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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad,licitudeintegridadquedeben regirentodoslos actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyenlos pilaresdelasrelacionessuscitadasentrela Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 200/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRIAM JENNY CASTRO PALOMINO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación adulterada y/o documentos con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2023-VII...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad,licitudeintegridadquedeben regirentodoslos actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyenlos pilaresdelasrelacionessuscitadasentrela Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 200/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRIAM JENNY CASTRO PALOMINO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación adulterada y/o documentos con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2023-VIII DIRTEPOL PNP HUANCAYO – Cuarta convocatoria, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - VIII DIRECCIÓN TERRITORIAL HUANCAYO, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP) , el 12 de abril de 2024,la POLICÍANACIONALDELPERÚ - VIIIDIRECCIÓN TERRITORIAL HUANCAYO,enlosucesivo laEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificada N°18- 2023-VIII DIRTEPOL PNP HUANCAYO – Cuarta convocatoria, para la contratación del “Servicio de concesión de alimentos para el personal PNP (Oficiales y Suboficiales PNP) de la Oficina de Criminalística PNP Huancayo”, con un valor 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 estimadoascendenteaS/171,420.00(cientosetentayunmilcuatrocientosveinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. El 22 de abril de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la señora Miriam Jenny Castro Palomino, por el valor de su oferta económica, que ascendió al monto de S/ 171,420.00 (ciento setenta y un mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles). 4. El 9 de mayo del 2024, la Entidad y la señora Miriam Jenny Castro Palomino en adelante, la Contratista perfeccionaron la relación contractual, con la suscripción 3 del Contrato N° 011-2024-VIII DIRTEPOL - HUANCAYO , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 5. Mediante4Oficio N° 2666-2024-UE 10-VIII DIRTEPOL HUANCAYO/UNIADM- AREABA del 30 de diciembre de 2024, presentado el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos y/o adulterados e información inexacta. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° 024-2024-UE 010-VIII DIRTEPOL-HYO/UNIADM-AREABA-SPAdel15deoctubrede2024,enelcualseñaló lo siguiente: • Mediante Carta N° 092-2024-UE.010-VIII-DIRTEPOL-HYO/UNIADM-AREABA- SPA/V.Y CP. del 10 de mayo del 2024, su representada, en mérito a la fiscalización posterior a los documentosque componen la oferta presentados 3Documento obrante en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. 4Documento obrante a folios 103 al 116 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 por la Contratista en el procedimiento de selección, solicitó al Gerente de desarrollo económico de la Municipalidad Provincial de Huancayo se sirva validar la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017 emitida el 13 de noviembre de 2017 a favor de la señora Miriam Jenny Castro Palomino, de nombre comercial “Restaurante Milagritos” en un área de 85.00 mt2. • En respuesta, a través del Oficio N° 383-2024-MPH/GPEyT del 26 de junio de 2024 la Gerencia de Promoción Económica y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo remitió el Informe N° 1054-2024-PMPH/GPEYT-UAM emitido por la Unidad de Acceso al Mercado, quien comunicó que, habiendo verificado la base de datos del sistema de Licencias de Funcionamiento de dicha Gerencia, se dio con la ubicación de la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017 de fecha 13 de noviembre de 2017 emitida a favor de la señora Miriam Jenny Castro Palomino, ubicado en el Jirón Ayacucho N° 487- Huancayo de giro “Restaurante” en un área de 75.00 m2. En tal sentido, se advirtió una incongruencia en el área de dicha licencia de funcionamiento, lo cual en su propuesta formal dicha licencia de funcionamiento figura un área de 85.00 mt2 y lo que se logró obtener por parte de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por lo que se presume que la Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad. • Mediante Carta N° 150-2024-UE.010-VIII-DIRTEPOL HUANCAYO/UNIADM/ AREABA-SPA/V.Y.CP. del 14 de julio de 2024, reiterada a través de la Carta N° 180-2024-UE.010-VIII-DIRTEPOL HUANCAYO/UNIADM/ AREABA-SPA/V.Y.CP. del 10 de setiembre de 2024 se notificó a la Contratista a efectos de que presente sus descargos. • En respuesta, mediante Carta S/N del 11 de setiembre de 2024, la Contratista presentó su descargo respecto al resultado del procedimiento de fiscalización posterior. En dicho documento, señaló que su licencia de funcionamiento fue emitidaantesdelaño2017,porloque,sibienseencuentravigente,norefleja la actualización del área actual del establecimiento debido a que el trámite para su modificación implica un proceso prolongado. Indicó además que el área de su establecimiento fue ampliada y mejorada hace dos años, superando los 75 m², y que esta información fue declarada en la Declaración Jurada de Infraestructura Estratégica presentada junto con su oferta electrónica del 22 de abril de 2024, en la cual indicó contar con una superficie Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 nomenora80m².Asimismo,precisóqueiniciaríalostrámitesnecesariospara obtener una licencia de funcionamiento actualizada que consigne el área real del establecimiento. • De lo expuesto, se concluye que la verificación posterior realizada a la propuestapresentadapor la Contratistaevidencióunaposibletransgresiónal principio de presunción de veracidad. 6. A través del Decreto del 8 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o documentos con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta 7 - Licencia Municipal de Funcionamiento N° 01621- 2017 , emitida el 13 de noviembre de 2017 por la Municipalidad Provincial de Huancayo, a nombre de la señora CASTRO PALOMINO MIRIAM JENNY, para el establecimiento “Restaurante Milagritos” y una supuesta área de 85.00 mt2. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 9 de enero de 2025,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante el Decreto del 6 de febrero de 2025, tras verificarse que la Contratista no se apersonó nipresentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, no obstantehaber sido válidamentenotificada con elDecretode inicio, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el 6Documento obrante en el toma razón electrónico. 7Obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 7 del mismo mes y año. 8 8. Mediante Decreto del 4 de abril de 2025 , a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO. Con motivo de la fiscalización posterior efectuada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - VIII DIRECCIÓN TERRITORIAL HUANCAYO a la oferta presentada por la señora MIRIAM JENNY CASTRO PALOMINO, se consultó a su representada sobre la veracidad y/o autenticidad de la Licencia Municipal de Funcionamiento N° 01621-2017 que habría emitido a favor de la referida señora. En respuesta, mediante Informe N° 1054-2024- MPH/GPEyT-UAM.surepresentadaseñalóque“(…) habiéndoseverificado la Base de Datos del Sistema de Licencia de Funcionamiento de esta Gerencia, se dio con ubicación, la Licencia Municipal de Funcionamiento N°01621-2017 de fecha 13/11/2017, emitida a favor de la Señora CASTRO PALOMINO, Miriam Jenny, ubicado en el Jirón Ayacucho N° 487-Huancayo de Giro “Restaurante”, en un Área de 75.00 m2, para mayor veracidad se adjunta en copia la Licencia Municipal de Funcionamiento N°01621-2017 empresa (…)”. I. Sin perjuicio de la información que brindaron a través del Informe N° 1054-2024- MPH/GPEyT-UAM., sírvase complementar su respuesta precisandodeformaclarayconcisasiemitióonolaLicenciaMunicipal de Funcionamiento N° 01621-2017 (adjunto al presente documento) defecha13 denoviembrede2017afavordelaseñoraMIRIAMJENNY CASTRO PALOMINO, identificada con DNI N° 40144624. II. De no haber sido emitido por su representada, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original.”. 9. A través del Oficio N° 195-2025-MPH/GPEyT del 11 de abril de 2025 , presentado el25delmismomesyaño,antelaMesadePartesdelTribunal,laMUNICIPALIDAD 8Documento obrante en el toma razón electrónico. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 PROVINCIAL DE HUANCAYO remitió la información requerida mediante elDecreto del 4 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadode la Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporel Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, al estén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo entidades contratantes, al Tribunal de Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el Compras. procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Artículo 90. Inhabilitación temporal Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Organismo Supervisor de las Contrataciones del impuesta en los siguientes supuestos: Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las imponer no puede ser menor de seis meses ni responsabilidades civiles o penales por la misma mayor de veinticuatro meses. infracción, son: (…) Por la comisión de la infracción prevista en el literal b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, m)delpárrafo87.1delartículo87delapresenteley, por un periodo determinado del ejercicio del la sanción por imponer no puede ser menor de derecho a participar en procedimientos de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Sobre elparticular, en loque respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en el TUO de la ley. 6. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 7. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 Naturaleza de las infracciones 8. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enelcasodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos yque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. 9. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta)fueefectivamentepresentadoanteunaentidadcontratante,elTribunal, Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un 10 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 13. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante laEntidad,documentaciónfalsay/oadulteradaeinformacióninexactacomoparte de su cotización, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 - Licencia Municipal de Funcionamiento N° 01621-2017 , emitida el 13 de noviembre de 2017 por la Municipalidad Provincial de Huancayo, a nombre de la señora CASTRO PALOMINO MIRIAM JENNY, para el establecimiento “Restaurante Milagritos” y una supuesta área de 85.00 mt2. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, a través del Oficio N° 2666-2024-UE 10-VIII DIRTEPOL 12 HUANCAYO/UNIADM-AREABA , la Entidad remitió al Tribunal, entre otros documentos,laofertapresentadacon fecha22deabrilde2024,porlaContratista en el procedimiento de selección, la cual incluye los documentos objeto de 13 cuestionamiento . 15. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de las infraccionesbajoanálisis,alhaberseverificadoque,confecha 22deabrilde2024, el contratista presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de la Licencia Municipal de Funcionamiento N° 01621- 2017 Sobre la supuesta falsedad o adulteración. 16. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: 11Obrante a folios 44 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 4 al101 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 112 al 189 del expediente administrativo. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 - Licencia Municipal de Funcionamiento N° 01621-2017, emitida el 13 de noviembre de 2017 por la Municipalidad Provincial de Huancayo, a nombre de la señora CASTRO PALOMINO MIRIAM JENNY, para el establecimiento “Restaurante Milagritos” y una supuesta área de 85.00 mt2]. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 17. Sobre el particular, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista como parte de su oferta. 18. En dicha fiscalización posterior, la Entidad remitió la Carta N° 092-2024-UE.010- VIII-DIRTEPOL-HYO/UNIADM-AREABA-SPA/V.Y CP. del 10 de mayo de 2024 a la Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Huancayo a fin de que se sirva validar la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017 presentada por la Contratista en su oferta en el marco del procedimiento de selección. 19. En respuesta,mediante elOficioN°383-2024-MPH/GPEyTdel 26de juniode 2024 la Gerencia de Promoción Económica y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo remitió el Informe N° 1054-2024-PMPH/GPEYT-UAM emitido por la Unidad de Acceso al Mercado, quien comunicó que, habiendo verificado la base dedatosdelsistemadeLicenciasdeFuncionamientodedichaGerencia,sediocon la ubicación de la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017 de fecha 13 de noviembre de 2017 emitida a favor de la señora Miriam Jenny Castro Palomino, ubicado en el Jirón Ayacucho N° 487-Huancayo de giro “Restaurante” en un área de 75.00 m2. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 20. En tal sentido, la Entidad advirtió que, sobre la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017 que obra en la base de datos de la Municipalidad Provincial de Huancayo se observó una incongruencia en el área de dicha Licencia de Funcionamiento,todavezque,enaquellaseconstaunáreade75.00m2,mientras que en la Licencia de Funcionamiento presentada en la oferta de la Contratista figura un área de 85 m2. 21. Mediante Carta N° 150-2024-UE.010-VIII-DIRTEPOL HUANCAYO/UNIADM/ Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 AREABA-SPA/V.Y.CP. del 14 de julio de 2024 y reiterada a través de la Carta N° 15 180-2024-UE.010-VIII-DIRTEPOL HUANCAYO/UNIADM/ AREABA-SPA/V.Y.CP. del 10 de setiembre de 2024 se notificó a la Contratista a efectos de que presente sus descargos. 22. En respuesta, mediante Carta S/N del 11 de setiembre de 2024, la Contratista presentó su descargo respecto al resultado del procedimiento de fiscalización posterior. En dicho documento, señaló que su licencia de funcionamiento fue emitida antes del año 2017, por lo que, si bien se encuentra vigente, no refleja la actualización del área actual del establecimiento debido a que el trámite para su modificación implica un proceso prolongado. Indicó además que el área de su establecimiento fue ampliada y mejorada hace dos años, superando los 75 m², y que esta información fue declarada en la Declaración Jurada de Infraestructura Estratégica presentada junto con su oferta electrónica del 22 de abril de 2024, en la cual indicó contar con una superficie no menor a 80 m². Asimismo, precisó que iniciaría los trámites necesarios para obtener una licencia de funcionamiento actualizada que consigne el área real del establecimiento. 23. Sobre este punto, mediante Decreto de fecha 4 de abril de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO. (…) - Sin perjuicio de la información que brindaron a través del Informe N° 1054- 2024- MPH/GPEyT-UAM., sírvase complementar su respuesta precisando de forma clara y concisa si emitió o no la Licencia Municipal de Funcionamiento N° 01621-2017 (adjunto al presente documento) de fecha 13 de noviembre de 2017 afavordelaseñoraMIRIAMJENNYCASTROPALOMINO,identificadacon DNI N° 40144624. 14Obrante a folios 168 al 169 del expediente administrativo. 15Obrante a folios 170 al 171 del expediente administrativo. 16 17Obrante a folios 172 del expediente administrativo. Obrante a folios 173 del expediente administrativo. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 - De no haber sido emitido por su representada, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original.”. (…)”. 24. En relación con ello, el 25 de abril de 2025, en atención al requerimiento efectuado, la Gerencia de Promoción Económica y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo, supuesta emisora de la Licencia de Funcionamiento en cuestión, presentó el Oficio N° 195-2025-MPH/GPEyT del 11 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, con la cual brindó información sobre la consulta formulada: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 25. Según lo señalado en el Oficio N° 195-2025-MPH/GPEyT del 11 de abril de 2025, seapreciaquelaGerenciadePromociónEconómicayTurismodelaMunicipalidad Provincial de Huancayo [emisora], reiteró lo manifestado a través del Oficio N° 383-2024-MPH/GPEyT del 26 de junio de 2024, precisando que, en la base de datos del sistema de Licencias de Funcionamiento de dicha Gerencia, se dio con la Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 ubicación de la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017 de fecha 13 de noviembre de 2017 emitida a favor de la señora Miriam Jenny Castro Palomino, ubicado en el Jirón Ayacucho N° 487-Huancayo de giro “Restaurante” en un área de 75.00 m2. 26. De lo precisado se tiene que, mediante Informe N° 024-2024-UE 010-VIII DIRTEPOL-HYO/UNIADM-AREABA-SPA del 15 de octubre de 2024, la Entidad señaló que, tras revisar la información proporcionada por la Gerencia de Promoción Económica y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo [emisora] – sobre la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017 que obra en la base de datos de la referida municipalidad, y que fue remitida a la Entidad en el marco de la fiscalización posterior - se observó una incongruencia en el área de dicha Licencia de Funcionamiento, toda vez que, en aquella se consta un área de 75.00 m2, mientras que en la Licencia de Funcionamiento presentada en la oferta de la Contratista figura un área de 85 m2. 27. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión enelquedeclarenohaberloexpedidoohaberloexpedidoencondicionesdistintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquelquehabiendosido válidamenteexpedido hasidoalteradoomodificado en su contenido. 28. De lo expuesto, es preciso resaltar que, como resultado de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad a la oferta presentada por la Contratista en el marco del procedimiento de selección, se ha verificado que la Licencia de Funcionamiento presentada por la Contratista en su oferta difiere en contenido respecto a la Licencia de Funcionamiento que la propia la Gerencia de Promoción Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 Económica y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo [emisora] remitió a la Entidad y al Tribunal, al constatarse que la primera figura un área de 75.00 m2, mientras que en la segunda consta un área de 85.00 m2. En consecuencia, puede concluirse que se ha corroborado que dicho documento ha sido adulterado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. 29. De lo señalado se puede concluir que se encuentra acreditada la adulteración de la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. 30. En este punto cabe precisar que la Contratista, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 31. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 32. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 33. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 34. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017, emitido por la Gerencia de Promoción Económica y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo, a favor de la Contratista contiene información inexacta. 35. Ahora bien, conforme a lo expuesto en los fundamentos 16 al 31 del presente Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 pronunciamiento se han expuesto las razones que sustentan que la Licencia de Funcionamiento N° 01621-2017 ha sido adulterada; en ese sentido, el documento objeto de análisis no es concordante con la realidad. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradasdelprocedimientodeselección,seestablecióencuantoalosrequisitos de calificación, cumplir con la “infraestructura estratégica”, en específico, contar con un (01)localquedeberá decontar conventilación suficiente, asícomodeberá tener una dimensión no menor de 80 (m2) metros cuadrados, debiendo estar ubicado no mayor a 300 metros a la redonda de la Oficina de Criminalística PNP Huancayo, ubicado en el Jr. Cusco N° 666 – Huancayo. 37. Sobre el particular, se evidencia que la Licencia de Funcionamiento en cuestión emitida a favor de la Contratista figura un área de 85.00 m2 ubicado en el Jirón Ayacucho N° 487 – Huancayo de Giro “Restaurante”. 38. En ese sentido, al haberse verificado que el documento presentado tuvo como finalidadcumplirconelRequerimiento,queda acreditadoelsegundopresupuesto necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 39. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 40. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. Concurso de infracciones Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 41. De acuerdo al artículo 367 del Reglamento vigente, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 42. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le correspondeunasanciónde inhabilitacióntemporalno menorde seis(6)meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 43. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del Reglamento vigente, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, se verifica la intencionalidad de la Contratista al haber adulterado el documento bajo análisis a fin de que su oferta cumpla con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección y sea adjudicada con la buena pro del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no registra sanción de multas impagas. 45. Porsuparte,elnumeral366.2delartículo366delReglamentovigente,regulaque, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la información inexacta o el documento falso haya sido Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 entregado a la Contratista por un tercero distinto a aquella. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por elcuallaContratistahayaacreditadoconelmedioprobatoriocorrespondiente, el iniciode laacciónpenal respectiva,en elquese identifique alpresuntoautor de la entrega del documento falso o con información inexacta. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la Contratista haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. 46. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 47. Ahorabien,es pertinente indicarque lafalsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, elcual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 48. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 de los folios 1 al 264 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 49. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 22 de abril de 2024, fecha en que el documento determinado como adulterado e inexacto fue presentado a la Entidad como parte de la oferta en el marco del procedimiento de selección . Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel JáureguiIriarte,yconlaintervencióndelosvocalesLupeMariellaMerinodelaTorreyVíctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultadesconferidasen los artículos 16 y87 de laLeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PREdel22 de abrilde 2025,analizados los antecedentesyluego de agotado eldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora MIRIAM JENNY CASTRO PALOMINO (con RUC N° 10401446244),porelperiodode veintiséis (26)mesesdeinhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentaciónadulteraday/odocumentosconinformacióninexacta,comoparte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2023-VIIIDIRTEPOL PNP HUANCAYO – Cuarta convocatoria, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - VIII DIRECCIÓN TERRITORIAL HUANCAYO; infracciones tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03231-2025-TCP-S1 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente . Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 29 de 29