Documento regulatorio

Resolución N.° 3233-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Nadia Romero Garrido, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad”. (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 92-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Nadia Romero Garrido, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 723-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY del 17 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Hualmay; y atendiendo a lo siguiente: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad”. (sic) Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 92-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Nadia Romero Garrido, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 723-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY del 17 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Hualmay; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Hualmay, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio Nº 723-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY a favor de la señora Nadia Romero Garrido, en lo sucesivo la Contratista, para “Servicios prestados como gestión administrativa para la Subgerencia de Asesoría Jurídica”, por el importe de S/ 2,600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 28 de diciembre de 2023, presentado el 5 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1551-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, en el cual señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2023-2026. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Jorge Luis Romero Chávez fue elegido comoRegidorProvincialdeHuaura,RegiónLima,paraelperiodoindicado en el apartado precedente. • De la información consignada por el señor Jorge Luis Romero Chávez en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la Contratista como su hija. • De acuerdo a la normativa vigente, la Contratista al ser hija del señor JorgeLuisRomeroChávez,seencuentraimpedidoparaparticiparentodo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Por otro lado, indica que, desde la fecha en la cual el señor Jorge Luis Romero Chávez asumió el cargo de Regidor Provincial de Huaura, Región Lima, la Contratista (hija), estableció relaciones contractuales con el 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, dentro de las cuales se encuentra la Orden de Servicio. • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo tanto, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 7. Con Decreto del 12 de junio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8. AtravésdelDecretodel27desetiembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimentos establecidos en el literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9. Con Escrito Nº 01-2024, presentado el 15 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Contratista se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: 3Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 • Refiere que, el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, vulnera el principio de presunción de inocencia, y el derecho de libre contratación. • Señala que, no existió influencia ni injerencia por parte de los regidores de la Municipalidad Provincial de Huaura, en la contratación efectuada por la Orden de Servicio, y que fue contratada por su perfil profesional. • Afirmaque,laEntidadesunórganodegobiernolocal,conautonomíapolítica, económica y administrativa y no dependenden funcional, administrativa ni orgánicamente de la Municipalidad Provincial de Huaura. • Invoca los numerales 33, 34 y 39 del Pleno Sentencia 1087/2020, Exp. N° 03150-2017-PA/TC. • Finalmente,sostienequenosehaprobadolacomisióndelainfracciónquese le imputa. 10. A través del Decreto del 29 de octubre de 2024, se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal. 11. Con Decreto de 13 de enero de 2025, se requirió a la Entidad la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros documentos. 12. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 delmismomesyaño,enelDiarioOficialElPeruano,sedispusoremitirelpresente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 13. Con Decreto de 5 de marzo de 2025, se reiteró a la Entidad la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros documentos, y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remita copia clara y legible del acta de nacimiento de la señora Nadia Romero Garrido. 14. Por medio del Oficio Nº 314-2025-MPH/OCI, 21 de marzo de 2025, y presentado Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó que el requerimiento de información había sido atendido. 15. Mediante Oficio Nº 059-2025-ALC/MDH del 24 de marzo de 2025, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado por la Tribunal. 16. A través del Oficio Nº 009430-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 8 abril de 2025, y presentado el 21 del mismo mes y año, ante Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remitió el acta de nacimiento requerida por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. Respecto de la infracción referencia a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 2. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó la relación contractual,la Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 5. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Entidad de la Orden de Servicio, a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: 6. Asimismo, se aprecia que el 17 de julio de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista, para “Servicios prestados como gestión administrativa para la Subgerencia de Asesoría Jurídica”, por el importe de S/ 2,600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo los siguientes documentos: (i) Comprobante de Pago Nº 01349 con registro SIAF Nº 85; (ii) Constancia de Pago – Transferencia a cuentas a terceros; e (iii) Informe Nº 016-2023-SGAJ/MDH del 25 de mayo de 2023, relacionados a la contratación bajo análisis: Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 01349 con registro SIAF Nº 85. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Constancia de Pago – Transferencia a cuentas a terceros. Imagen Nº 3: Informe Nº 016-2023-SGAJ/MDH del 25 de mayo de 2023. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 8. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puedeacreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. Por lo que, considerando los documentos adjuntos al Oficio Nº 059-2025- ALC/MDHdel24demarzode2025,sobretodoconel(i)ComprobantedePagoNº 01349 con registro SIAF Nº 85; (ii) Constancia de Pago – Transferencia a cuentas a terceros; e (iii) Informe Nº 016-2023-SGAJ/MDH del 25 de mayo de 2023; antes reproducidos, y en aplicación del referido acuerdo de sala plena, ha quedado demostrado que los servicios como gestión administrativa para la Subgerencia de AsesoríaJurídica,fuebrindadoporlaContratista,envirtuddelaOrdendeServicio perfeccionada el 17 de julio de 2023. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. Además,seconfiguraimpedimento en el ámbitode lacompetenciaterritorialdel regidor,paralaspersonasrelacionadasconél,talescomosucónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 1551-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, la Contratista, al ser hija del señor Jorge Luis Romero Chávez, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Huaura, Región Lima, se encontraba impedido para contratar con la Entidad (y con toda institución pública dentro del ámbito de su competencia territorial) durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora distrital, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. b.1) Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Regidor Provincial [señor Jorge Luis Romero Chávez] 13. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Jorge Luis Romero Chávez resultó electa como Regidor Provincial de Huaura, Región Lima, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2023-2026, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Jorge Luis Romero Chávez fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidor Provincial de Huaura, Región Lima desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembrede2026;cargoqueejerciódemodoininterrumpidoalnohaberexistido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a 4Obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo en PDF. 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros., Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 continuación: 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Jorge Luis Romero Chávez, a partir del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. b.2) Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial de la regidora, respecto a su hermano, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 1551- 2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, el señor Jorge Luis Romero Chávez en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró, que la señora Nadia Romero Garrido [la Contratista] es su hija; como se aprecia a continuación: 6Obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 (...) Ahora bien, de la documentación remitida por el RENIEC, se tiene el acta de nacimiento de la señora Nadia Romero Garrido [la Contratista]; tal como a continuación se detalla: Imagen Nº 6: Acta de nacimiento de la señora Nadia Romero Garrido: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Como se observa, queda acreditado que el señor Jorge Luis Romero Chávez [Regidora Provincial] y la señora Nadia Romero Garrido [la Contratista], son padre e hija. 17. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador señala que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al numeral (ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 18. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral (ii) del literal h) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,elhijodeunregidorseencuentraimpedidoparacontratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el caso en concreto, el señor Jorge Luis Romero Chávez, es Regidor Provincial de Huaura, Región Lima, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que el impedimento de su hija se encuentra restringida a la competencia territorial de dicha provincia. 19. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…)LosGobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12)meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 20. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Hualmay) se encuentra ubicada en “Avenida Domingo Mandamiento 710 - Hualmay - Hualmay - Huaura - Región Lima”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la Provincia de Huara, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Jorge Luis Romero Chávez ejerció el cargo de consejero provincial. 21. En este punto, cabe precisar que la Contratista, como parte de sus descargos, sostuvo que la Entidad no tendría la misma competencia territorial que la Municipalidad Provincial de Huaura, y que tiene autonomía política, económica y administrativa y no dependenden funcional, administrativa ni orgánicamente de dicha municipalidad. Al respecto, debe mencionarse que, conforme a lo previsto en la décima disposición complementaria final , los acuerdos de sala plena emitidos por el Tribunal, constituyen precedentes de observancia obligatoria; lo cual genera obligaciónenlaaplicacióndelosmismos,ello,afindegarantizarlapredictibilidad de los pronunciamientos emitidos por el colegiado, en casos idénticos o sustancialmente similares. De modo complementario, se trae a colación lo manifestado por Diez Picasso, quien precisa que el precedente administrativo es «[…] aquella actuación pasada de la Administración que, de algún modo, condicionasusactuacionespresentesexigiéndolesuncontenidosimilarparacasos 8 similares» Loexpuesto,concuerdaconelartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, 7 “Décima. El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad. Para tal efecto, revisa como precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes” (sic) [El resaltado es agregado].ifican resoluciones 8Diez Picasso, Luis. «La doctrina del precedente administrativo». Revista de Administración Pública, 98 (1982), p. 7. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 que a la letra expone que: “Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad (…)” (sic)[El resaltado es agregado]. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la Contratista, y en aplicación al Acuerdo de Sala Plena Nº 007-2021/TCE , la Entidad se encuentra dentro de la competencia territorial de la Municipalidad Provincial de Huaura, en tanto que, se ha identificado que la sede de la Entidad que emitió la Orden de Servicio, está ubicada en el espacio geográfico sobre el cual el señor Jorge Luis Romero Chávez, ejerció competencia como Regidor Provincial. Por lo tanto, no es posible acoger lo alegado por la Contratista en este extremo. 22. De otro lado, la Contratista, como parte de sus alegatos, ha citado lo resuelto en la Sentencia Sentencia N° 1087/2020, recaída en el Exp. 03150-2017-PA/TC LIMA. 23. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la sentencia N° 3150-2017-PA/TC se pronunció sobre el caso particular del recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Domingo García Belaúnde en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el artículo 10, literal “f” del Decreto Legislativo 1017. En ese sentido, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, se puede establecer que tiene el siguiente alcance: • Subjetivo: Al demandante en dicho proceso constitucional de amparo, Domingo García Belaunde. • Objetivo: Al procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 9Según Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, en su artículo 2, se estableció sobre el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, en el título y parte introductoria: DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2021/TCE”. DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 007-2021/TCE”. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Así, se tiene que la afectación a la que hace alusión el recurrente en la referida sentencia recae sobre la imposibilidad de que este pueda inscribirse al Registro Nacional de Proveedores; es decir, se da en el contexto de un trámite ante dicho Registro, distinto al procedimiento administrativo sancionador en que se ventila la presunta comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), el Tribunal Constitucional concluye que el impedimento que ha sido materia de análisisconfiguraunaamenazadeviolaciónalderechoalalibrecontratación,pero hace la precisión que la declaración respecto de su aplicación, corresponde al caso en concreto (fundamento 33) —es decir, respecto a los hechos alegados por el ciudadano que formula la demanda de amparo y de agravio constitucional—; en el entendido que, a través del amparo no es posible cuestionar, en abstracto, la validez de una Ley, como es en el presente caso, la Ley de Contrataciones del Estado. 24. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). 25. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 59.1 del artículo 59 de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporLeyN°30225ysusmodificatorias, establecequeelTribunalesunórganoresolutivoqueformapartedelaestructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), teniendo entre sus funciones, aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso; para la cual, la normativa de contrataciones del Estado también ha tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa, comprendiendo, entre otros, la contratación con el Estado estando impedido o las declaraciones inexactas que afirman no estar incursos en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. 26. En consecuencia, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resulta aplicable a dicho caso en concreto, en el marco del cual se determinó la existencia de una afectación al derecho fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez, dicha decisión no ha determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluye que el Tribunal no puede inaplicar las disposiciones sobre impedimentos que expresamente están recogidas en la normativa especial de contrataciones del Estado. 27. Así también,cabeagregarque,medianteAcuerdo deSalaPlenaN°003-2022/TCE, “Acuerdo de Sala Plena que precisa los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225”, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficinal “El Peruano”, entre otros aspectos, se indicó que: “(…) 6. Ahora bien, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resuelve una acción de amparo que, por su naturaleza, es aplicable al caso en concreto (exclusión del proveedor, por decisión propia, del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado); además, como parte de sus disposiciones, no se ha identificado que se haya determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión. 7. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado, así comotodaautoridadadministrativa,estáprohibidodeaplicarelcontroldifusodelasnormas. Esdecir,elTribunalestáimpedidodeinaplicarlasdisposicionessobrelosimpedimentosque expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la validez de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicación en los procedimientos administrativos impugnatorios y sancionadores que se ventilan ante su autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y específico de la inaplicación dispuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, referida a la situación jurídica de un administrado en concreto con relación a su trámite ante el Registro Nacional de Proveedores. Cabe observar que el legisladorhaoptadoporestablecerunaregulacióntandetalladaentornoalosimpedimentos objeto de este Acuerdo, que elimina toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta al texto expreso de la norma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativo se estaría sobreponiendo a la voluntad expresa de la ley formal. (…)”. [Resaltado es agregado] 28. Por lo tanto, se ha previsto que las autoridades administrativas –tales como este Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Tribunal- deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, por lo que, corresponde la aplicación de lo establecido de la Ley, sin que exista la posibilidad de apartarse de tales disposiciones. En ese contexto, este Colegiado considera que no resultan amparables los argumentos expuestos por la Contratista. 29. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [17 de julio de 2023] la ContratistaestabaimpedidaparacontratarconelEstado,deacuerdoaloprevisto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hija del regidor provincial se encontraba impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial, mientras la misma ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hija] con el referido Regidor Provincial de Huara, Región Lima. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 31. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hija de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) no se aprecia los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal a la Contratista. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Contratista se apersonó y presentó sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.7delartículo50delaLey:elpresentecriterionoresultaaplicable para el caso materia de análisis debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 10 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 32. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 17 de julio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3233 -2025-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora NADIA ROMERO GARRIDO (con R.U.C N° 10773828887), con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 723-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY del 17 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 24 de 24