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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) se concluye que el Certificado de Vigencia de Poder presenta fechas de solicitud y de emisión que no coinciden con la información pública obtenida de la plataforma “Síguelo Plus”, ni con la documentación obrante en el expediente. Ello evidencia que dichos datos fueron modificados con posterioridad a su emisión. En consecuencia, este Colegiado determina que el Certificado de Vigencia de Poder, del 15 de abril de 2021 y presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, constituye un documento adulterado”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTOensesióndel7demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N°10613-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO PERU OBRAS, conformado por las empresas CMC OCTAGONO E.I.R.L. y CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°5- ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) se concluye que el Certificado de Vigencia de Poder presenta fechas de solicitud y de emisión que no coinciden con la información pública obtenida de la plataforma “Síguelo Plus”, ni con la documentación obrante en el expediente. Ello evidencia que dichos datos fueron modificados con posterioridad a su emisión. En consecuencia, este Colegiado determina que el Certificado de Vigencia de Poder, del 15 de abril de 2021 y presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, constituye un documento adulterado”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTOensesióndel7demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N°10613-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO PERU OBRAS, conformado por las empresas CMC OCTAGONO E.I.R.L. y CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°5- 2021-MPCH/CE - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCANE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de abril de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCANE, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 5- 2021-MPCH/CE - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de embarque y desembarque de pasajeros en la localidad de Cojata del Distrito de Cojata - Provincia de Huancane - Departamento de Puno”, con un valor referencial de S/ 978,428.94 (Novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de mayo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 6 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIOPERUOBRAS,conformadoporlasempresasCMCOCTAGONOE.I.R.L. y CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 880,588.05 (ochocientos ochenta mil quinientos ochenta y ocho con 05/100 soles). 2. Mediante Cédula de Notificación N°49507/2021.TCE del 8 de julio de 2021, presentado el 25 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se adjuntó copia de la Resolución N°1362-2021-TCE-S3 del 17 de junio de 2021, emitida durante el trámite del expediente N°3076/2021.TCE, mediante la cual Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió lo siguiente: “(…) 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio RH Cojata, integrado porlas empresas B & E Constructores E.I.R.L. y Mafer Construcciones y Acabados E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 5-2021-MPCH/CE – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos: Fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, y se tenga por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO RH COJATA. 1.2 Revocar la buena pro que se otorgó al CONSORCIO PERÚ OBRAS. 1.3 Tener por no admitida la oferta del CONSORCIO PERÚ OBRAS. 1.4 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta presentada por el postor CONSORCIO RH COJATA, conforme al fundamento 38, y otorgar la buena pro a quien corresponda. (…) 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas CMC OCTÁGONO E.I.R.L. y CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley de Contrataciones delEstado,referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, según lo expuesto en el fundamento 32. (…)”. 1Obrante a folios 3 al 37 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 3. A través del decreto del 27 de setiembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: i) Un Informe Técnico Legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada a la Entidad, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio o daño a la Entidad; ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados, precisando respecto a cada uno de ellos el momento en que fueron presentados; iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad;yiv)Copiacompletaylegibledeldocumentomedianteelcualsepresentó el documento presuntamente falso o adulterado. 4. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, un documento falso o adulterado, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado • Certificado de Vigencia de poder expedida el 15 de abril de 2021, que consigna como Gerente General de la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L. al señor Cristhian Joel Mamani Gómez .3 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 15 de enero de 2024 ante el Tribunal, la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. formuló sus descargos, en los siguientes términos: 2Obrante a folios 44 al 46 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 72 al 74 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 - Negó de manera categórica los hechos imputados relacionados con la supuesta presentación de documentos falsificados o adulterados en el contexto del procedimiento de selección, señalando que no existe prueba adicional que demuestre de forma concluyente la comisión de la infracción alegada, siendo las imputaciones meras presunciones. - Solicitólaaplicacióndelnumeral5delartículo248 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual regula el principio de retroactividad benigna. Argumentó que las Bases Estándar vigentes no establecen una limitación en la antigüedad de la vigencia del poder para acreditar la representación jurídica, lo que constituye un cambio más favorable al administrado y, por tanto, debe aplicarse al caso concreto. Para respaldar esta afirmación, citó la Resolución N°00931-2022-TCE-S1, en la que el Tribunal sostuvo que la información contenida en el certificado no está sujeta a un plazo determinado de vigencia, sino que únicamente refleja la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el registro al momento de su expedición. - Finalmente, en virtud del artículo 257 del Reglamento, solicitó la prescripción del procedimiento, dado que los hechos imputados ocurrieron el 4 de mayo de 2021, fecha de presentación de la oferta, y el inicio formal del procedimiento tuvo lugar el 26 de diciembre de 2024. Esto, a su entender, evidencia que el plazo ya había prescrito antes del inicio del procedimiento. 6. De otro lado, mediante Carta N°001-2025-CMC/OCTAGONO EIRL/CEAM-G, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa CMC OCTAGONO E.I.R.L. formuló sus descargos , señalando, principalmente, lo siguiente: - Los documentos presentados estaban bajo la responsabilidad del representante común del consorcio. Negó que su representada haya adulterado o falsificado dicha documentación y argumentó que no se causó perjuicio alguno a la Entidad, dado que se revocó la buena pro otorgada al Consorcio Perú Obras. Asimismo, señalo que, según la cédula de notificación N°000191/2025-TCE, se precisa de manera clara que fue la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. sería quien modificó el contenido de la fecha de emisión de la vigencia del poder. Finalmente solicitó 4En el presente caso, si bien el documento tiene como pretensión principal interponer “recurso de reconsideración” debe tenerse presente que, en un procedimiento administrativo sancionador, el ejercicio del derecho de defensa ocurre con la presentación de descargos, y se advierte que el recurrente se pronuncia en el sobre los hechos imputados en el Decreto N° 587904 del 20.12.2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 la suspensión del procedimiento sancionador en su contra. 7. Con decreto del 6 de febrero de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonados y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio Adjudicatario; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 7 de febrero de 2025. 8. Con Decreto del 22 de abril de 2025, se realizó la incorporación al presente expediente del Escrito S/N, con registro N°10470-2021-MP15, ingresado el 17.05.2021 a través de la mesa de partes digital del OSCE, remitido por el Consorcio RH Cojota: B & E CONSTRUCTORES E.I.R.L., obrante en el Expediente N° 3076-2021-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. solicitó que se declare la prescripción de la infracción materia del presente procedimiento administrativo. A tal efecto, citó el artículo 257 del Reglamento, señalando que los hechos imputados ocurrieron el 4 de mayo de 2021, fecha de presentación de la oferta, y el inicio formal del procedimiento tuvo lugar el 26 de diciembre de 2024. Ello, a su parecer, evidencia que el plazo de prescripción había prescrito antes del inicio del procedimiento. 3. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Consorcio Adjudicatario, referida a presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades ,de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En vista de ello, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los fundamentos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los siete (7) años. 8. Así,debetenerseencuentaqueelnumeral262.2delartículo262delReglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 9. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 11. En tal sentido, corresponde señalar que la Ley vigente mantiene el plazo de prescripción para el caso de la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidades. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 25 de setiembre de 2024 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevéquelaprescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,conlanotificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 2 y 9 de enero de 2025. 12. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 • El 4 de mayo de 2021, se habría configurado la infracción del literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaalossiente(7)años conforme a Ley vigente. Siendo así,dicha infracción prescribiríael 4 mayode2028, encaso elplazo no haya sido interrumpido. • El 25 de setiembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N°49507/2021.TCE, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, se adjuntó copia de la Resolución N°1362-2021-TCE-S3 1 del 17 de junio de 2021, emitida durante el trámite del expediente N°3076/2021.TCE, mediante la cual Tercera Sala del Tribunal, que resolvió, entre otros aspectos, abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. • Con decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 2 y 9 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE y Cedula de Notificación N° 000191/2025.TCE, respectivamente, conforme se desprende a continuación: 13. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L., el plazo de prescripción de la infracción en su contra aún no ha prescrito; toda vez que, el plazo prescriptorio es de siete (7) años, según lo previsto en el numeral 93.1 del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 artículo 93 de la Ley vigente y se encuentra suspendido desde la notificación válidamente realizada a los integrantesdel Consorcio, esto es, el 2 y 9de enero de 2025, conforme lo previsto en el articulo 363 del Reglamento vigente. 14. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento de la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. en este extremo. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 15. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 16. Envirtuddeloexpuestoenelfundamento10, correspondereiterarque,alafecha Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,asícomo su Reglamento, aprobado medianteDecreto Supremo N.º 009-2025-EF. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 17. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como residente proveedores y subcontratistas las siguientes: o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso (…) en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), Artículo 90. Inhabilitación temporal al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central deCompras Públicas– 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Perú Compras. impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de d) Por la comisión de la infracción prevista en el Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la responsabilidades civiles o penales por la misma presente ley, la sanción por imponer no puede infracción, son: ser menor de veinticuatro meses ni mayor de (…) sesenta meses. b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación, (…)”. por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación esno menorde tres (3) meses ni mayor de treinta yseis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevistaenlosliteralesm)yn).Enelcaso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 18. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación. En efecto, conforme a la Ley vigente, la sanción a imponer no puede ser inferior a veinticuatro (24)meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción Presentación de documentos falsos o adulterados: 19. Por otra parte, el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 20. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 21. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 87.1delartículo 87 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 22. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 23. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 5MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 24. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 26. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada, siendo este el siguiente: Documento falso o adulterado Certificado de Vigencia de poder expedida el 15 de abril de 2021, que consigna comoGerenteGeneraldelaempresaCONTRATISTASYCONSULTORESGENERALES CMG E.I.R.L. al señor Cristhian Joel Mamani Gómez . 27. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados; 6Obrante a folios 72 al 74 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 28. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio Adjudicatario ante la Entidad el 4 de mayo de 2021, como parte de su oferta. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio Adjudicatario, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento detallado en el fundamento 23 29. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Vigencia expedido por la SUNARP – Zona registral N° XIII- Sede Tacna - Oficina Registral de Juliaca, expedido el 15 de abrilde2021ytramitadobajolasolicitudN°2021-1156891,porelcualsecertificó el registro y vigencia del nombramiento del señor Cristhian Joel Mamani Gómez, en el cargo de gerente general de la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, para mayor detalle se reproduce dicho documento: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 30. En relación con el citado documento, corresponde señalar que, en el marco del expediente N°3076/2021.TCE, se cuestionó la veracidad de este, toda vez que se advirtió que el Consorcio Adjudicatario presentó un certificado de vigencia de poder de su consorciadaContratistasyConsultoresGeneralesCMGE.I.R.L., la cual supuestamente habría sido solicitada el 13 de abril de 2021, bajo la solicitud N° 2021-1156891; sin embargo, luego de efectuar la corroboración del documento a travésdelcódigoQR,seobservaqueestecorrespondeauncertificadodevigencia de poder solicitado el 16 de marzo de 2021 y expedido el 18 del mismo mes y año. Asimismo, se advirtió a su vez, que existe coincidencia de datos (hora de solicitud, código de verificación, numero de solicitud, el número de trámite de derechos pagados y la hora de expedición y código QR) entre el certificado presentado y el que se encontró en la corroboración respectiva, pese a que supuestamente se tratarían de certificados emitidos en fechas distintas. 31. En virtud de dichos cuestionamientos formulados, el Colegiado en ese entonces ( con ocasión del trámite del recurso de apelación) procedió a verificar en la página web de consulta de trámite de publicidad registral de la SUNARP Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 [https://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/acceso/frmTitulos.faces], así como del escaneo del código QR. Como resultado de dicha verificación, se obtuvo un certificado de vigencia de poder distinto al presentado por el Consorcio Adjudicatario, el cual se reproduce a continuación: 7Documento incorporado por Decreto del 22 de abril de 2025. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 32. En relación con el análisis de dicho documento, se advierte que este difiere de aquelpresentadoporelConsorcioAdjudicatarioencuantoalasfechasdesolicitud yexpedición.EneldocumentopresentadoporelConsorcio Adjudicatario,lafecha desolicitudfiguracomo13deabrilde2021ydeemisión como15deabrilde2021. Sin embargo, en el documento que fue verificado mediante la página web de SUNARP y el código QR, se consignan fechas distintas: solicitud el 16 de marzo de 2021 y expedición el 18 de marzo de 2021. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 33. Por otro lado, es importante precisar que en la parte inferior del documento en cuestión se indica que su validez para consulta a través de la página de SUNARP era de noventa (90) días calendario desde la fecha de emisión. Si bien dicho plazo ya ha vencido, lo que impide que este Colegiado descargue directamente el documento desde la plataforma, se cuenta con la documentación presentada por el Consorcio RH Cojota: B & E Constructores E.I.R.L. en el marco del expediente N° 3076/2021.TCE, en el que se adjunta el documento previamente verificado y se consigna la fecha real de solicitud y expedición, información que fue corroborada conforme a lo establecido en los fundamentos 23 al 32 de la Resolución N° 1362- 2021-TCE-S3, emitida por el Tribunal. 34. Aunadoaello,correspondeseñalarque,medianteelnúmerodesolicitudindicado en el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario, es posible realizar el seguimiento del trámite a través de la plataforma virtual "Síguelo Plus", página de acceso públicode SUNARP. En estaplataforma, sepuede consultar el seguimiento de la solicitud, incluyendo la fecha en que fue presentada y la fecha en que fue atendida. Para tal efecto, se llevó a cabo la operación correspondiente, tal como se muestra a continuación: 35. Así, al ingresar el número de solicitud del documento cuestionado, se verificó lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 - Según el detalle de seguimiento en línea, se constata que la solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2021. Posteriormente, fue atendida y calificadacomo“Pronunciado” confechadeoperacióndel18demarzode 2021. Paramejorentendimiento,sereproducelasimágenesobtenidasdelapáginaWeb de Síguelo Plus- SUNARP. 36. Ello demuestra que, si bien el documento en cuestión fue emitido el 18 de marzo de 2021 en atención a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021, conforme se verifica en el estado del trámite, lo cierto es que el documento presentado como parte de la oferta no corresponde al originalmente emitido. En efecto, se han modificado las fechas de solicitud y de expedición, consignándose las fechas 13 y 15 de abril de 2021, respectivamente, las cuales, como se ha indicado, no coinciden con la información obtenida en la verificación realizada. Esto evidencia que el contenido del documento —aunque válidamente emitido— ha sido alterado en dichos aspectos. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 37. En ese sentido, se concluye que el Certificado de Vigencia de Poder presenta fechas de solicitud y de emisión que no coinciden con la información pública obtenida de la plataforma “Síguelo Plus”, ni con la documentación obrante en el expediente. Ello evidencia que dichos datos fueron modificados con posterioridad a su emisión. En consecuencia, este Colegiado determina que el Certificado de Vigencia de Poder, del 15 de abril de 2021 y presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, constituye un documento adulterado. 38. Por otro lado, con motivo de la presentación de sus descargos la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. negó los hechos imputados relacionados con la supuesta presentación de documentos falsificados o adulterados en el contexto del procedimiento de selección, señalando que no existe prueba adicional que demuestre de forma concluyente la comisión de la infracción alegada, siendo las imputaciones meras presunciones. Adicionalmenteaello,solicitólaaplicacióndelnumeral5delartículo248delTexto Único Ordenadode laLeydeProcedimientoAdministrativo General,elcualregula el principiode retroactividadbenigna.Argumentóque lasBases Estándar vigentes no establecen una limitación en la antigüedad de la vigencia del poder para acreditar la representación jurídica, lo que constituye un cambio más favorable al administrado y, por tanto, debe aplicarse al caso concreto. Para respaldar esta afirmación, citó la Resolución N°00931-2022-TCE-S1, en la que el Tribunal sostuvo que la información contenida en el certificado no está sujeta a un plazo determinado de vigencia, sino que únicamente refleja la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el registro al momento de su expedición. 39. Al respecto, corresponde señalar que, que el descargo presentado por la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L se limita a una simple negación de los hechos imputados; no obstante, en elexpediente no se aprecian elementos que sustenten su afirmación, es decir, que permitan desvirtuar objetivamente la imputación o, en su defecto, que acredite la autenticidad del documento cuestionado, lo cual, evidencia que los argumentos esgrimidos no resultan estimables. De otro lado, respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna regulado en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, cabe precisar que, si bien este principio establece que los procedimientos sancionadores deben regirse, como regla general, por la norma vigente al momento de la comisión de la conducta imputada, excepcionalmente, puede aplicarse retroactivamente una Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 norma posterior cuando esta eliminé el tipo infractor o atenué la sanción prevista para dicha conducta. En este contexto, la solicitud de la aplicación de dicho principio, invocada por la citada empresa en sus descargos, está orientada a señalar que, en las Bases Estándar vigentes, ya no se exige un periodo mínimo de antigüedad para el certificadode vigenciade poder.Noobstante,dicha disposición no constituye una norma de naturaleza sancionadora, sino un requisito vinculado a la admisión de ofertas. En consecuencia, la modificación de esta exigencia no incide en la configuración ni en la subsistencia de la infracción, ni implica una sanción más favorable para el administrado. Por lo tanto, en el presente caso concreto, no resulta procedente la aplicación del principio de retroactividad benigna. En adición a ello, en extremo alguno se ha cuestionado la oportunidad de emisión deldocumento,sinosuadulteración,aspectoquehasidocorroborado,resultando irrelevante la aludida modificación de las bases. 40. Por otro lado, la empresa CMC OCTAGONO E.I.R.L. señaló, que los documentos presentados estaban bajo la responsabilidad del representante común del consorcio. Negó que su representada haya adulterado o falsificado dicha documentación y argumentó que no se causó perjuicio alguno a la Entidad, dado que se revocó la buena pro otorgada al Consorcio Perú Obras. Asimismo, señalo que, según la cédula de notificación N°000191/2025-TCE, se precisa de manera clara que fue la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. sería quien modificó el contenido de la fecha de emisión de la vigencia del poder. Finalmente solicitó la suspensión del procedimiento sancionador en su contra. Sobre el particular, considerado que la empresa sostiene que no le corresponde responsabilidadrespectoalapresuntainfracciónqueseleimputa, debeseñalarse que no ha presentado elementos objetivos que permitan desvirtuar los cargos formulados. Sin embargo, en tanto dichos descargos están orientados a atribuir dicha responsabilidad al representante común, así como a su consorciada, estos alcances serán evaluados en el acápite correspondiente a la individualización de responsabilidad. Respecto a la alegada inexistencia de perjuicio, cabe precisar que, para la infracción referida a la presentación de documento adulterado, el perjuicio no constituye un elemento configurativo de la responsabilidad imputada, pero sí es un criterio de graduación de la sanción que será analizado en el acápite correspondiente. Así, la responsabilidad administrativa se configura por la sola Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 presentación de documentos falsificados o adulterados, independientemente de la generación o no de un daño efectivo a la Entidad contratante. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la suspensión del procedimiento, corresponde señalar que, el artículo 362 del Reglamento vigente, establece que, el TCP suspende el procedimiento administrativo sancionador en el estado en el que se encuentre, en los siguientes casos: i) exista mandato del Poder Judicial debidamentenotificado al OECE y ii)a solicitudde parte ode oficio, cuando el TCP considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. En el caso del arbitraje, este debe hacer sido iniciado en el plazo de caducidad previsto en la Ley o el Reglamento. En este contexto, lo solicitado por la empresa no se enmarca dentro de los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, respecto a este extremo, corresponde desestimar lo alegado por la empresa. 41. En consecuencia, conforme a la documentación e información obra en el expediente, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción establecida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 42. Al respecto, el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley Vigente señala que, en el caso de consorcios, la sanción recaerá sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. 43. En concordancia con lo anterior, el artículo 358 del Reglamento vigente establece los criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio. En ese sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 b) Aporte del documento será aplicable respecto de declaraciones juradas, asícomotodainformaciónodocumentospresentadosenelprocedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. c) La promesa formal de consorcio solo será aplicable en tanto dicho documentoseaverazysuliteralidadpermita identificarlasobligacionesde los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión. d) Elcontratodelconsorcioseráempleadosiemprequedichodocumentosea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. e) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 44. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicharesponsabilidaddeterminaríaquetodoslosmiembrosdelconsorcioasuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 45. Así, obra en el expediente el documento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador al Consorcio Adjudicatario. Para mejor claridad, se reproduce a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 (…) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 46. Ahorabien,conformealcriterioprevistoenelliteralb)delcitadoartículo,referido al aporte de documento, corresponde precisar que, si bien el documento cuestionado —certificado de vigencia de poder— fue presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario dentro del procedimiento de selección, del análisisdesucontenidoseadvierteque dichodocumentocorrespondedemanera exclusiva a la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. y no a la empresaCMCOctagonoE.I.R.L..Deestamanera,enelcasoconcreto,corresponde individualizar la comisión de la infracción a la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. 47. Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que, al tratarse de un documento cuya responsabilidad recae exclusivamente en la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L., se advierte que el hecho imputado involucra únicamente a uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, resulta factible aplicar, para el caso concreto, el criterio establecido en el literal b) delartículo358delReglamento Vigente,porloque,correspondeimponersanción Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, solo a la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 48. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal d), del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, que no puede ser menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Por tanto, corresponde imponer a la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. La sanción de inhabilitación prevista en la Ley vigente, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 49. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L., se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa e inexacta en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 expediente administrativo, se verifica que la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la informaciónpresentadaquefuerequeridaporlasBasesdelprocedimientode selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa oadulteradaconllevaaunmenoscaboodetrimentoenlosfinesdelaEntidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. haya reconocido su responsabilidad durante el presente procedimiento. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se determina que la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. no registra sanción de multas impagas. 50. Por otro lado, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 del Código Penal, el 8 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio,conpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoradiez añosycontreintaanoventadías- multasisetrata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 51. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, deberemitirsecopiadelosfoliosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Puno. 52. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de mayo de 2021,fecha en que el documento adulterado fue presentado ante la Entidad,infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20448498361), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado;infraccióntipificadaen elliteral m)del numeral89.1del artículo89de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CMC OCTAGONO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542739593) por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado; infracción Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3229-2025-TCP- S3 tipificada en el literal m) del numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia del expediente al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Puno, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.