Documento regulatorio

Resolución N.° 8483-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Abbance Company S.A.C. (con RUC N° 20603147465) y Dracotech E.I.R.L. (con RUC N° 20606675985), integrantes del Consorcio Primos...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes conla realidadyque,porende,no se ajusten a la verdad. ” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7079/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Abbance Company S.A.C. (con RUC N° 20603147465) y Dracotech E.I.R.L. (con RUC N° 20606675985), integrantes del Consorcio Primos SYC, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 13-2022- CS-MDCN-T1 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel17dejuliode2025,seinicióprocedimientoadministrativo sancionador contra las empresas ABBANCE COMPANY S.A.C. (con RUC N° 20603147465)yDRAC...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes conla realidadyque,porende,no se ajusten a la verdad. ” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7079/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Abbance Company S.A.C. (con RUC N° 20603147465) y Dracotech E.I.R.L. (con RUC N° 20606675985), integrantes del Consorcio Primos SYC, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 13-2022- CS-MDCN-T1 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel17dejuliode2025,seinicióprocedimientoadministrativo sancionador contra las empresas ABBANCE COMPANY S.A.C. (con RUC N° 20603147465)yDRACOTECHE.I.R.L.(conRUCN°20606675985),integrantesdel CONSORCIO PRIMOS SYC, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 13-2022- CS-MDCN-T1, para la contratación del “Mantenimiento de la infraestructura vial y bacheo superficial de las principales avenidas y calles del distrito de Ciudad Nueva – provincia de Tacna – departamento de Tacna”, convocado por la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, consistente en: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 1. Certificado de trabajo del 21.01.2022, emitido por la empresa CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., a favor del ingeniero EDWIN RAMIREZ VILCA, con el cargo de RESIDENTE DE OBRA en la obra: “Contratación de ejecución de obra mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el AA.HH. 1ro de octubre, Cercado de Lima, Provincia de Lima CUI N° 2185935-segunda etapa calles internas” período desde el 21.10.2021 al 18.02.2022.1 2. Certificado de trabajo del 26.03.2020, emitido por el CONSORCIO TOTOTA, a favor del ingeniero EDWIN RAMIREZ VILCA, con el cargo de RESIDENTE DE OBRA en la obra: “Mejoramiento de la infraestructuravehicularypeatonaldelJr.RamónCastillayJr.San Martín, distrito de Santa Cruz, Provincia de Santa Cruz Cajamarca”, período desde el 09.10.2019 al 10.03.2020.2 3. Certificado de trabajo del 27.08.2021, emitido por el CONSORCIO PAMPA,afavordelingenieroEDWINRAMIREZVILCA,conelcargo de RESIDENTE DE OBRA en la obra: “Mejoramiento de la infraestructuravehiculardelaurbanizaciónSanPedroyLasVegas eneldistritodeVíctorLarcoHerrera-TrujilloLaLibertad”,período desde el 17.03.2021 al 15.07.2021.3 En virtud de ello,se le otorgó al Adjudicatario elplazo de diez (10)díashábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contralosintegrantesdelConsorcio,laSecretaríadelTribunaldeContrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada el 28 de setiembre de 2022 con Registros N° 201301 y 258062, mediante los cuales la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) remitió al Tribunal la denuncia presentada por la empresa ECA PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el OFICIO N° 462- 2022-GM-MDCN-T del 25.11.2022, emitido por la Entidad, a través de los cuales se puso en conocimiento que los 2Obrante a folios 269 del expediente administrativo. Obrante a folios 270 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 268 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 integrantes del CONSORCIO PRIMOS SYC, habrían incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, mediante Informe N° 1227-2022-SGLyCP-GA-MDCN-T del 17 de noviembre de 2022, la Entidad señaló que en los folios 13, 14 y 15 de la oferta del Consorcio se advertía una supesta inexactitud, puesto que, el personal propuesto como responsable del servicio no ha sido residente de obra, en los certificados adjuntos. 2. Mediante EscritoN° 1del5 de agostode 2025,presentado en la mismafecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa Abbance Company S.A.C. (integrante del Consorcio) se apersonó, solicitó el uso de la palabra y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. Mediante Contrato de Consorcio del 31 de agosto de 2022, las empresas DRACOTECH E.I.R.L. (40%) y ABBANCE COMPANY S.A.C. (60%) conformaron un consorcio para participar en el procedimiento de selección relacionado con el servicio de mantenimiento vial en el distrito de Ciudad Nueva, Tacna. En dicho contrato, se estableció expresamente que DRACOTECH E.I.R.L. sería la responsable exclusiva de elaborar y presentar la oferta técnica y económica, así como la documentación requerida. Sin embargo, posteriormente se tomó conocimiento de que DRACOTECH habría presentado documentación presuntamente falsa o inexacta, sin conocimiento ni participación de ABBANCE COMPANY S.A.C., la cual cumplió con todas sus obligaciones contractuales. En tal sentido, ABBANCE sostiene que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por actos o documentos presentados por su consorciada, invocando la aplicación del principio de culpabilidad y del debido procedimientoadministrativoreconocidosporelTribunalConstitucional, los cuales proscriben la responsabilidad objetiva. En consecuencia, solicita que no se le imponga sanción alguna, toda vez que actuó de buena fe, no intervino en la elaboración de la documentación cuestionada y la obligación de presentarla recaía exclusivamente en DRACOTECH E.I.R.L. 3. Mediante Escrito s/ndel 7 de agosto de 2025 , presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa 4Subsanado con escrito presentado el 13 de agosto de 2025. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 Dracotech E.I.R.L. (integrante del Consorcio) se apersonó y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. Sostienequeloshechosimputadosserefierenalliterali)delartículo50.1 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, aclara que, conforme al Contrato de Consorcio del 31 de agosto de 2022, su participación fue del 40% y su obligación se limitó a la elaboración de la oferta, sin implicar la fiscalización de la documentación presentada por sus trabajadores o por el profesional Edwin Ramírez Vilca. ii. Precisa que no tuvo conocimiento previo de la presunta falsedad de los documentos, los cuales no han sido materia de peritaje, por lo que no puede afirmarse su falsedad. En ese marco, invoca el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, principios reconocidos por el Tribunal Constitucional, los cuales garantizan que toda imputación y resolución administrativa sea debidamente motivada y fundada en Derecho. Asimismo, argumenta la aplicación del principio de causalidad previsto en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual la responsabilidad debe recaer únicamente en quien realizó la conducta infractora. iii. En consecuencia, sostiene que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, dado que no elaboró los documentos cuestionados ni tuvo intención o voluntad de causar perjuicio a la administración pública, por lo que solicita que se determine la inexistencia de responsabilidad administrativa de su representada. 4. Con decreto del5 de setiembre de 2025,se dejó constancia del apersonamiento de los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 8 de setiembre de 2025. 5. Mediante escrito s/n presentado el 12 de setiembre de 2025, la empresa Dracotech E.I.R.L. integrante del Consorcio Primos SYC, solicitó se programe audiencia pública virtual. 6. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitadoporlaempresaDracotechE.I.R.L.integrantedelConsorcioPrimosSYC. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 7. Con decreto del 14 de octubre de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 29 de octubre de 2025. 8. Mediante escrito s/n presentado el 16 de octubre de 2025, la empresa Abbance CompanyS.A.C.integrantedelConsorcio acreditóa surepresentanteparahacer uso de la palabra. 9. El 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación de los representantes legales de los integrantes del Consorcio. 10. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, la Sala solicitó a la empresa Contratistas Generales S.A.C. y al señor Henry Iberico Grandez en su calidad de gerente general de la referida empresa, al Consorcio Totora y al señor Romelio Fernández Delgado en su calidad de representante común, al Consorcio Pampa Grande y al señor Rosmer Javier Carranza Rios en su calidad de representante común, información relacionada a la autenticidad de la documentación cuestionada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos yhechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimientoadministrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivo el Reglamento de la Ley General. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los integrantes del Consorcio, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas incluso en los casos a que se refiere el las siguientes: literal a) del artículo 5 de la presente Ley,(…) cuando incurran en las siguientes l) Presentar información inexacta a las infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o i) Presentar información inexacta a las a Perú Compras. En el caso de las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes, siempre que del Estado, al Registro Nacional de estén relacionadas con el cumplimiento Proveedores (RNP), al Organismo deunrequerimiento,factordeevaluación Supervisor de las Contrataciones del o requisitos y que incidan necesaria y Estado (OSCE) y a la Central de Compras directamente en la obtención de una Públicas–Perú Compras. En el caso de las ventaja o beneficio concreto en el Entidades siempre que esté relacionada procedimiento de selección o en la con el cumplimiento de un requerimiento, ejecución contractual. Tratándose de factor de evaluación o requisitos que le información presentada al Tribunal de represente una ventaja o beneficio en el Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, procedimiento de selección o en la la ventaja o el beneficio concreto debe ejecución contractual. Tratándose de estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado, al Registro resaltado es agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Cabe anotarque,en lanormativavigentea la fecha de comisiónde la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, yque incida necesaria ydirectamenteen la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguraciónde la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad,independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.Asimismo,enel caso depresentarseestosdocumentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción deveracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presuncióndeveracidad,disponequelasdeclaracionesjuradas,losdocumentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sinembargo,conformealpropionumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16 delmismoartículo,cuando,enrelaciónconel principiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 17. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio el haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, contenida en los siguientes documentos: a) Certificado de trabajo del 21.01.2022, emitido por la empresa Contratistas Generales S.A.C., a favor del ingeniero Edwin Ramírez Vilca, con el cargo de residente de la obra: “Contratación de ejecución de obra mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el AA.HH. 1ro de octubre, Cercado de Lima, Provincia de Lima CUI N°2185935-segunda etapa calles internas”, 5 por el período del 21.10.2021 al 18.02.2022. 5Obrante a folios 269 del expediente administrativo. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 b) Certificado de trabajo del 26.03.2020, emitido por el Consorcio Totora, a favor del ingeniero Edwin Ramírez Vilca, con el cargo de residente de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vehicular y peatonal del Jr. Ramón Castilla” y Jr. San Martín, distrito de Santa Cruz, Provi6cia de Santa CruzCajamarca”, por el período del 09.10.2019 al 10.03.2020. c) Certificado de trabajo del 27.08.2021, emitido por el Consorcio Pampa, a favor del ingeniero Edwin Ramírez Vilca, con el cargo de Residente de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vehicular de la urbanización San Pedro y Las Vegas en el distrito de Víctor Larco Herrera-TrujilloLa Libertad”, por el período del 17.03.2021 al 15.07.2021. 7 18. Con relación al primer elemento, de la revisión del expediente, se advierte que el18deagostode2022,elConsorciopresentóalaEntidadsuofertaenelmarco delprocedimientodeselección,enlacualincluyólosdocumentoscuestionados, tal como se ilustra a continuación: 19. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación efectiva de la documentación cuestionada a la Entidad por parte del Consorcio, corresponde abocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. Respecto de los documentos cuestionados señalados en el literal a) al c) del fundamento 17. 6Obrante a folios 270 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 268 del expediente administrativo. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 20. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud de la información de los documentos señalados en los literales a) al c) del fundamento 17,a través de los cuales se dejó constancia que el ingeniero Edwin Ramírez Vilca, se desempeñó como residente en distintas obras; supuestamente emitidos por la empresa Contratistas Generales S.A.C., Consorcio Totora y Consorcio Pampa, documentos que se reproducen a continuación: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 21. Del análisis del expediente administrativo se advierte que, mediante las denuncias registradas con los N.° 201301 y 258062, la Dirección de Gestión de Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 Riesgos del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) remitió al Tribunal la denuncia presentada por la empresa ECA Perú Contratistas Generales S.A.C., así como el Oficio N.° 462-2022-GM-MDCN-T del 25.11.2022, emitido por la Entidad. A través de dichos documentos, se puso en conocimiento que las integrantes del Consorcio habrían incurrido en una causal de infracción en el marco del procedimiento de selección, toda vez que, de la revisióndelasobrasdeclaradascomoexperienciadelpersonalclave,seadvierte que personas distintas al ingeniero Ramírez Vilca desempeñaron el cargo de residente, conforme al reporte del Portal Infobras. 22. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación deinformación inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 23. Al respecto, no obra en el expediente administrativo manifestación o declaración de las empresas Contratistas Generales S.A.C., Consorcio Totora y Consorcio Pampa, mediante la cual señalen información discordante con la realidad. En dicho contexto, mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, se solicitó a los supuestos emisores/suscriptores de los certificados cuestionados que cumplan con informar sobre la veracidad de su contenido; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con respuesta alguna. Ahora bien, en el caso en concreto, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició en virtud de una denuncia formulada por un tercero basada en el personal registrado en Infobras, resulta necesario precisar que tal discrepancia con el portal no constituye, por sí misma, un elemento fehaciente para acreditar la configuración del supuesto de información inexacta en el presente caso, toda vez que la información obrante en dicho portal por sí sola no es concluyente ya que pueden evidenciarse situaciones de subregistro. En ese sentido, no se advierten declaraciones o manifestacionesexpresasdeladministradoodelos supuestosemisoresde los documentos cuestionados que revelen datos discordantes con la realidad. En esa línea, debe recordarse que, conforme a los criterios reiterados del Tribunal, el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellasmanifestaciones o declaraciones proporcionadaspor el administrado Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 que contengan datos que no se ajusten a la verdad, para lo cual resulta insuficiente el mero contraste con algún dato del portal antes mencionado, considerando que el documento cuestionado goza de presunción de veracidad. En ese sentido, tal como se advierte del expediente, no obra manifestación alguna de las empresas Contratistas Generales S.A.C., Consorcio Totora ni Consorcio Pampa ―supuestos emisores de los certificados cuestionados― en la que señalen haber emitido un documento distinto, haber consignado información errónea o, en general, haber proporcionado datos discordantes con la realidad. 24. En ese sentido, no es posible señalar que los documentos cuestionados indicados en los literales a) al c) del fundamento 17 contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 25. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud en los documentos cuestionados materia de análisis, corresponde eximir de responsabilidad a los integrantes delConsorcio por la infracciónqueseles imputa y,en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra la empresa ABBANCE COMPANY S.A.C. (con RUC N° 20603147465), integrante del Consorcio Primos SYC, por su Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8483-2025-TCP- S5 presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 13-2022-CS-MDCN-T1, convocada por la Municipalidad Distrital deCiudadNueva,infraccióntipificadaenelliterall)delnumeral87.1delartículo 87 de la Nueva Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra la empresa DRACOTECH E.I.R.L. (con RUC N° 20606675985), integrante del Consorcio Primos SYC, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 13- 2022-CS-MDCN-T1, convocada por la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17