Documento regulatorio

Resolución N.° 3230-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento pr...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en aplicación al Acuerdo de Sala Plena Nº 007- 2021/TCE, la Entidad se encuentra dentro de la competencia territorial de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en tanto que, se ha identificado que la sede de la Entidad que emitió la Orden de Servicio, está ubicada en el espacio geográfico sobre el cual el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció competencia como Regidor Provincial.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8830/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 000147, del 21 de febrero de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en aplicación al Acuerdo de Sala Plena Nº 007- 2021/TCE, la Entidad se encuentra dentro de la competencia territorial de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en tanto que, se ha identificado que la sede de la Entidad que emitió la Orden de Servicio, está ubicada en el espacio geográfico sobre el cual el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció competencia como Regidor Provincial.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8830/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 000147, del 21 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba. I. ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIASUBREGIONALUTCUBAMBA,enadelante laEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 000147 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del Contratista Alexander Medina Ortiz, en adelante el Contratista, para el “servicio para desempeñarse como encargado de servicios auxiliares de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, del 01 al 28 de febrero del 2023, conforme a las condiciones establecidas en los términos de referencia que forman parte integrante de la presente orden de servicio, con afectación presupuestal al proyecto: estudios de preinversión de la Gerencia Sub Regional Utcubamba año 2023 en marco del sistema INVIERTE PE”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). 1 Obrante a folio 55 del expediente administrativo en pdf.. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 14 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de autoridades, elaboradopor la Oficinade Estudios e Inteligencia de Negocios delOSCE, asícomo de lo registrado en el SEACE, SUNARP, y de lo declarado ante el RNP, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese sentido, adjuntó el Reporte N° 776-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores yconsejeros regionales,asícomoalcaldesyregidores municipalesparael período 2019-2022, en las cuales el señor Wilmer Medina Ortiz fue elegido Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, para el periodo del tiempo indicado. • De la información consignada por el señor Wilmer Medina Ortiz en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó al señor Alexander Medina Ortiz [el Contratista], como su hermano. 2 3Obrante a folios 24 a 28 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 • Asimismo, de la Sección “Información del Proveedor” del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista, tiene vigencia indeterminada como proveedor de Servicio desde el 1 de febrero de 2019. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Alexander Medina Ortiz [Contratista] al mantener parentesco en segundo grado de consanguinidad, respecto del señor Wilmer Medina Ortiz [Regidor Provincial], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. • Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en laFicha ÚnicadelProveedor(FUP), se advierteque, durante el periodo de tiempo que el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, el señor Alexander Medina Ortiz [Contratista] contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de su competencia territorial de la referida autoridad provincial. 4 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como, tanto la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 853-2024-G.R.AMAZONAS/GSRU , presentado el 12 de noviembre de 2024 en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5 Obrante a folios 31 a 34 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 43 al 62 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 5. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesto documento con información inexacta • Anexo N° 01 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrito por el Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Enesesentido,seotorgóaelContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 8 6. Con Carta N° 009-2024-MOA del 5 de diciembre de 2024, presentada el mismo día al Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Precisa que, mantuvo vínculo laboral con la Entidad, y su hermano, quien fue regidor de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, la cual pertenece al Gobierno Local, sin embargo, según sostiene, no interfirió en su contratación, al carecer de poder de decisión y/o dirección. • Considera que no se ha quebrantado la normativa de contratación pública, dado que la competencia territorial de su hermano alcanza a la circunscripción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, y no a la Entidad, en marco al artículo 40° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la 6 Obrante a folio 80 a 85 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 57 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 87 a 90 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Descentralización, la cual establece que "Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”, yademás, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que, la municipalidad provincial, tiene jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. Es así que, de acuerdo a la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territorial. • Concluye que, por desconocimiento de la normativa de contratación pública,no pudo actuar con la diligencia debida; yno pudo cumplir con el principio iuris et de iure – es decir, no tenía pleno conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado; por lo que asume su responsabilidad como tal; de corresponder, y solicita en todo caso, se le aplique la sanción administrativa mínima, al haber transgredido dicha disposición normativa. • Precisa que se tenga en cuenta al resolver, que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admiten la posibilidad de justificar la conducta. 7. A través del Decreto de 20 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento,realizándose el pase a vocal ponente el 7 de febrero de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL 9 Obrante a folios 96 a 97 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con R.U.C. N° 10742852119) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES 5461-2024-TCE-S1 20/12/2024 TEMPORAL 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1815-2025-TCE-S4 17/03/2025 TEMPORAL 28/03/2025 28/06/2025 3 MESES 2018-2025-TCE-S5 20/03/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2118-2025-TCE-S4 25/03/2025 TEMPORAL 04/04/2025 04/08/2025 4 MESES 2265-2025-TCE-S1 27/03/2025 TEMPORAL 09/04/2025 09/08/2025 4 MESES 2330-2025-TCE-S2 01/04/2025 TEMPORAL 14/04/2025 14/08/2025 4 MESES 2416-2025-TCE-S1 04/04/2025 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para elServicio para desempeñarse como encargado de servicios auxiliares de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, del 01 al 28 de febrero del 2023, conforme a las condiciones establecidas en los términos de referencia que forman parte integrante de la presente orden de servicio, con afectación presupuestal al proyecto: estudios de preinversión de la Gerencia Sub Regional Utcubamba año 2023 en marco del sistema INVIERTE PE”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 De la imagen reproducida se aprecia la firma y fecha de recepción de la Orden de Servicio [21 de febrero de 2023], y el número de documento nacional de identificación 74285211, perteneciente al Contratista. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 21 de febrero de 2023 y fue recibida en la misma fecha; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarseinmersaenelsupuestodeimpedimentoestablecidoenelnumeral(ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 10. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor,para laspersonasrelacionadasconél, tales como su cónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 11. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte Nº776-2024/DGR-SIREdel 23demayode2024,elContratista,alserhermanodel señor Wilmer Medina Ortiz, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, se encontraba impedido para contratar con la Entidad (y con toda institución pública dentro del ámbito de su competencia territorial)duranteelperiododetiempoqueejerció elcargoderegidorprovincial, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. b.1) Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Regidor Distrital [señor Wilmer Medina Ortiz] 12. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Wilmer Medina Ortiz resultó electo como Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 10El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilmer Medina Ortiz fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 13. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Wilmer Medina Ortiz, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En este punto, cabe anotar que la Entidad contratante (Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba) es también donde el señor Wilmer Medina Ortiz fue elegido como regidor provincial. b.2) Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbitodelacompetenciaterritorialdelregidorprovincial,respectoasuhermano, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Reporte Nº 776- 2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, el señor Wilmer Medina Ortiz en su DeclaraciónJuradade InteresesdelaContraloríaGeneralde laRepública,declaró, que el señor Alexander Medina Ortiz [el Contratista] es su hermano; como se aprecia a continuación: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Como se observa, queda acreditado que el señor Wilmer Medina Ortiz [Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas] es hermano del señor Alexander Medina Ortiz [el Contratista]. 16. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. Sobre ello, cabe recordar que según el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente de segundo grado de consanguinidad [hermano] de un regidor provincial se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo,durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el caso en concreto, el señor Wilmer Medina Ortiz, Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,por lo que el impedimento de su hermano señor Alexander Medina Ortiz [el Contratista], se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. 17. En este punto, cabe recordar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE39, emitido por el Tribunal, publicado el 27 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano, sobre las precisiones del alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Ley Nº 30225, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, se acordó lo siguiente: “(…) 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…).” (sic) [El resaltado es agregado] Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimientodeselecciónorealizalainvitaciónpara cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantesregistradasenelRegistrodeEntidadesContratantes(REC)delSEACE”.(…).”(sic) [El resaltado es agregado] Bajo dicho contexto, en el presente caso, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, cuyo domicilio está ubicado en “Av. Chachapoyas 4110 - Bagua Grande - Utcubamba - Amazonas - Perú - 041” , y por su parte, la1 11Según información consignada en gob.pe. https://www.gob.pe/regionamazonas-gsru Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Municipalidad Provincial de Utcubamba, se encuentra ubicada en “Jr. Angamos Nro. 349 Sector Pueblo Nuevo Amazonas - Utcubamba - Bagua Grande” 12 Es así que, se aprecia que la Entidad se encuentra ubicada físicamente en la Provincia de Utcubamba; es decir, según los alcances del impedimento analizado precedentemente, se encuentra dentro del ámbito de jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, donde el señor Wilmer Medina Ortiz [hermano del Contratista], ejerció las funciones de Regidor Provincial durante el periodo del 2019- 2022. 18. En este punto, cabe precisar que el Contratista, como parte de sus descargos, sostuvo que su vínculo laboral se llevó a cabo con una dependencia del Gobierno Regional de Amazonas, y que su hermano tenía vinculación con la Municipalidad Provincial de Utcubamba siendo regidor de esta última, por lo cual, no interfirió con dicha contratación al no haber tenido poder de decisión ni dirección. Al respecto, como ya hemos analizado en los párrafos anteriores, en el presente caso el impedimento para contratar con el Estado, se circunscribe al ámbito territorial en que el señor Medina Ortiz ejercía competencia, esto es, en la Municipalidad Provincial de Utcubamba, por lo que no resulta relevante si aquel mantenía o no vínculo con el Gobierno Regional de Amazonas como argumenta el Contratista, para sustentar que no existió interferencia en la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio. Asimismo, hace mención a que la Entidad no tendría la misma competencia territorial que la Municipalidad Provincial de Utcubamba, al ser la primera una dependencia del Gobierno Regional de Amazonas; además, precisa que según la LeyNº27783,LeydeBasesdelaDescentralización,ylaLeyNº27972,LeyOrgánica de Municipalidades, las municipalidad son un órgano local que ejerce en las circunscripción provincial, y distritos de cada una de las regiones del país, según las atribuciones otorgadas por dicha ley, la cual prevé que la jurisdicción de una municipalidad provincial, es sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado y para el caso concreto, el ámbito de competencia territorial de su hermano, Regidor Provincial de Utcubamba, únicamente comprendería el ámbito de la Municipalidad Provincial de Utcubamba. 1Según información consignada en el portal web de SUNAT. https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Al respecto, debe mencionarse que, conforme a lo previsto en la décima 13 disposición complementaria final del Reglamento , los acuerdos de sala plena emitidos por el Tribunal, constituyen precedentes de observancia obligatoria; lo cual genera obligación en la aplicación de los mismos, ello, a fin de garantizar la predictibilidad de los pronunciamientos emitidos por el colegiado, en casos idénticos o sustancialmente similares. Lo expuesto, concuerda con el artículo IV delTítulo Preliminar del TUOdela LPAG, que a la letra expone que: “Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad (…)” (sic) [El resaltado es agregado]. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el Contratista, y en aplicación al 14 Acuerdo de Sala Plena Nº 007-2021/TCE , la Entidad se encuentra dentro de la competencia territorial de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en tanto que, se ha identificado que la sede de la Entidad que emitió la Orden de Servicio, está ubicada en el espacio geográfico sobre el cual el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció competencia como Regidor Provincial. Por lo tanto, no es posible acoger lo alegado por el Contratista en este extremo. 19. De otro lado, el Contratista, como parte de sus alegatos, alega no haber tenido conocimiento de la ley de contrataciones del Estado, por lo cual no pudo actuar de manera diligente, y solicita que en caso se determine la aplicación de una sanción esta sea la sanción administrativa mínima; dicho argumento será analizado en el acápite de graduación de la sanción. 20. Eneseordendeideas,setieneque,alafechadelperfeccionamientodelarelación contractuala travésde laOrden de Servicio [21defebrerode 2023], elContratista estabaimpedidoparacontratarconelEstado,deacuerdoaloprevistoenel literal 13 “Décima. El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad. Para tal efecto, revisa como precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes” (sic) [El resaltado es agregado].ifican resoluciones 14 Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, en el título y parte introductoria: DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2021/TCE”. DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 007-2021/TCE”. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en elámbitodesucompetenciaterritorial,mientraselmismoejercióelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido Regidor Provincial de Utcubamba, Región de Amazonas, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. 21. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el Contratista, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 25. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 27. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 28. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentoparacontratarconelEstado del 13 de enero de.2022, suscrita por el Contratista, que forma parte integrante de la cotización para la tramitación de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 30. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 31. En el presente caso, la Entidad con Oficio Nº 000853-2024-G.R.AMAZONAS/GSRU del 12 de noviembre de 2024, remitió la cotización del Contratista; sin embargo, de la lectura de la misma no se advierte referencia alguna a que se incluya la declaración jurada materia de análisis, razón por la cual no es posible inferir que haya sido presentada como parte de aquella. 32. Se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 14 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con -entre otros- señalar si el Contratista, para efectos de la contratación, presentó algún anexo o declaración jurada, por la cual haya manifestado no tener impedimento de contratar con el Estado, debiendo adjuntar la documentación correspondiente, y acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad; asimismo, se le requirió la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha remitido lo solicitado por el Tribunal. 33. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 34. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 36. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a el Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa contra el Contratista solo por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, previa graduación de la misma. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 37. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infracto, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (sic) [El subrayado es agregado] Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 38. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el Reglamento delaLeyNº 32069; siendo así,corresponde verificar sila aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069, y el Reglamento de la Ley Nº 32069, normativa vigente a la fecha, se advierte que según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 32069. 39. Esasíque,delarevisióndelaLeyNº 32069seadvierteque,sibienexistevariación en el tipo infractor al alcance del impedimento para contratar con el Estado, respecto de los regidores, toda vez que su impedimento comprende el periodo de ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo, situación que resulta más beneficiosa en comparación a lo previsto en la Ley, en tanto que aquella establecía un periodo de doce (12) meses. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 Sin embargo, en el caso concreto, el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, se llevó a cabo el 21 de febrero de 2023, esto es, inclusive dentro del periodo de seis (6) meses después de que el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de Regidor Provincial. Graduación de la sanción 40. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que frente a la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodonomenor detres(3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 41. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Contratista de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deladocumentaciónobranteen autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero sí es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hermano de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES 5461-2024-TCE-S1 20/12/2024 TEMPORAL 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1815-2025-TCE-S4 17/03/2025 TEMPORAL 28/03/2025 28/06/2025 3 MESES 2018-2025-TCE-S5 20/03/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2118-2025-TCE-S4 25/03/2025 TEMPORAL 04/04/2025 04/08/2025 4 MESES 2265-2025-TCE-S1 27/03/2025 TEMPORAL 09/04/2025 09/08/2025 4 MESES 2330-2025-TCE-S2 01/04/2025 TEMPORAL 14/04/2025 14/08/2025 4 MESES 2416-2025-TCE-S1 04/04/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criterio no resulta aplicable para el caso materia de análisis debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación delas actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándosede MYPE: Se ha verificado que el Contratista no figura acreditado en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 42. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1del artículo50del TUOde laLeyNº30225,porpartedel Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 defebrerode 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR alseñorALEXANDERMEDINA ORTIZ(con RUCN°10742852119), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 000147 del 21 de Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3230-2025-TCP- S2 febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30025, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 000147 del 21 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 30 de 30