Documento regulatorio

Resolución N.° 3228-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al ha...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, la presentación del documento cuestionado [que solo consignaba una capacitación de nueve (9) horas lectivas] no representó un beneficio concreto para el Contratista en el marco del procedimiento de selección, toda vez que el mismo habría sido adjudicado con la buena pro independientemente de haber adjuntado o no dicha capacitación”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1248/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 072-2023-ELSE derivada del Concurso Público N° 007- 2023-ELSE, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, la presentación del documento cuestionado [que solo consignaba una capacitación de nueve (9) horas lectivas] no representó un beneficio concreto para el Contratista en el marco del procedimiento de selección, toda vez que el mismo habría sido adjudicado con la buena pro independientemente de haber adjuntado o no dicha capacitación”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1248/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 072-2023-ELSE derivada del Concurso Público N° 007- 2023-ELSE, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la contratación del “Servicio de operación de SETS 2023- 2025”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de junio de 2023, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRO SUR ESTE S.A.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 072- 2023-ELSE derivada del Concurso Público N° 007-2023-ELSE, para la contratación del “Servicio de operación de SETS 2023-2025”, con un valor estimado de S/ 6´875,540.98 (seis millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La presentación de ofertas vía electrónica se llevó a cabo el 11 de julio de 2023, y, el 14 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 6´684,975.00 (seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco con 00/100 soles). El 11deagosto de 2023,la Entidad ylaempresa INGENIERIADEMANTENIMIENTO ELECTROMECANICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 098-2023 , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y 2 3 Escrito S/N , ambos del 2 de febrero de 2024, presentados el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 4 Técnico Legal N° GL-016-2024 del 1 de febrero de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • En cumplimiento de lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, se procedió a realizar la verificación posterior de la oferta presente por el Contratista. 2Véase folios 185 a 198 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 215 a 220 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 • En ese contexto, la División de Logística, mediante el documento N° AL- 1196-2023 del 27 de octubre de 2023, informó que se habría presentado un documento falso como parte de la oferta del Contratista, consistente enelCertificadodelmesdeoctubrede2015,supuestamenteemitidopor el Instituto de Educación Superior Privado TECSUP, a favor del señor David Cahui Cahui, tal como lo señaló dicha institución a través del 5 documento N° DA-132/2023 , indicando que “no cuentan con registro de emisión” sobre dicho documento. • Posteriormente, el Contratista, mediante Escrito S/N del 4 de octubre de 2023, presentó sus descargos ante los cuestionamientos realizados, señalando que realizó las respectivas consultas tanto al Instituto de Educación Superior Privado TECSUP como al señor David Cahui Cahui. • Asimismo, mediante Carta N° 052-DCC-2023 del 5 de octubre de 2023, el señor David Cahui Cahui señaló que el certificado en cuestión no es exacto, debido a que el mismo fue adicionado a su CV por otra empresa sin que pudiera ser advertido, por lo que solicita no considerar dicho documento y las disculpas del caso por este error. • Mediante Informe N° AL-1196-2023, se concluyó que el certificado en cuestión es presuntamente falso. • Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la infracción cometida por el Contratista generó perjuicio a la Entidad, al haber afectado la transparencia exigible a toda contratación pública y, en consecuencia, haber obtenido la buena pro del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literalj)delnumeral50.1 del artículo50 delTUOde la LeyN° 30225. 7 3. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos 5Véase folio 204 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folio 214 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 229 a 234 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documento falso o adulterado: i. Certificado emitido por el Instituto de Educación Superior Privado TECSUP otorgado a favor del señor David Cahui Cahui, en mérito de haberparticipadoen el seminario Gestión de Seguridad Industrial ySalud Ocupacional, desarrollado del 17 al 19 de octubre de 2016, documento presentado como parte de la oferta del Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Documento con información inexacta: ii. Documento “Capacitación Supervisor de Seguridad y Medio Ambiente , 9 presentado como parte de la oferta del Contratista, mediante el cual señaló la capacitación del señor David Cahui Cahui. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 4. AtravésdelEscritoN°01 del5denoviembrede2024,presentadoel6delmismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Corresponde señalar que la imputación de presentación inexacta es cierta; no obstante, la imputación de presentación de documentación falsa no lo es, toda vez que la TECSUP no ha señalado expresamente que el certificado sea falso. Sin perjuicio de ello, sostiene haber desconocido de la situación respecto a los documentos cuestionados, por lo que no pudo advertir con anterioridad la comisión de la infracción. 8Véase folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. 10éase folio 124 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 236 a 243 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 • En consecuencia, solicitaque se apliquen los criterios de graduaciónde la sanción a imponerse en contra de su representada. • Sostiene que no obtuvo beneficio alguno del documento cuestionado, toda vez, de acuerdo a las Bases Integradas, no existe beneficio por presentar mayor información sobre capacitación. 11 5. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado ante el procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el administrado. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 5 de diciembre de 2024. 12 6. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la SegundaSala,realizándose elpase a vocalel 7 de febrerode 2025. 13 7. Mediante Decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del Contratista y la inasistencia de la Entidad. 8. Con Decreto 14 del 28 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 6 de mayo del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1Véase folios 263 a 264 del expediente administrativo en formato PDF. 13éase folios 265 a 266 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 275 a 276 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Naturaleza de las infracciones. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en los documentos siguientes: Documento falso o adulterado: i. Certificado emitido por el Instituto de Educación Superior Privado TECSUP otorgado a favor del señor David Cahui Cahui, en mérito de haberparticipadoen el seminario Gestión de Seguridad Industrial ySalud Ocupacional, desarrollado del 17 al 19 de octubre de 2016, documento presentado como parte de la oferta del Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Documento con información inexacta: Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 ii. Documento “Capacitación Supervisor de Seguridad y Medio Ambiente, presentado como parte de la oferta del Contratista, mediante el cual señaló la capacitación del señor David Cahui Cahui. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los mismos, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Contratista a través del SEACE, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 11 de julio de 2023. Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsi losmismosson falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado en el numeral i del fundamento 8 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 9. Sobre tal documento, en el marco de la verificación posterior efectuada por la Entidad, a través del Escrito AL-0893-2023-ELSE del 14 de agosto de 2023, esta última requirió al Instituto de Educación Superior Privado TECSUP, a fin de que confirme la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado. En respuesta, mediante Escrito DA-132/2023 del 24 de agosto de 2023, el señor Julio Montarás Salvo, en calidad de director Académico de la empresa TECSUP, brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando que, sobre el documento cuestionado: “…no contamos con registro de emisión de certificado al señor Cahui Cahui”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Véase folio 202 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 10. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 11. En ese contexto, se tiene que el señor Julio Montarás Salvo, en calidad de director Académico de la empresa TECSUP, a través de la Escrito DA-132/2023 del 24 de agostode2023,manifestóquesurepresentadanocuentaconregistrodeemisión sobre el documento cuestionado. 12. Aunadoaello,medianteCartaN°052-DCC-2023del5deoctubrede2023,elseñor David Cahui Cahui, a favor de quien se habría emitido presuntamente el documento cuestionado, presentó sus descargos ante la Entidad, señalando, principalmente,que el mismo “…noes exactodebidoa que mi personaenviomicv a otra empresa para un concurso como ingeniero de seguridad y me devolvieron condichocertificadoadicionadoelcualdesconocíamipersonaysinhaberrevisado envié el mismo archivo a la empresa INMEL…”. Asimismo, solicita no considerar dicho certificado procediéndose a su retiro. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 13. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por elContratistaenelmarcodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador, quien reconoció que el documento cuestionado “contiene información inexacta”, mas no que sea falso, pues señaló que no ha sido calificado como tal. Asimismo, señala que desconocía sobre dichas incongruencias en el referido certificado, aclarando que este fue entregado por el señor David Cahui Cahui. 14. Al respecto, debe señalarse que, si bien la empresa TECSUP no ha señalado expresamente que el documento cuestionado sea falso, no puede soslayarse que aquella, como supuesta emisora del documento en cuestión, ha manifestado categóricamente que no cuenta con registro de emisión, precisamente, del certificado materia de análisis supuestamente otorgado a favor del señor David Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Cahui Cahui. Así, dicho pronunciamiento, permite concluir a este Colegiado que el documento en cuestión no fue emitido por la referida empresa TECSUP. Además, debe tenerse en cuenta lo declarado por el propio señor David Cahui Cahui, quien manifestó que el referido certificado fue introducido por otra empresa entre los documentos de su Currículum Vitae, “del cual desconocía”; afirmación que genera certeza suficiente en este Colegiado sobre la falsedad del documento cuestionado. 15. Cabe resaltar que el Contratista, pese a haberse apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador y al tiempo transcurrido, tampoco ha aportado otros elementos que generen convicción respecto a que el documento cuestionado haya sido efectivamente emitido por la empresa TECSUP. Por el contrario, en este punto, debe tenerse presente que, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo el 6 de mayo de 2025, el representante del Contratista reconociólacomisióndelasinfraccionesimputadasasurepresentada,solicitando se apliquen los criterios de graduación de la sanción. 16. Por lo expuesto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo,esteColegiadoconsideraque larespuestaremitidaporlaempresa TECSUP ante la Entidad, supuesto suscriptor del documento materia de análisis, asícomodelasdeclaracionesdelseñorDavidCahuiCahui,seevidencialafalsedad del documento cuestionado. 17. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientespara concluirqueel documentocuestionado esfalso,toda vezqueha sido negado por su presunto emisor, por lo que corresponde la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la inexactitud en la información contenida en el documento cuestionado en el numeral ii del fundamento 8 18. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del siguiente documento: Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 19. Ahora bien, a fin de determinar si la presentación del documento bajo cuestionamiento se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, es preciso hacer referencia a los términos de referencia previstos para la misma. Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Así, cabe resaltar que dicho documento fue presentado a fin de acreditar la capacitación del Supervisor de Seguridad y Medio Ambiente como personal clave, siendo ello un requisito de calificación, según lo exigido en el numeral 3.2. del Capítulo III de las Bases Integradas del procedimiento de selección. 20. En el caso particular, sobre el documento cuestionado, resulta evidente que, al haberse consignado la experiencia obtenida por el señor David Cahui Cahui a raíz delCertificadopresuntamenteemitidoporlaempresaTECSUP,elmismocontiene información incongruente con la realidad en dicho extremo, toda vez que la falsedad del referido certificado ha quedado acreditada para este Colegiado. 21. Asimismo, dicho documento fue presentado a fin de acreditar la capacitación del Supervisor de Seguridad y Medio Ambiente como personal clave, siendo ello un requisito de calificación, según lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, obrante en el expediente administrativo, conforme se aprecia a continuación: 22. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 24. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 25. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 26. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1 delartículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 27. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estas ahora han sido tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el benefi cio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Enestepunto,nóteseque,paraloscasosdepresentacióndedocumentaciónfalsa, el tipo infractor no ha variado. De otro lado, cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientode selección oen la ejecución contractual;el mismoque podría ser potencial; a diferencia de la Ley Nº 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advirtió que la información cuestionada contenida en el documento citado en el literal ii) del fundamento 8 deviene en inexacta; razón por la cual corresponde verificar si, con la normativa vigente, la conducta atribuida al Contratista continúa configurando infracción administrativa. Al respecto, de la lectura de las bases integradas, se advierte que el Contratista solo necesitaba acreditar una capacitación de sesenta (60) horas lectivas en Seguridad y/o Salud en el Trabajo y sesenta (60) horas lectivas sobre Medio Ambiente respecto al Supervisor de Seguridad y Medio Ambiente como personal clave; en ese sentido, dicho requisito fue cubierto con la presentación del Diplomado en “Gestión de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente” [336 horas lectivas], y demás certificados. Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Por tanto, la presentación del documento cuestionado y la información contenida en este [que solo consignaba una capacitación de nueve (9) horas lectivas] no representó un beneficio concreto para el Contratista en el marco del procedimiento de selección, toda vez que el mismo habría sido adjudicado con la buena pro independientemente de haber adjuntado o no dicho certificado y/o haber hecho referencia de tal capacitación en el formato cuestionado. b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, hayasidoentregadaalparticipante,postor,proveedorosubcontratistaporun tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Contratista no ha remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado, niadjuntó mediosde prueba que indiquen eliniciodeaccioneslegalesparaladeterminacióndelaresponsabilidadoriginaria; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 28. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción 29. Por las consideraciones expuestas, en virtud del principio de retroactividad benigna, no se advierte la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 30. De otro lado, conforme también a lo analizado precedentemente, corresponde imponer sanción administrativa contra el Contratista por la presentación de documentación falsa ante la Entidad; por lo que, atendiendo al principio de retroactividad benigna, corresponde que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción 23. Bajo el contexto descrito, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción:debetenerseen consideraciónquelainfracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, no solo se puede apreciar la comisión de la infracción consistente en la presentación dedocumentaciónfalsaantelaEntidad,sinoquetambiénsepuedeapreciar, como mínimo, su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad. Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa creando apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Contratista, ocasionando que la Entidad contrate con aquel pese a que no cumplía con lasexigencias previstas en las bases. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el Contratistareconozcaexpresamentesuresponsabilidad en lacomisión dela infracción. Sin embargo, debe considerarse que, en el marco de la audiencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2025, el representante del Contratista reconoció la comisión de la infracción imputada, solicitando se apliquen los criterios de graduación correspondientes. En tal sentido, este Colegiado valorará dicha manifestación al momento de imponer sanción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe tener presente que el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 24. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sancióa ser impuesta al Contratista. 25. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Cusco, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 26. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 11 de julio de 2023, fecha de presentación del documento falso contenido en la oferta recibida por la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20450593835), por el período de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 072-2023-ELSE derivada del Concurso Público N° 007-2023-ELSE, convocada por la Empresa Regional de Servicio PúblicodeElectricidad ELECTROSURESTE S.A.A.,paralacontratacióndel: “Servicio de operación de SETS 2023-2025”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20450593835), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 072-2023-ELSE derivada del Concurso Público N° 007-2023-ELSE, convocada por la Empresa Regional de Servicio PúblicodeElectricidad ELECTROSURESTES.A.A.,paralacontratacióndel: “Servicio de operación de SETS 2023-2025”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 1 a 281 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cusco, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03228-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26