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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Sumilla: “Al respecto, en relación a la infracción consistente en presentar documentación falsa, la norma vigente hamantenidolosmismoselementosdel tipo infractor; no obstante, si bien ambas normativas contemplan la sanción inhabilitación temporal para el caso materia de análisis, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía un período no menor de treinta y seis (36) nimayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 estipula un período mínimo de veinticuatro (24) y máximo de sesenta (60) meses”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4801/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., y el señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, integrantes del CONSORCIO H & B CONSTRUSERV,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsos o adulterados para la suscr...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Sumilla: “Al respecto, en relación a la infracción consistente en presentar documentación falsa, la norma vigente hamantenidolosmismoselementosdel tipo infractor; no obstante, si bien ambas normativas contemplan la sanción inhabilitación temporal para el caso materia de análisis, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía un período no menor de treinta y seis (36) nimayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 estipula un período mínimo de veinticuatro (24) y máximo de sesenta (60) meses”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4801/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., y el señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, integrantes del CONSORCIO H & B CONSTRUSERV,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsos o adulterados para la suscripción del Contrato N° 054-2022-MINEDU/VMGI-PRONIED del 9 de mayo de 2022, derivado del Procedimiento Especial de Contratación PEC-32- 2022-MINEDU/UE 108-1, convocada por el Programa Nacional De Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, para la: “Contratación del Servicio de Supervisión de la Elaboración de Expediente Técnico, Ejecución y Liquidación de Obra: Intervención en Reconstrucciónmediante Inversiones –IRI–enlaI.E.N° 410del C.P. JoséLeonardoOrtiz, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque. CL 670028- FUR N° 246099”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el30demarzo de2022,elProgramaNacionaldeInfraestructuraEducativaUE108 –PRONIED,en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación PEC-32- 2022-MINEDU/UE 108-1, para la: “Contratación del Servicio de Supervisión de la Elaboración de Expediente Técnico, Ejecución y Liquidación de Obra: Intervención en Reconstrucción mediante Inversiones – IRI – en la I.E. N° 410 del C.P. José Leonardo Ortiz, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque. CL 670028-FUR N° 246099”, con un valor estimado ascendente a S/ 195,639.93 (ciento noventa y cinco mil seiscientos treinta y nueve con 93/100 soles), en adelante el procedimiento especial. Dichoprocedimientose convocó alamparodelTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN° 30556, aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especialpara la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto SupremoN°071-2018-PCM,enlosucesivoelReglamentoparalaReconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La presentación de propuestas se llevó a cabo vía electrónica el 13 de abril de 2022; y, el 22 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro -a través del SEACE- a favor del CONSORCIO H & B CONSTRUSERV, integrado por la empresa H &B CONSTRUSERV S.A.C., y el señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 176,075.94 (ciento setenta y seis mil setenta y cinco con 94/100 soles). El 9 de mayo de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 054- 2022-MINEDU/VMGI-PRONIED, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 001391-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS 1 y Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos del 8 de mayo de 2024, presentados el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), 1Véase folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 11 a 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento especial. Para efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el 3 Informe N° 000009-2024-LLLL-MINEDU-VVMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 8 de mayo de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 5 de mayo de 2022, el Consorcio, a través de la Carta N° 001-2022- H&B/PEC32-FIRMA DE CONTRATO , presentó los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento especial. • El 6 de mayo de 2022, a través de la Carta N° 1022-2022-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS, la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del Contrato, otorgándole un (1) día hábil para subsanar las mismas. • El 9 de mayo de 2022, el Consorcio, a través de la Carta N° 003-2022- H&B/PEC32-SUBSANACION, presentó la subsanación a los documentos entregados para la suscripción del Contrato. • Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, en el marco de la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Consorcio, mediante Carta N° 000635-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS , 5 la EntidadsolicitóalaempresaCONTINENTALCONSTRUCTORAYSERVICIOS GENERALES S.A.C. realizar la verificación y validación de los certificados de trabajo del15dejulioy27 de noviembre de2013,emitidos afavordel Ing. Jesús Córdova Coronado, presentados por el Consorcio para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento especial. El 8 de marzo de 2024, mediante correo electrónico , la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. cumplió coninformarque,respectoalaconsultaefectuada,dichoscertificadosno corresponden a algún documento emitido por ellos y tampoco 3Véase folios 5 a 10 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folios 52 a 53 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folio 50 del expediente administrativo en formato PDF.o PDF. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 correspondea lafirmade su Gerente, concluyendo quedichoprofesional nunca trabajó en las obras señaladas. • En ese sentido, se ha generado daño a la Entidad, toda vez que se ha incurrido en gastos durante el desarrollo del procedimiento especial, originando un evidente retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos planificados por la Entidad. • En consecuencia, el Consorcio habría cometido la infracción establecida en el literalj)delnumeral50.1 del artículo50 delTUOde la LeyN° 30225. 7 3. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados para la suscripción del contrato, en el marco del procedimiento especial convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos falsos o adulterados: i) CertificadodeTrabajo del15dejuliode2013,emitidoporOmarAntony Méndez Amoroto, en calidad de Gerente General del Consorcio M & M, donde certifica que el señor Jesús Córdova Coronado ha pertenecido al grupo técnico de PREVENCIONISTA DE SEGURIDAD DE SALUD OCUPACIONAL durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial de la calle principal de los AA.HH. Cristo Salvador, Jesús de Nazaret, Villa Paraíso Terrenal, Gustavo Momhe Llona y Villa Gustavo del Distrito de Characato, Provincia de Arequipa – Arequipa”, en calidad de prevencionista de seguridad y salud ocupacional de la referida obra, durante el período 26.01.2013 al 01.06.2013. ii) Certificado de Trabajo 9 del 27 de noviembre de 2013, emitido supuestamente por Omar Antony Méndez Amoroto, en calidad de Gerente General de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., donde certifica que el señor Jesús Córdova Coronado ha pertenecido al grupo técnico de PREVENCIONISTA DE 7Véase folios 377 a 380 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folio 173 del expediente administrativo en formato PDF Véase folio 174 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 SEGURIDAD DE SALUD OCUPACIONAL durante la ejecución de la obra: “ConstruccióndeMuros decontención,Veredas,yAdoquinadodelasVías deAccesodelPuebloTradicionaldeBuenosAires -Uchumayo”,encalidad de prevencionista de riesgos ocupacionales de la referida obra, durante el período 03.06.2013 al 11.10.2013. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, verificado que los integrantes del Consorcionohan cumplido con presentar susdescargos, a pesar dehaber sido notificados a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 29 del mismo mes y año. 11 5. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año dispuso el cese de vocales, se remitió el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que se resuelva, realizándose el pase a vocal el 7 de febrero de 2025. 12 6. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento especial; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1Véase folios 390 a 391 del expediente administrativo en formato PDF 12éase folios 392 a 393 del expediente administrativo en formato PDF Véase folios 394 a 395 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda,incurriráneninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuando presentendocumentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunal,alRegistro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisordeobraque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en los Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 documentos siguientes: Documentos presuntamente falsos o adulterados: i) Certificado de Trabajo del 15 de julio de 2013, emitido por Omar Antony Méndez Amoroto, en calidad de Gerente General del Consorcio M & M, donde certifica que el señor Jesús Córdova Coronado ha pertenecido al grupo técnico de PREVENCIONISTA DE SEGURIDAD DE SALUD OCUPACIONAL durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial de la calle principal de los AA.HH. Cristo Salvador, Jesús de Nazaret, Villa Paraíso Terrenal, Gustavo Momhe Llona y Villa Gustavo del Distrito de Characato, Provincia de Arequipa – Arequipa”, en calidad de prevencionista de seguridad y salud ocupacional de la referida obra, durante el período 26.01.2013 al 01.06.2013. ii) Certificado de Trabajo del 27 de noviembre de 2013, emitido supuestamente por Omar Antony Méndez Amoroto, en calidad de Gerente General de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., donde certifica que el señor Jesús Córdova Coronado ha pertenecido al grupo técnico de PREVENCIONISTA DE SEGURIDAD DE SALUD OCUPACIONAL durante la ejecución de la obra: “Construcción de Muros de contención, Veredas, y Adoquinado de las Vías de Acceso del Pueblo Tradicional de Buenos Aires - Uchumayo”, en calidad de prevencionista de riesgos ocupacionales de la referida obra, durante el período 03.06.2013 al 11.10.2013. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados,obraenelexpediente administrativo copiade laCartaN°001-2022- H&B/PEC32-FIRMA DE CONTRATO, presentada por el Consorcio a través del sistema de gestión documental de la Entidad , en el marco del procedimiento de 1Véase folio 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 5 de mayo de 2022. Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsi losmismosson falsos o adulterados. Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 12. Sobre tales documentos, en el marco de la fiscalización efectuada por la Entidad, a través del Carta N° 000635-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 2 Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 de febrero de 2024, se requirió a la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., confirmar la veracidad y/o exactitud de los documentos cuestionados. En respuesta, mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2024, la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., representada por su Gerente General, el señor Omar Méndez Amoroto [presunto suscriptor de los documentos cuestionados], brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando que los mismos: “…no corresponden a algún documento emitido por nosotros y tampoco corresponde a la firma de nuestro gerente, pudiendo concluir que dicho profesional nunca trabajo en dichas obras”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 13. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 14. En ese contexto, se tiene que el señor Omar Méndez Amoroto, Gerente General de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., manifestó que los documentos cuestionados no fueron emitidos por su representada ni la firma corresponde, concluyendo que dicho profesional [Jesús Córdova Coronado], nunca trabajó en las obras señaladas. Por tanto, resulta evidente que los documentos cuestionados son falsos, toda vez que han sido negados por su presunto emisor y suscriptor. 15. Llegado este punto, corresponde resaltar que los integrantes del Consorcio no se apersonaronalpresenteprocedimientoadministrativo sancionadorniformularon descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificados a través de la Casilla Electrónica del OSCE; en consecuencia, se tiene que los mismos no han aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 16. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la presentación de los documentos cuestionados, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, por la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, previa individualización de responsabilidades. Individualización de responsabilidades 17. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta necesario tener presente que el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante un procedimiento de selección y laejecucióndeuncontrato,seimputanatodoslosintegrantes,aplicándoseacada uno la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, se precisa que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Asimismo,elnumeral50.6 delartículo50del TUOde laLeyN°30225disponeque, en caso de infracciones cometidas por consorcios, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidadpor los hechos expuestos, siendoque la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinará que ambos miembros asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 18. Respecto al criterio de individualización de la responsabilidad por la “naturaleza de la infracción”, el literal a) del numeral 258.1 del artículo 258 del Reglamento establece que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. No obstante, en el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable,todavezquelainfracciónconsistenteenpresentardocumentaciónfalsa ha sido excluida por la referida norma. 19. De otro lado, con relación a los criterios de “Promesa formal de Consorcio” y “Contrato deConsorcio”, de la revisióndel expediente administrativo, se advierte copia del documento “Anexo N° 6 Contrato de Consorcio” , presentado por el Consorcio como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del Contrato N° 054-2022-MINEDU/VMGI-PRONIED,ysuscritoentre los integrantesdel mismo.En ese sentido, de la revisión literal de dicho documento, se aprecia que la empresa H&BCONSTRUSERVS.A.C. es laresponsabledelapresentaciónyveracidaddelos documentos para la suscripción del contrato, tal como se reproduce a continuación: 1Véase a folios 210 a 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 No obstante, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal a través del Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE del 29 de septiembre de 2017, referido a la individualización de responsabilidades en los casos de la infracción consistente enpresentardedocumentaciónfalsa,segúnelcual,cuandoseinvoquelapromesa formal de consorcio, este deberá hacer mención “expresa” y “literal” a la obligación “específica” y responsabilidad del consorciado de “aportar el documento detectado como falso”; caso contrario, no resulta viable que, por interpretación o inferencia, el Tribunal asigne responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio por la infracción atribuida. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Porlotanto,enelcasoconcreto, sibienlaempresaH&BCONSTRUSERVS.A.C.era la responsable de la presentación y veracidad de la documentación presentada para la suscripción del contrato derivado del procedimiento especial, no existe mención expresa a que dicho consorciado sea el responsable exclusivo por el aporte de los documentos acreditados como falsos; en consecuencia, no existe la posibilidad de individualizar la responsabilidad en base a dicho criterio. 20. Finalmente, en cuanto al criterio “contrato suscrito con la entidad”; obra en el expediente administrativo el Contrato N° 054-2022-MINEDU/VMGI-PRONIED suscrito el 9 de mayo de 2022 entre la Entidad y el Consorcio, en el marco del procedimiento especial. No obstante, de la revisión literal de dicho documento, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa como parte del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que el presente criterio no resulta aplicable. 21. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, corresponde atribuir responsabilidad por la infracción detectada tanto a la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., como al señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, en base a lo anteriormente expuesto. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 22. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 23. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción, se admiteque, sicon posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 24. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 25. Al respecto, en relación a la infracción consistente en presentar documentación falsa, la norma vigente ha mantenido los mismos elementos del tipo infractor; no obstante,sibienambasnormativascontemplan lasancióninhabilitacióntemporal para el caso materia de análisis, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía un período no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 estipula un período mínimo de veinticuatro (24) y máximo de sesenta (60) meses. 26. En consecuencia, se concluye que, en el caso concreto, respecto a la sanción a imponerse, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, al haberse establecido una sanción más benevolente para el administrado, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 27. De acuerdo con lo establecido en el literal d)del numeral 90.1 del artículo 90 de la LeyN° 32069,para la infracción referida a lapresentación dedocumentación falsa se ha previsto una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 28. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que han incurrido los integrantes del Consorcio, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actosvinculadosalascontratacionespúblicas;éstos,juntoalafepública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por partedelos integrantesdelConsorcio,enla comisiónde la infracción atribuida.Noobstante,seadvierteporlomenosnegligenciaensuactuar. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento falso, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimentoenlosfinesde laEntidadenperjuiciodel interéspúblico ydel bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se ha incurrido en gastos durante el desarrollo del procedimiento especial, originando un evidente retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos planificados por la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio, hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio,registra antecedentesde sanción administrativaimpuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 08/04/2024 08/08/2024 4 MESES 925-2024-TCE-S518/03/2024 MULTA Por otro lado, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, integrante del Consorcio, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni formularon descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos que permita Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 determinar que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, hubiera adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. Por otro lado, el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable al señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, integrante del Consorcio, toda vez que la misma es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: Asimismo, el señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, integrante del Consorcio, también se encuentra registrado como micro empresa en el REMYPE, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se ha acreditado afectación alguna a las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias de ninguno de los integrantes del Consorcio, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 29. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. 30. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye laspiezasprocesales pertinentes sobre lascualesdebeactuarse la acciónpenal en contra de los actores que resulten implicados. 31. Finalmente, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes para acreditar que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 5 de mayo de 2022 (con ocasión de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato); por lo que corresponde la imposición de sanción en contra de ambos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C. (con R.U.C. N° 20603228775), por el período de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicosdeacuerdomarcoy/ocontratarconelEstado, porsuresponsabilidad al haber presentado documentos falsos para la suscripción del contrato, en el marco delProcedimientoEspecialdeContrataciónPEC-32-2022-MINEDU/UE 108- 1, convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, para la: “Contratación del Servicio de Supervisión de la Elaboración de Expediente Técnico, Ejecución y Liquidación de Obra: Intervención en Reconstrucciónmediante Inversiones – IRI– enlaI.E.N° 410del C.P. JoséLeonardo Ortiz, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque. CL 670028-FUR N° 246099”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES (con R.U.C. N° 10316661268), por el período de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicosdeacuerdomarcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidad al haber presentado documentos falsos para la suscripción del contrato, en el marco delProcedimientoEspecialdeContrataciónPEC-32-2022-MINEDU/UE 108- 1, convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, para la: “Contratación del Servicio de Supervisión de la Elaboración de Expediente Técnico, Ejecución y Liquidación de Obra: Intervención en Reconstrucciónmediante Inversiones – IRI– enlaI.E.N° 410del C.P. JoséLeonardo Ortiz, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque. CL 670028-FUR N° 246099”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 3. Remitir copia de los folios 1 a 398 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, en cuanto al análisis sobre la individualización de responsabilidadesporlainfraccióndeterminada;porloqueprocedeaemitirelpresente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: Individualización de responsabilidades (…). 1. De otro lado, con relación a los criterios de “Promesa formal de Consorcio” y “Contrato deConsorcio”, de la revisióndel expediente adminis15ativo, se advierte copia del documento “Anexo N° 6 Contrato de Consorcio” , presentado por el Consorcio como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del Contrato N° 054-2022-MINEDU/VMGI-PRONIED,ysuscritoentre los integrantesdel mismo.En ese sentido, de la revisión literal de dicho documento, se aprecia que la empresa H&BCONSTRUSERVS.A.C. es laresponsabledelapresentaciónyveracidaddelos documentos para la suscripción del contrato, tal como se reproduce a continuación: 1Véase a folios 210 a 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Al respecto, se puede advertir que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C. era la responsable exclusiva no solo de la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, sino de la veracidad de los mismos, precisándose luego que el señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, su consorciado, solo era responsablede laacreditacióndesupropiaexperiencia comopostor;por lo tanto, y en concordancia con reiterada jurisprudencia del Tribunal ante situaciones similares, el suscrito considera que las obligaciones establecidasen el “Anexo N° 6 ContratodeConsorcio”permitenindividualizarlaresponsabilidadporlainfracción detectada. Enesesentido,correspondeaplicarelpresentecriterioalcasoconcreto,debiendo imponerse sanción administrativa únicamente a la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., eximiéndose, en consecuencia, de responsabilidad al señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES, en base a lo anteriormente expuesto. 2. Finalmente, en cuanto al criterio “contrato suscrito con la entidad”; obra en el expediente administrativo el Contrato N° 054-2022-MINEDU/VMGI-PRONIED suscrito el 9 de mayo de 2022 entre la Entidad y el Consorcio, en el marco del procedimiento especial. No obstante, de la revisión literal de dicho documento, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa como parte del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que el presente criterio no resulta aplicable. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 3. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, corresponde atribuir responsabilidad por la infracción detectada únicamente a la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES. Graduación de la sanción 4. De acuerdo con lo establecido en el literal d)del numeral 90.1 del artículo 90 de la LeyN° 32069,para la infracción referida a lapresentación dedocumentación falsa se ha previsto una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: i) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la quehaincurridolaempresaH&BCONSTRUSERV S.A.C., integrantedel Consorcio,vulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas;éstos, junto a lafe pública, son bienes jurídicos merecedoresde protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. j) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, en la comisión de la infracción atribuida. No obstante, se advierte por lo menos negligencia en su actuar, toda vez la misma era responsable por la veracidad de los documentos presentados para suscribir el contrato derivado del procedimiento especial. k) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento falso, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimentoenlosfinesde laEntidadenperjuiciodel interéspúblico ydel bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se ha incurrido en gastos durante el desarrollo del procedimiento especial, originando un evidente retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos planificados por la Entidad. l) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. m) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio,registra antecedentesde sanción administrativaimpuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 08/04/2024 08/08/2024 4 MESES 925-2024-TCE-S5 18/03/2024 MULTA n) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. o) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos que permita determinar que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, hubiera adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. p) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se ha acreditado afectación alguna a sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 6. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio. 7. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye laspiezasprocesales pertinentes sobre lascualesdebeactuarse la acciónpenal en contra de los actores que resulten implicados. 8. Finalmente, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes para acreditar que la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C., integrante del Consorcio, Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 habría incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad,prevista en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley N° 30225, la cual habría tenido lugar el 5 de mayo de 2022; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra y, a su vez, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa H & B CONSTRUSERV S.A.C. (con R.U.C. N° 20603228775), por el período de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicosdeacuerdomarcoy/ocontratarconelEstado, porsuresponsabilidad al haber presentado documentos falsos para la suscripción del contrato, en el marco delProcedimientoEspecialdeContrataciónPEC-32-2022-MINEDU/UE 108- 1, convocado por el Programa Nacional De Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, para la: “Contratación del Servicio de Supervisión de la Elaboración de Expediente Técnico, Ejecución y Liquidación de Obra: Intervención en Reconstrucciónmediante Inversiones – IRI– enlaI.E.N° 410del C.P. JoséLeonardo Ortiz, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque. CL 670028-FUR N° 246099”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CARLOS ALBERTO RIVERA FLORES (con R.U.C. N° 10316661268), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados para la suscripción del contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación PEC-32-2022-MINEDU/UE 108-1, convocado por el Programa Nacional De InfraestructuraEducativaUE108 –PRONIED,parala:“ContratacióndelServiciode Supervisión de la Elaboración de Expediente Técnico, Ejecución y Liquidación de Obra: Intervención en Reconstrucción mediante Inversiones – IRI – en la I.E. N° 410 del C.P. José Leonardo Ortiz, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque. CL 670028-FUR N° 246099”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03223-2025-TCP-S2 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios 1 a 398 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VOCAL ss. Flores Olivera. Página 31 de 31