-399; y el (iii) Acta de conformidad de bienes ingreso por compra Nº Entrada 143-2023, relacionados a la contratación bajo análisis: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 4945 con registro SIAF Nº 2561. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Factura electrónica E001-399. Imagen Nº 3: Acta de conformidad de bienes ingreso por compra Nº Entrada 143-2023. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 8. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puedeacreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. Por lo que, considerando los documentos adjuntos al Oficio Nº 1592-2024-GRSM- DRESM/U.E.305-UGEL-L/D del 10 de setiembre de 2024, tales como el (i) Comprobante de Pago Nº 4945 con registro SIAF Nº 2561; (ii) Factura electrónica E001-399; y el (iii) Acta de conformidad de bienes ingreso por compra Nº Entrada 143-2023; antes reproducidos, y en aplicación del referido acuerdo de sala plena, ha quedado demostrado que el servicio de adquisición de agendas para el personal de la UGEL Lamas, fue brindado por la Contratista, en virtud de la Orden de Compra perfeccionada el 29 de diciembre de 2023. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeComprapese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) 5Obrante a folio 45 expediente administrativo en pdf. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. Además,seconfiguraimpedimento en el ámbitode lacompetenciaterritorialdel regidor,paralaspersonasrelacionadasconél,talescomosucónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte Nº 527-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, la Contratista, al ser madre del señor Ángel Joseph Panduro Coral, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Lamas, Región San Martín, se encontraba impedido para contratar con la Entidad (y con toda institución pública dentro del ámbito de su competencia territorial)duranteelperiododetiempoqueejercióelcargoderegidorprovincial, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. b.1) Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Regidor Provincial [señor Ángel Joseph Panduro Coral] 13. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Ángel Joseph Panduro Coral resultó electa como Regidor Provincial de Lamas, Región San Martín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2023-2026, conforme se ilustra a continuación: 6 7Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en PDF. Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral,o Nacional de elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Ángel Joseph Panduro Coral fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidor Provincial de Lamas, Región San Martín, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Ángel Joseph Panduro Coral, a partir del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. b.2) Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su madre, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Reporte Nº 527- 8 2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, el señor Ángel Joseph Panduro Coral, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró, que la señora Libni Coral De Panduro [la Contratista] es su madre; como se aprecia a continuación: (...) Ahorabien,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Ángel Joseph Panduro Coral [Regidor Provincial] tiene como madre a la señora Libni Coral de Panduro [Contratista], como se muestra en la siguiente imagen: 8Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 6: Fichas RENIEC a nombre del señor Ángel Joseph Panduro Coral [Regidor Provincial] y de la señora Libni Coral de Panduro [Contratista]: Como se observa, queda acreditado que la señora Libni Coral de Panduro [Contratista], y el señor Ángel Joseph Panduro Coral [Regidor Provincial], son madre e hijo. 17. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador señala que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al numeral (ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 18. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral (ii) del literal h) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,elhijodeunregidorseencuentraimpedidoparacontratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el caso en concreto el señor Ángel Joseph Panduro Coral, es Regidor Provincial de Lamas, Región San Martín, desde 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que el impedimento de su madre se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 19. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…)LosGobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12)meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 20. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el portal web de laEntidad(GobiernoRegionaldeSanMartín-UnidaddeGestiónEducativaLocal Lamas) , se aprecia que aquella se encuentra ubicada en “Jirón Felipe Saavedra Cenepo N° 639, Distrito de Lamas, Provincia de Lamas, departamento de San Martín”; es decir; es decir, tal Entidad se encuentra ubicada en la Provincia de Lamas, la cual corresponde al ámbito de competencia del señor Ángel Joseph Panduro Coral, quien ejerce el cargo de Regidor Provincial de Lamas, Región San Martín. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 21. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos pese haber sido debidamente notificada por el decreto de inicio, por lo cual no se cuenta con elementos adicionales que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 22. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 23. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como madre de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal a la Contratista, según el siguiente detalle: f) Conductaprocesal:sedebetenerencuentaquelaContratistanoseapersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.7delartículo50delaLey:elpresentecriterionoresultaaplicable para el caso materia de análisis debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 9 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 Sin embargo, no obra en el expediente documentación que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 24. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 25. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 29 de diciembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaseñoraLIBNICORALDEPANDURO(conR.U.C.N°10009052424), con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3237 -2025-TCP- S2 contratar con el Estado por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 155 del 29 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local Lamas, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 20 de 20