Documento regulatorio

Resolución N.° 3227-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora FANNY QUISPE TORRES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber prese...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que la Proveedora al momento de perfeccionar la relación contractualseencontrabaimpedida; asimismo,correspondeimponersanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4512/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora FANNY QUISPE TORRES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 189, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de febrero de 2023, la M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que la Proveedora al momento de perfeccionar la relación contractualseencontrabaimpedida; asimismo,correspondeimponersanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4512/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora FANNY QUISPE TORRES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 189, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Ascensión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 189, en adelante la Orden de servicio, a favor de la señora Fanny Quispe Torres, en adelante la Proveedora, para la contratación del “Servicio de auxiliar administrativo para la oficina del Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital Ascensión”, por el importe ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 2. A través del formulario Aplicación de sanción – Entidad , presentado el 24 de abril de 2024,ante laMesa dePartesdelTribunalde Contrataciones delEstado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó 1 Obrante a folios 2 y 5 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 que, la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 42-2024/MDA-DAJ del 11 de abril de 2024, y el Informe técnico N° 31-2024-MDA/GM/CAySG/hrc del 27 de marzo del mismo año, a través de los cuales, indicó que, la Proveedora habría contratado con la Entidad,entreotros,atravésdelaOrdendeservicio, peseaencontrarseimpedida para ello, al ser hermana del señor Guillermo Quispe Torres, (ex) Vicegobernador Regional de Huancavelica; asimismo señaló que, para efectos de dicha contratación, la Proveedora adjuntó una declaración jurada de no estar impedida para contratar con el Estado. 2 3. Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , presentado el 25 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que, la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 464-2024/DGR-SIRE del 18 de marzo de 2024 , en el cual, se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; siendo que, el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido (ex) Vicegobernador Regional de Huancavelica, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Guillermo Quispe Torres en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, la Proveedora es su hermana. • En atención a lo anterior, se identificó que, la Entidad contrató con la Proveedora, a través de la Orden de servicio, aun cuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le eran aplicables. 2 Obrante a folio 47 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 59 al 63 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Por decreto del 14 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancavelica para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. A través del Oficio N° 1083-2024-ALC-MDA-HVCA del 29 de octubre de 2024 , 5 presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 14 de octubre de 2024. 6. Mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de servicio N° 189 del 15 de febrero de 2023, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 4 Obrante a folios 65 al 66 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 75 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 6 ii) Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que, el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido como Vicegobernador Regional de Huancavelica en las elecciones regionales y municipales 2018. iii) Reporte de la declaración jurada de intereses de la mencionada persona, recabado del portal web de la Contraloría General de la República .7 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con elliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delaLey,respectivamente.Además,seprecisóquelapresunta información inexacta está contenida en: • Declaración jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 8 10 de febrero de 2023 , a través de la cual, la Proveedora declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, la Proveedora no se apersonó al presente procedimiento ni presentó susdescargos,apesardehabersidonotificadael20denoviembredelmismoaño, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el 6 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 7 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 8 Obrante a folios 102 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de diciembre de 2024. 8. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 10 de diciembre de 2024, y se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 9. Con decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, las Fichas RENIEC de los señores Fanny Quispe Torres y Guillermo Quispe Torres; extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley estipulaba que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a las que se refería el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a los que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 9 encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:trato y competencia que se a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que competencia. contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquélla esté incursa en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión 11 de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora; tal como se reproduce a continuación: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE(Fechadeconsulta:17demarzode2025):Enlace:https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 189 del 12 15 de febrero de 2023 , emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de auxiliar administrativo para la oficina del Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital Ascensión”, por el monto ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Paramayordetalle,acontinuación,semuestralaspáginas1y3delacitadaOrden: 11. Aunado a ello, se encuentra en el expediente administrativo, el Comprobante de 12 Obrante a folios 85 al 87 del expediente administrativo. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 Pago N° 292 de 9 de marzo de 2023 , y el Recibo por honorarios electrónico N° E001-65 del 3 del mismo mes y año , en los cuales, se hace expresa referencia a la Orden de servicio, así como a su objeto y su monto. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 13 Obrante a folio 83 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 88 del expediente administrativo. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 Por lo tanto, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedorperfeccionó elcontrato (Ordende servicio)conunaEntidaddelEstado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, los Vicegobernadores Regionales en todo proceso de contratación, mientras ejerzan el cargo; y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Vicegobernador Regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras dicho vicegobernador ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE y la Entidad, informaron que el señor Guillermo Quispe Torres ejerció el cargo de Vicegobernador Regional de Huancavelica, y consignó -en su Declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República- a la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora] como su hermana, quien además contrató con la Entidad, a través de la Orden de servicio, a pesar de su pariente en segundo grado de consanguinidad. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Guillermo Quispe Torres [Vicegobernador Regional], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora]. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido como Vicegobernador Regional de Huancavelica, para el periodo del 2019 al 2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 16. En ese sentido, queda acreditado que, el señor Guillermo Quispe Torres fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Vicegobernador RegionaldeHuancavelica,desdeel1deenerode2019al31dediciembrede2022. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, el mencionado señor se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en el ámbito de su competencia territorial; conforme a lo que estaba dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidad de un vicegobernador regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, de la revisión a la Declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que, el señor Guillermo Quispe Torres declaró, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo 16 Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora] es su hermana; tal como se aprecia a continuación: (…) Asimismo, de la revisión de las fichas RENIEC de la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora], y el señor Guillermo Quispe Torres [Vicegobernador Regional], se observa que ambos tienen como padres a los señores “Guillermo y Jacinta”; tal como se muestra: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora],yelseñorGuillermoQuispeTorres[VicegobernadorRegional],quien es su hermano. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que la Proveedora habría incurrido en infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Sobre ello, cabe recordar que, según lo que establecía el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en segundo grado de consanguinidad[hermano]deunvicegobernadorregional,seencuentraimpedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17 23. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los vicegobernadores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades 17 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.Alrespecto, en el análisisdel mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado enuncasoconcreto,correspondeverificarsilosGobernadores,Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales,JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de lasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidorejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento deselección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 24. En ese contexto, considerando que el señor Guillermo Quispe Torres fue Vicegobernador Regional de Huancavelica, el impedimento de su hermana señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora], se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha región, que incluye a la propia Entidad [Municipalidad Distrital de Ascensión], cuyo domicilio está ubicado en la Av. San Juan Evangelista N° 770, distrito Ascensión,provincia Huancavelica,región Huancavelica , es decir,dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Guillermo Quispe Torres ejerció el cargo de Vicegobernador Regional de Huancavelica, en el periodo 2019 al 2022. 18 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de-las- contrataciones Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 25. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [15 de febrero de 2023] la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora], estaba impedida de contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermana del señor Guillermo Quispe Torres [Vicegobernador Regional], se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho vicegobernador [esto es, en la región de Huancavelica], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Por lo expuesto, en el presente caso, la Proveedora tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad [hermana] con el referido vicegobernador. 26. Cabe precisar que, la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificada el 20 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que, la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 19 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 34. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Proveedora haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Declaración jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 20 10 de febrero de 2023 , a través de la cual, la Proveedora declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista y poder contratar con el Estado en específico con la Municipalidad Distrital de Ascensión, teniendo en claro lo establecido en el art. 11 de Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Ley N° 30225 y art. 248 Reglamento aprobado mediante D.S N° 2015-EF. (…)”. 20 Obrante a folios 102 del expediente administrativo. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 35. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la cotizaciónpresentadaporlaProveedoraantelaEntidad,el13defebrerode2023, en el marco de la Orden de servicio, donde se advierte que aquélla incluyó el documento materia de cuestionamiento [obrante a folio 102], con ello se acredita la presentación efectiva del documento con la información cuestionada. 37. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 38. Al respecto, se cuestiona la exactitud de información contenida en la Declaración jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 10 de febrero de 2023, suscrita por la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora], en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 39. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 40. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con la Entidad, mientras que el señor Guillermo Quispe Torres ejerció el cargo de Vicegobernador Regional de Huancavelica, yhasta doce (12)mesesdespuésde concluido en el mismo[esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]; no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis [13 de febrero de 2023], aquélla declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 concordante con la realidad. 41. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Al respecto, cabe precisar que, la presentación de la declaración de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue un requisito indispensable para que la cotización de la Proveedora fuera evaluada y eventualmente perfeccionara el contrato, por lo que, sin ella, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de servicio a su favor; en ese sentido, se aprecia que su presentaciónconllevóunbeneficioconcretoparala Proveedora;por loquequeda acreditada la presentación de información inexacta. 43. Por lo expuesto, se configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 44. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 45. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 46. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 47. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysu Reglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 48. Alrespecto,elliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLeyvigente,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 49. Ahora bien, sobre el impedimento imputado a la Proveedora, se advierte que la Ley vigente lo ha establecido como de Tipo 2.A y Tipo 1.C en los numerales 2 y 1 de su artículo 30, respectivamente; bajo los siguientes términos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda.. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)”. [Subrayado agregado]. Al respecto, puede verse que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 Sobre la infracción por presentar información inexacta 50. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, la Ley vigente ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuracióndela infracción porpresentarinformación inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 51. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que, la información cuestionada que se encuentra contenida en el documento señalado en el fundamento 34, representó un beneficio directo y concreto a la Proveedora, toda vez que, su presentación Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de servicio) con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta de la Proveedora, configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción por debajo del mínimo legal 52. Al respecto, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento actual precisan que, en el caso de la infracciónporpresentar información inexacta, la graduaciónpuededar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidadde la documentación o información presentada. 53. Sobre ello, cabe anotar que, en el caso concreto, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que la Proveedora haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resultan aplicables las señaladas condiciones para la graduación de la sanción. Sobre la sanción a imponerse 54. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitacióntemporal nomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley actual estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción a la Proveedoraporlasinfraccionesqueseleatribuye[contratarconelEstadoestando impedida para ello y presentar información inexacta], la Ley vigente prevé un rango mínimo de sanción por un periodo no menor de seis (6) meses; por lo que, no se advierte que dicha norma sea más favorable, por ende, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 55. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodoprevistoenlaLeyaplicable,incluyendoconelloloscriteriosdegraduación de sanción. Concurso de infracciones 56. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 57. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tenerse en cuenta que, como ya se indicó, ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango. Graduación de la sanción. 58. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación que se encontraban establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello, no es posible determinar intencionalidad de la Proveedora, pero sí esposibleadvertir,almenos,negligenciaenconocersupropiacondiciónlegal como pariente en segundo grado de consanguinidad de una autoridad electa [Vicegobernador Regional], y contravenir lo establecido en la Ley. Así también, se puede advertir por lo menos negligencia en la actuación de la Proveedora, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación requerida para la emisión de la Orden de servicio. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas por la Entidad. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, a la fecha, la Proveedora registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 10/03/2025 10/06/2025 3 meses 1370-2025-TCE-S4 28/02/2025 Temporal 21/03/2025 21/06/2025 3 meses 1731-2025-TCE-S6 13/03/2025 Temporal f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 59. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 60. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 22 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; asimismo, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución. 21 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 22 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 61. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvieron lugar el 13 y 15 de febrero de 2023, fechas en las que, respectivamente, la Proveedora presentó sucotizaciónantelaEntidad,yperfeccionólarelacióncontractualconéstaúltima, a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora FANNY QUISPE TORRES con R.U.C. N° 10404990794 con inhabilitación temporal por un periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Ascensión, en el marco de la Orden de servicio N° 189 del 15 de febrero de 2023, emitida por dicha Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,respectivamente,sanciónqueserá efectiva a partir del décimo sexto día de notificada la presente resolución.. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03227-2025-TCP-S6 3. Remitircopiadelosfolios1al22,46al63,74al137delexpedienteadministrativo, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Huancavelica, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 33 de 33