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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) una de las etapas del procedimiento de Catálogo de Convenio Marco es la de presentación de garantía, estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 837/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OFISCHOOL E.I.R.L., por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdo marco, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS, en marco del Procedimiento de Extensión de nuevos proveedores de los catálogos electrónicos de acuerdo marco EXT-CE-2021-7. I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) una de las etapas del procedimiento de Catálogo de Convenio Marco es la de presentación de garantía, estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 837/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OFISCHOOL E.I.R.L., por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdo marco, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS, en marco del Procedimiento de Extensión de nuevos proveedores de los catálogos electrónicos de acuerdo marco EXT-CE-2021-7. I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de lasoperaciones y funcionesde PERÚ COMPRAS. 1 El 28 de agosto de 2023, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento de extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-7, en adelante el Procedimiento, aplicable para los siguientes catálogos: • Útiles de escritorio, • Papeles y cartones. 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS; “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco” y se convocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteTUOdelaLeyN°30225ysuReglamentoaprobadoconDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Del 29 de agosto al 17 de setiembre de 2023, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, y el 18 y 19 de setiembre del mismo año, la admisión y evaluación de las mismas, respectivamente. El 20 de setiembre de 2023, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de extensión de vigencia de catálogos, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Del 21 de septiembre al 2 de octubre del 2023, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 3 de octubre de 2023, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N° 000589-2023-PERÚ COMPRAS-GG del 21 de diciembre de 2023, presentado el 22 de enero de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal,la Entidad puso en conocimiento que la empresa OFISCHOOL E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco relacionado con el Procedimiento. 2Obrante a folio 4 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe N° ° 000331-2023-PERÚ COMPRASOAJ del 29 de noviembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • Las reglas estándar para la selección de proveedores, aplicables a los Acuerdos IM-CE-2021-20, IM-CE-2021-22, IM-CE-2021-23, IM-CE-2021-24, IM-CE-2021-25, EXT-CE-2021-6, EXT-CE-2021-7, EXT-CE-2022-5 e IM- CE2022-287, establecen los lineamientos que rigen el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, así como para la incorporación de nuevos proveedores (en el Catálogo Electrónico vigente) y/o extensión de vigencia cuando corresponda, incluyendo, entre otros,plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, proforma del Acuerdo Marco. • Por medio del Informe Nº 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 de noviembre de 2023, la Dirección de Acuerdos Marco advirtió sobre los proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del establecido en las reglas y/o no cumplieron con mantener los requisitos establecidos en el procedimiento de selección de proveedores; lo que devino en la no suscripción automática del Acuerdo Marco (formalización). • El procedimientoestableció lascondicionesyobligacionesqueasumirían los participantes al registrarse. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento,conlocualsegeneraríalasuscripcióndemaneraautomática, casocontrarioselestendríapordesistidosdesuscribirenelAcuerdoMarco. • Según el Informe Nº 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 de noviembre de 2022,los ProveedoresAdjudicatarios del Acuerdo MarcoEXT- CE-2021-7, debían efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento Del 21/09/2023 al 02/10/2023. 3Obrante a folio 5 al 14 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 • En cuanto aldaño causado, refiere que elnoperfeccionamiento del acuerdo marco conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los CatálogosElectrónicos.Asimismo,lanosuscripcióndeacuerdomarcoafecta al nivel de competitividad que caracteriza las contrataciones a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. 4 3. Con Decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto de la continuación del Procedimiento de Extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos asociados al Acuerdo Marco EXT-CE-2021- 7; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 5 4. Con Decreto del 27 de setiembre de 2024, se dispuso que se notifique vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que disponeel iniciodelprocedimiento administrativo sancionador alAdjudicatario,al ignorarsesudomiciliocierto,deconformidadaloestablecidoenelnumeral20.1.3 del artículo20 ynumeral23.1.2delartículo23delTexto ÚnicoOrdenadode laLey Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG. 5. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido 4Obrante a folio 120 al 126 del expediente administrativo en pdf. 5 6Obrante a folio 154 del expediente administrativo en pdf. en pdf. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 notificado el 31 de octubre de 2024, mediante edicto publicado en el diario oficial El Peruano, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el presente expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente el 4 de diciembre de 2024. 6. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente a la SegundaSala,realizándose elpase a vocalel 7 de febrerode 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa OFISCHOOL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20531785372) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Alrespecto,elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los 7 Obrante a folios 155 al 156 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El resaltado es agregado] En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, en el presente caso, corresponde el supuesto de hecho referido a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 3. Ahorabien,conrelaciónal primerelementoconstitutivo,esdecir,queelAcuerdo Marconosehayaformalizadoporelincumplimientodelaobligaciónporpartedel adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquél. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylos documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamientodeunAcuerdoMarco entre PERÚCOMPRAS ylos proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 4. En esa línea, la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS, Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en su literal a) del numeral 8.2.2.1, estableció el Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Reglas para el procedimiento de selección de proveedores, señalando lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estasreglaspodránincluir,segúncorresponda,queelproveedordebaacreditarexperiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” [El resaltado es agregado] Además, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria para la Implementación o Extensión de Vigencia, según corresponda. (…)” [El resaltado es agregado] Asimismo, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, Disposiciones aplicables a los catálogoselectrónicosdeAcuerdos Marcos,respectoalosprocedimientosacargo Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 de Perú Compras, establece en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 5. Por su parte, en la documentación estándar asociada para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se estableció que se denominará “proveedor adjudicatario” a aquel que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta y estableció que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento. Con relación al depósito de la garantía de fiel cumplimiento, en la mencionada Documentación estándar, se estableció lo siguiente: “3.10 Garantía de fiel cumplimiento El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento de acuerdo a las consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. (…)” 6. Las referidasdisposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar ladocumentación requerida por elprocedimientopara la selección de proveedores, a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. 7. Cabe anotar que en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en lasbases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un Acuerdo Marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuacionespreviasporpartedelosproveedoresadjudicatarios,comoeldepósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021-TCE publicado en el Diario El Peruano, el 16 de julio de 2021. 8. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del adjudicatario sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamentelaformalizacióndelAcuerdoMarco,oii)noobstantehaberactuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, debiéndose precisar que el análisis del colegiado se encuentra orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica. Configuración de la infracción 9. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Así, en el Anexo N° 01: EXT-CE-2021- 7 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores, se advierte que se estableció las fases y cronograma que se detalla en el cuadro N°3 del Informe N° 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 10. Cabe precisar que, en el Anexo N° 02: Declaración jurada del proveedor, presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entre otras,declararonque secomprometena“Efectuareldepósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. 11. Asimismo, de conformidad con el cronograma, el 20 de setiembre de 2023, la Entidad publicó la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba el Adjudicatario. En la misma publicación, se informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, entre otros,que el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 12. Cabe anotar que, el numeral 3.11 de las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco tipo VII, del Acuerdo Marco EXT-CE- 202-7, se señala que la Entidad podrá establecer un plazo adicional para aquellos proveedores que no hayan realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimientoenelplazoestablecidoenelcronograma,paraquepuedansuscribir Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 el Acuerdo Marco, precisando que dicho plazo es consignado en el Anexo N° 01, siendo que, en el presente caso, no se ha establecido un plazo adicional para efectuar eldepósito correspondiente ala garantíade fiel cumplimiento,conforme con lo siguiente: 13. Asimismo, mediante el comunicado N° 088-2023-PERÚ COMPRAS/DAM del 3 de octubrede2023,publicadoensuportalweb,laEntidadinformóalosproveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, entre otros, que, a partir de 5 de octubre de 2023, iniciarán operaciones aquellos proveedores que suscribieron el referido acuerdo marco, indicando que el periodo de vigencia del mismo es del 14 de agosto del 2021 al 15 de agosto de 2024. 14. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la selección de proveedores conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, del 21 de setiembre al 2 de octubre de 2023. 15. Sobre el particular, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe 000170-2023-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco, toda vezquenorealizóeldepósitodelagarantíadefielcumplimiento,adjuntandopara ello el Anexo N° 07 “Proveedores adjudicatarios que no suscribieron el Acuerdo 8 Marco EXT-CE-2021-7”, conforme se advierte a continuación : 16. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE2021-7. 17. Por las consideraciones expuestas, se aprecia que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, pese a estar obligado a ello; por tanto, en el acápite respectivo corresponderá evaluar si se ha acreditado una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 8Información que se encuentra publicada por Perú Compras, véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4977072/%20Proveedores%20suscritosnBYga.pdf?v=1692310068 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 18. Es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. 19. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 20. En este punto, es pertinente precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni formuló sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el iniciodel procedimiento; portanto, se tiene que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. 21. En tal sentido, no es posible efectuar un análisis respecto de alguna justificación que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciadoqueelAdjudicatarionoformaliceelAcuerdoMarcoEXT-CE-2021-7;por lo que, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en la Ley, el cual es que la conducta de incumplir con formalizar Acuerdos Marco sea injustificada. 22. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar el citado Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causajustificanteparadichaconducta,porloquesedeterminasuresponsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 Respecto de la fecha de comisión de la infracción 23. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automáticadel AcuerdoMarco, resultará necesario eldepósitodeuna garantía. 24. Así, en el citado documento se aprecia que una de las etapas del procedimiento deCatálogodeConvenioMarcoesladepresentacióndegarantía,estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario. 25. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el acuerdo marco respecto del procedimiento de incorporación en el Catálogo Electrónico asociado al Acuerdo Marco. 26. Enesesentido,resultapertinentemencionarqueelAcuerdodeSalaPlenaN°006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 27. En esta línea, es preciso resaltar la finalidad del procedimiento de contratación pública y que este debe guiarse por principios de eficiencia y eficacia, conforme a lo señalado en el literal f) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, esto es, satisfacer de forma oportuna los fines públicos de la compra, lo cual solo será Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 posible en la medida que las contrataciones se desarrollen sin dilaciones ni incumplimientos por parte de los proveedores. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad, esto es, el 2 de octubre de 2023. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 28. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 29. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 30. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 31. En ese sentido, si bien el Adjudicatario no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento, normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a haber incumplido injustificadamente su obligación de suscribir contrato, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora es tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Adjudicatarioconfiguralainfraccióndehaberincumplidoinjustificadamente su obligación de suscribir contrato. 32. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la multa a imponerse por haber incumplido injustificadamente su obligación de suscribir contrato la Entidad, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, y en el caso de no poderse determinar elmontode laofertaeconómicao del contrato seaentreuna (1) y quince (15) UIT y en casos de las micro y pequeñas empresas no puede ser mayor a ocho (8) UIT, asimismo la normativa señala que el administrado puede acceder a descuentos de hasta el 30% por pronto pago. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción bajo la mencionada situación, la multa a imponer es de entre cinco (5) y quince (15) UIT, además de establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 33. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Adjudicatario, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Adjudicatario que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción 34. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato, situación que no se evidencia en el caso de autos; ya que, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, éste no contempla oferta económica algunapor partede los proveedores, dado quedicha modalidad tienecomofinalidadseleccionaralosproveedoresquedebidoasuscaracterísticas debenintegrarelCatálogoElectrónicodeAcuerdoMarco,conformeelpreciobase propuesto para las fichas-productos en las que hubiese manifestado su interés de participar y que cuente con el estado de “Aceptado”. Es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley N° 32069, el cual prevé que el monto de la multa a imponer será entre una (1) yquince(15) UIT del montode laoferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en casos de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 35. Es necesario precisar que, en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley Nº 32069, se establecen los parámetros para la determinación de la aplicación de la multa, en el cual respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyNº32069, se establece que en elcaso de no poderse determinar el monto de la oferta económica o del contrato sea entre una(1)ysiete(7)UIT yen casosdelasmicro ypequeñas empresas seaentreuna (1) y tres (3) UIT. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 36. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT (S/ 5,350.00) ni mayor a siete (7) UIT (S/ 37,450.00), y en el caso de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor a tres (3) UIT (S/ 16,050.00). En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presento su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario de cometer la infracción determinada; no obstante, se adviertelafaltadediligenciaensucalidaddeproveedoradjudicatariopara realizar,dentrodelplazoestablecido, eldepósitopor conceptodegarantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el Acuerdo Marco. 9Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles). Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidadcontratante: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimiento delainfracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se cuenta con sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multas impagas. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 38. SehaverificadoqueelAdjudicatariofiguraacreditadocomomicroempresadesde el 28 de abril de 2011, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). 39. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, la cual tuvo lugar el 2 de octubre de 2023, fecha máxima que tenía el Adjudicatario para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento a efectos de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE- 2021-7enelprocedimientodeextensióndevigenciadeproveedoresdelCatálogo Electrónico de “Útiles de escritorio, papeles y cartones”. Sobre el pago de la multa: 40. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado paga la multayremite alOECE el comprobanterespectivo, enunplazo máximo de diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa OFISCHOOL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20531785372), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, convocado por la Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3222-2025-TCP- S2 Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan conrelación al cumplimiento de lamultaimpuesta,deconformidad con el fundamento 40. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 23 de 23