Documento regulatorio

Resolución N.° 3221-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), por su presunta responsabilidad de haber incumplido injus...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Sumilla: “…) una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar (…)”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7944/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), por su presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 005- 2022-GOB.REG.TACNA– ITEM N° 1, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Sumilla: “…) una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar (…)”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7944/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), por su presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 005- 2022-GOB.REG.TACNA– ITEM N° 1, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Concurso Público N° 005- 2022-GOB.REG.TACNA– ITEM N° 1, para la contratación del servicio de supervisión de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Gestión Educativa y Pedagógica de la Unidad de Gestión Local (UGEL CANDARAVE), provincia de Candarave – Tacna – CUI 229´1796”, con un valor referencia de S/ 435 613.80 (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos trece con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual fue convocado el 23 de setiembre de 2022 por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL (con RUC N° 20519752515), en adelante la Entidad, según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. La infracción atribuida al Adjudicatario, de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 10 de julio de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal por parte de la Entidad, en la cual adjuntó la Carta N° 168-2023- 1 GGR/GOB.REG.TACNA del 7 de julio de 2023, y sus adjuntos: la Opinión Legal N° 839-2023-GRAL/GOB.REG.TACNA 2 y el Informe N° 1140-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA . 3 Adicional a lo indicado, la Entidad también adjuntó la Carta S/N , del 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Adjudicatario presentó los documentos para la formalización del contrato; la Carta N° 230-2023-GRA- SGABAST/GRA/GOB.REG.TACNA del 16 de marzo de 2023, donde la Entidad efectúa las observaciones a los documentos presentados por el Adjudicatario; el 6 Correo Electrónico del 16 de marzo de 2023, donde se comunica al Adjudicatario lasobservaciones;laCartaSN del22demarzode2023,conlacualelAdjudicatario presenta la subsanación a las observaciones; la Carta N° 265-2023-GRA- 8 SGABAST/GOB.REG.TACNA del 24 de marzo de 2023, donde la Entidad declara la pérdida de la buena pro; y el Correo Electrónico del 24 de marzo de 2023, con el que se comunica al Adjudicatario la pérdida de la buena pro. Cabe mencionar que, a través de la Opinión Legal N° 839-2023- GRAL/GOB.REG.TACNA, el Informe N° 1140-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, y demás documentos antes citados, la Entidad señaló lo siguiente: 1 Obrante a folios del 2 al 3 y repetido del 227 al 228 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios del 12 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios del 14 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 463 y repetido a folios 471, 478 y 633 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios del 611 al 614 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 619 al 620 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 462 y repetido a folios 470, 477 y 488 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 456 al 460 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios del 464 al 469 y repetido a folios 481 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 i) Refiere que el 23 de setiembre de 2022, se convocó el procedimiento de selección y el 13 de diciembre de 2022 se otorgó la buena pro al Consorcio Supervisor Candarave; agregando que, el 28 de diciembre de 2022, el Adjudicatario apeló la buena pro ycon Resolución N° 717-2023-TCE-S2 del13 de febrero de 2023, se declaró fundada la impugnación; en tanto que, el 20 de febrero se otorgó la buena pro al Adjudicatario. ii) Añade que, mediante Carta S/N de fecha 14 de marzo de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; y que, con la Carta N° 230-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 16 de marzo de 2023, la Entidad remitió, vía correo electrónico, las observacionesadichadocumentación,otorgándoleelplazodecuatro(4)días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de perder automáticamente la buena pro. iii)Señala también que, mediante Carta S/N del 22 de marzo de 2023, el Adjudicatariopresentólasubsanacióndeobservacionesdeladocumentación para la formalización del contrato; sin embargo, agrega que, a través de la Carta N° 265-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 24 de marzo de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, por no cumplir con acreditar la experiencia requerida en las bases integradas del procedimiento de selección, siendo ello causalimputable al Adjudicatario para la no formalización del contrato. iv)Finalmente, indica que, conforme a lo mencionado, se configura la comisión de la infracción por parte del Adjudicatario, consistente en incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, tipificadaen elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey;comunicandoalTribunal de Contrataciones del Estado para que inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. 3. El 10 de diciembre de 2024, se notificó, vía casilla electrónica, al Adjudicatario el Decreto del 5 de diciembre de 2024 , a fin de que cumpla con presentar sus descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoconladocumentación obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 10 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7944-2023 Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 2020-OSCE-CD; además, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, las partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 4. Mediante Escrito S/N presentado el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, conforme a lo siguiente: • Solicita que se declare no ha lugar la supuesta imputación formulada por la Entidad,por cuanto, dentro del plazo legalya travésde la Cartadefecha14 de marzo de 2023, cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Agrega que, teniendo en cuenta que la Entidad le envío un correo comunicándole las observaciones, formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, cumplió con subsanar los mismos dentro del plazo legal. • Añadeque,demaneraarbitraria yquebrantandoel principiodetransparencia, la Entidad le comunicó la pérdida automática de la buena pro, sin tomar en consideración la Carta de fecha 22 de marzo de 2023 con la cual cumplió con subsanar los documentos observados. • Reitera su solicitudparaque se declare no ha lugar la imposiciónde sanción en su contra, ya que, según alega, no ha existido incumplimiento para el perfeccionamiento del contrato; además, la Entidad no ha explicado de manera correcta cuáles son las razones para señalar que la experiencia presentada no cumple con las bases integradas; también, indica que su conducta como proveedor siempre ha sido apegada a la Ley, y solicitó se programe audiencia pública. 5. PorDecretodel30deenerode2025,laSecretaríadelTribunaltuvoporapersonado al Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y por formulados sus descargos con los documentos que adjunta; y dispuso se remita el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 6. ConDecretodel24deabrilde2025seconvocóaudienciapúblicaparael30deabril de 2025. 7. Mediante Escrito S/N recibido el 30 de abril de 2025 por la mesa de partes virtual del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante el cual hizo uso de la palabra durante la audiencia. 8. Con fecha30deabrilde2025serealizóla audiencia pública con laparticipacióndel representante del Adjudicatario, quien reiteró que se declare no ha lugar la imposición de sanción, por cuanto refiere que cumplió con presentar a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato, que también subsanó dentro del plazo legal los documentos observados por la Entidad, y que no ha existido incumplimiento para el perfeccionamiento del contrato por parte del Adjudicatario. Agregó que, en caso se decida aplicar una sanción al Adjudicatario, se debe aplicar el principio de retroactividad benigna, esto es, el artículo 89 de la nueva Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, ante una pregunta formulada por la Sala durante la audiencia, acerca de los periodos de traslape que se consignan en dos certificados de trabajo del personal clave Ing. Alfredo Espinoza Molina, no reconocidos como tiempo de experiencia laboral por la Entidad, respondió que va a presentar un escrito después de la audiencia absol11endo dicha consulta. Ante lo indicado, se revisó los actuados del Toma Razón y se advirtió que el escrito no fue presentado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. 11 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7944-2023 Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco” (…) [El resaltado es agregado] Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, señala lo siguiente: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfraccióncomo alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoreglageneral,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado la posibilidad de la retroactividad benigna, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. Cabe mencionar, que si bien desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, también es de precisar que, en cuanto a la tipicidad de la conducta infractora atribuida al Adjudicatario en el caso concreto, esta no ha tenido modificación relevante que beneficie al administrado; por lo que, no le resulta aplicable el principio de retroactividad benigna regulada en la norma señalada precedentemente, conforme es de verse a continuación: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Articulo 50, numeral 50.1, lieral b) Articulo 87, numeral 87.1, lieral b) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la preseb) Incumplir injustificadamente con su Ley, cuando incurran en las siguientes obligación de perfeccionar el contrato o de infracciones: perfeccionar acuerdos marco”. (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. En tal sentido, la conducta infractora atribuida al Adjudicatario, es la prevista en el tipo infractor del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, por ser las normas vigentes a la fecha que la Entidad indica que el Adjudicatario incurrió en infracción al no suscribir el contrato por no subsanar las observaciones a la documentación presentada para dicho fin, esto es, el 22 de marzo de 2023. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 5. De acuerdo con lo indicado, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el Acuerdo Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que, se le imputa al Adjudicatario el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; sobre el particular, dicha infracción contiene dos supuestos de hecho distintos que amerita su análisis y acreditación. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos quepreceden al perfeccionamientodel contrato,como es lapresentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo proveedor tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 7. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, esmenestertraeracolaciónloestablecidoenelartículo136delReglamento,según el cual, “una vez que la buen pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 8. Enrelaciónconello,debetenersepresentequeelprocedimientoparaperfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2)díashábilessiguientesdepresentadoslosdocumentos,laEntidaddebesuscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgarunplazo adicionalpara subsanar los requisitos, elque no puede excederde cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notififcación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Adecmás,deacuerdoalliteralb)delcitadoartículo,cuandolaEntidadnocumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establecía que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 9. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se iniciaba con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 10. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 cual el otorgamiento de la buena pro se publicaba y se entendia notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 11. Asimimo, el articulo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) díasdesunotificación,sinquelospostoreshayanejercidoelderechodeinterponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazoesdecinco(5)díashábiles.Además,enelcasodesubastainversaelectrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalorestimadocorrespondaaldeuna licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo indica que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido la misma. 12. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual debían sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 13. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente dicho segundo elemento del tipo, es decir, que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible perfeccionar el contrato debido a factores ajenos a su voluntad. 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 infracción,seencontrarádestinadoaverificarquelaconductaomisivadelpresunto infractor, esto es, el no suscribir el contrato, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan imposibilidad física o jurídica, ocurridas posteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputable al proveedor, conforme lo establecía el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 15. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de juniode 2021,publicado el16del mismomes yaño enel Diario Oficial El Peruano, precisa que, la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco; por lo que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como la no presentación y no subsanación de los documentos solicitados para la suscripción del contrato, acarrea la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. De manera previa, conviene recordar que la normativa de contrataciones del Estadohaestablecidounprocedimientoespecíficoparalasuscripcióndelcontrato, el cual estárevestidodeuna serie deformalidades,lascuales -en concordancia con el principio de legalidad - deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes, a efectosdeperfeccionarelcontrato y,consecuentemente, ejecutar lasprestaciones respecivas. 12 El principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para que los que les fueron conferidas. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 17. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. También corresponde verificar, si pese haber cumplido con todos los requisitos previstos en las bases, incumplió con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). 18. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierte que, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 20 de febrero de 2023. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección fue un Concurso Público, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 2 de marzo de 2023, siendo registrado dicho consentimiento en el SEACE el 3 del mismo mes y año. 19. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde elregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenapro,elAdjudicatariocontaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; plazo que vencía el 15 de marzo de 2023, en tanto que a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo —de no mediarobservaciónalguna— sedebíaperfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 17 del mismo mes y año. 20. Sobre lo antes indicado, la Entidad, mediante la Opinión Legal N° 839-2023- GRAL/GOB.REG.TACNA y el Informe N° 1140-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA, señala que, mediante Carta S/N recepcionada con fecha 14 de marzo de 2023 (dentro del plazo legal), el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, conforme se visualiza a continuación: 13 Obrante a folios 463 y repetido a folios 471, 478 y 633 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 21. En el presente caso, se observa que el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 14 de marzo de 2023; es decir, dentro del plazo establecido en la norma; en tal sentido, la Entidad tenía dos (2) días hábiles para suscribir el contrato o, en su defecto,comunicar al Adjudicatario las observaciones advertidas en los documentos presentados por aquel para el perfeccionamiento del contrato. Con relación a lo mencionado, se tiene que la Opinión Legal N° 839-2023- GRAL/GOB.REG.TACNA y el Informe N° 1140-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA, también indican que, mediante Carta N° 230-2023- GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA , la Entidad con fecha 16 de marzo de 2023 (dentro del plazo legal) remitió vía correo electrónico al Adjudicatario las observaciones a la documentación presentada el 14 de marzo de 2023 para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación respectiva; plazo que vencía el 22 de marzo de 2023, bajo apercibimiento de perder automáticamente la buena pro; conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 14 Obrante a folio 106 y repetido a folios 331 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 22. Sobre lo antes indicado, se aprecia que, la Entidad formuló las siguientes observaciones a la documentación presentada por el Adjudicatario: “(…) Requisito para Perfeccionamiento de Contrato Observaciones (…) (…) (…) l Copia de (i) contratos y su respectivP aresenta para los 10 Profesionales: conformidad o (ii) constancias o (iii) 1.Supervisor de Obra: NO ACREDITA, certificados o (iv) cualquier otra revisar anexo 001 adjunto. documentación que, de manera 2. Especialista en Arquitectura: NO fehaciente demuestre la experiencia del ACREDITA, revisar anexo 001 adjunto. personal clave. 3.Especialista en Estructuras: NO ACREDITA, revisar anexo 001 adjunto. (…) 6. Especialista en Instalaciones Electrónicas y Telecomunicaciones: NO ACREDITA los tres años de experiencia, revisar anexo 001 adjunto. 7. Especialista en Costos y Presupuestos: NO ACREDITA, revisar anexo 001 adjunto. 8. Especialista en Equipamiento: NO ACREDITA, revisar anexo 001 adjunto. 9. Especialista en Sistemas Informáticos: NO ACREDITA los tres años de experiencia, revisar anexo 001 adjunto. 10. Especialista en Soma: NO ACREDITA, revisar anexo 001 adjunto. 15 23. Ante las citadas observaciones, el Adjudicatario mediante Carta S/N recibida por la Entidad el 22 de marzo de 2023, señaló expresamente que hace “(…) llegar adjunto al presente el levantamiento de las observaciones realizadas (…), los mismos que se encuentran de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas del proceso (…)”, conforme se aprecia a continuación: 15 Obrante a folios 462 y repetido a folios 470, 477 y 488 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 De lo mencionado en la carta precedente, y de lasobservaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, se aprecia que el Adjudicatario absolvió las observaciones de la siguiente manera: Requisito para Carta N° 230-2023-GRA-SGABAST- Carta SN del 22.03.2023 Perfeccionamiento GRA/GOB.REG.TACNA Contratista absuelve las de Contrato Entidad formula observaciones observaciones Copia de (i) contratoRsespecto a los Profesionales: Respecto a los Profesionales: l y su respectiva conformidad o • Supervisor de Obra: NO Se adjunta certificados observados (ii) constancias ACREDITA, revisar anexo 001 actualizados por la empresa o (iii) adjunto otorgante. certificados o (iv) cualquier • Especialista en Arquitectura:a cambiado de profesional y se otra NO ACREDITA, revisar anexo adjunta los certificados 001 adjunto. correspondientes. documentación • Especialista en Estructuras:ha cambiado de profesional y se que,demanera NO ACREDITA, revisar anexo adjunta los certificados fehaciente demuestre la 001 adjunto. correspondientes. experiencia del • Especialista en Instalacionesdjunta el mismo certificado Electrónicas y observado, donde se puede personal clave. Telecomunicaciones: NO visualizar el sello y la firma; ACREDITA los tres años de además se adjunta otro experiencia, revisar anexo certificado. 001 adjunto. • Especialista en Costos y Se ha cambiado de profesional y se Presupuestos: NO ACREDITA, adjunta los certificados revisar anexo 001 adjunto correspondientes. • Especialista Senha cambiado de profesional y se Equipamiento: NO adjunta los certificados ACREDITA, revisar anexo 001 correspondientes. adjunto. • Especialista en Sistemasha cambiado de profesional y se Informáticos: NO ACREDITA adjunta los certificados los tres años de experiencia, correspondientes. revisar anexo 001 adjunto. • Especialista en Soma: NO Se ha cambiado de profesional y se adjunta los certificados ACREDITA, revisar anexo 001 adjunto correspondientes. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 24. En tal contexto, no obstante la aparente subsanación presentada por el Adjudicatario, se tiene que la Entidad, a través de la Carta N° 265-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA , publicada en el SEACE el 24 de marzo de 2023, declaró la pérdida de la buena pro, alegando que los certificados de trabajo emitidos a favor del supervisor de obra, ingeniero Alfredo Espinoza Molina, presentados por el Adjudicatario, no son considerados válidos generando que no se cumpla con la experiencia mínima de tres (3) años requeridos en las bases integradas para el Supervisor de Obra; tal como se aprecia en la siguiente imagen: 16 Obrante a folios 456 al 460 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 25. Con respecto a lo decidido por la Entidad, se tiene que el Adjudicatario mediante Escrito S/N, presentado el 27 de diciembre de 2024 a este Tribunal, al formular sus descargos, señaló que, se declare no ha lugar la imputación formulada por la Entidad, quien ha quebrantó el principio de transparencia al comunicarle la pérdidaautomática de labuenapro sintomar en consideraciónsuCartadefecha 22 de marzo de 2023, en la cual cumplió con subsanar los documentos observadospresentadosparaelperfeccionamientodelcontrato;agregaque,por su parte no ha existido incumplimiento para el perfeccionamiento del contrato; además, que la Entidad no ha explicado de manera correcta cuáles son las razonesparaseñalarquelaexperienciadelAdjudicatarionocumpleconlasbases integradas. 26. Sobre lo informado por la Entidad y el Adjudicatario con relación a la subsanación de las observaciones, se tiene que el único fundamento que existe para considerar que no se cumplió con la citada subsanación, es que, según la Entidad, los certificados emitidos a favor del Supervisor de Obra propuesto, ingeniero Alfredo JavierEspinozaMolina,nosonconsideradosválidossegúnlodispuestoen lasbases integradasdelprocedimientodeselección incumpliendoconlaexperienciamínima de tres (3) años requeridos para dicho cargo. Revisado el literal l), del numeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el Contrato”, del Capítulo II “Del Procedimiento de Selección”, de la Sección Específica de las Bases Integradas , publicado en la plataforma electrónica del SEACE 18y que también se tiene en el procedimiento sancionador , establece que el postor ganadorde labuenaprodebepresentar,entreotros documentos,los siguientes: “(…) l) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave”. Asimismo,elnumeral18.2.2 “Requisitos Específicos para elpersonalpropuesto”, del ítem 18.2 “Requisitos y perfil del personal clave requerido para la consultoría”,del rubro 18 “RequerimientosTécnicos Mínimosde laSupervisión”, de los Términos de Referenciaparala Contratación del ServiciodeConsultoríade 17 18 Obrante de folios 23 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=c107ad61-7fb5-4d75- 19 b6f9-c2bdd100858e&ptoRetorno=LOCAL Obrante de folios 18 al 144 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Supervisión de la Obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Gestión Educativa y Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL – CANDARAVE), provincia de Candarave – Tacna – Item 1”, que forma parte de las Bases Integradas, se advierte que, para el cargo de Supervisor de Obra, la profesión requerida es el de Ingeniero Civil y/o Arquitecto, con tres (03) años de experiencia como inspector de obra y/o jefe de inspección en la supervisión de obrasy/oresidentesdeobras;ademásenelnumeral18.2.1“RequisitoGenerales para todo el personal propuesto” de los términos de referencia mencionado, indica que, “(…) De presentarse experiencia ejecutada paralelamente, para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considera una vez el periodo traslapado, salvo excepciones descritos en las Bases”; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 27. En cuanto a las excepciones para contabilizar el periodo traslapado, con respecto a la experiencia laboral ejecutada paralelamente, para el puesto de Supervisor de Obra, lasBases Integradas en el ítem 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II “Del Procedimiento de Selección” de la Sección Específica, señalaron que, “(…) De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 traslapado. No obstante, de presentarse periodos traslapados en el supervisor de obra, no se considera ninguna de las experiencias acreditadas, salvo la supervisión de obras por paquete (…)”, lo señalado se aprecia a continuación: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 28. Estando a lo mencionado, y verificado en el expediente los certificados de trabajo emitidos a favor del Ingeniero Alfredo Javier Espinoza Molina, presentados por el Adjudicatario como parte de la subsanación de observaciones formuladas por la Entidad, se tiene que, se acredita su condición de Ingeniero Civil con el título profesional universitario . 29. En cuanto a la acreditación de la experiencia labor21, se tiene, entre otros, el Certificado de Trabajo expedido en marzo de 2023 por el Gerente Comercial de la empresa STUDIO ARQUITECTOS E INGENIEROS S.R.L., donde se advierte que, la citada persona laboró en dicha empresa realizando funciones de Supervisor en los proyectos de obras que ahí se indica, conforme se aprecia a continuación: 21 Obrante de folios 507 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 553 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 El certificado que obra en la imagen precedente, al ser revisado por la Entidad, verificó que con respecto al personal clave (Supervisor de Obra), el Adjudicatario acreditó con dicho documento experiencia laboral, como Supervisor, del Ingeniero Alfredo JavierEspinozaMolina; sin embargo, laEntidad advirtióqueen ella existió un periodo de traslape de experiencia laboral (experiencia paralela del 1 de febrero de 2005 hasta el 02 de marzo de 2006), conforme se indica a continuación con los siguientes obras y periodos: • Obra: “Construcción de Vivienda Unifamiliar” de Sr. Luis Felipe Agreda Valdez, Urb. Santa Teresa SN. Periodo: 01/02/2005 al 02/03/2006 • Obra:“ConstruccióndeViviendaUnifamiliar”deSr.GuillermoLeonardoAgreda Valde, Urb. Santa Teresa SN. Periodo: 01/03/2005 al 30/08/2005 • Obra: “Remodelación del patio facultad de Ingeniería y Arquitectura” de Ing. Rusbit Núñez Núñez. Campus Capanique. Periodo: 01/06/2005 al 30/07/2005 • Obra: “Construcción de Vivienda Unifamiliar” de Sr., Manuel Goche Villavicencio. Urb. Santa Teresa Mz. H, Lote 46 – CPM La Natividad. Periodo: 01/08/2005 al 30/11/2005 • Obra: “Ampliación pabellón Medicina Humana” de Universidad Privada de Tacna. Campus Capanique. Periodo: 01/01/2006 al 30/04/2006 30. Asimismo, el Adjudicatario, también presentó el Certificado de Trabajo expedido en marzo de 2023 , también por el Gerente Comercial de la empresa STUDIO ARQUITECTOSEINGENIEROSS.R.L.,dondeseobservaque,lapersonadel Ingeniero Alfredo Javier EspinozaMolina laboró paradichaempresacomo Residente de Obra en los proyectos de obras que ahí se indican, conforme se aprecia a continuación: 22 Obrante de folios 553 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 respecto al mismo Ingeniero Alfredo Javier Espinoza Molina, existió un periodo de traslapeen su experiencia laboral con los siguientes proyectosde obras yperiodos Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 (experiencia paralela del 01 de diciembre 2000 hasta el 30 de junio de 2001): • Obra: “Construcciónde04 aulasNivelSecundarioC.E: Marcelino Champagnat”. Periodo: 01/12/2000 al 30/01/2001 • Obra: “Construcción de la Biblioteca Central del I.S.P. José Jiménez Borja”. Periodo: 15/01/2001 al 20/04/2001 • Obra: “Construcción de la Planta Procesadora de Alimentos del Sur S.A.”. Periodo: 10/02/2001 al 15/04/2001 • Obra: “Construcciónde la Vivienda UnifamiliardelDr.Oscar Galdós Rodríguez”. Periodo: 08/03/2001 al 12/05/2001 • Obra: “Restauración del local de la Caja Municipal de Ahorros y Crédito de Tacna”. Periodo: 02/04/2001 al 30/06/2001 31. Conforme es de verse precedentemente, la Entidad verificó que los periodos laborados mencionados se superponen entre uno y otro, considerándolos como periodos de experiencia paralela o traslapados, y señaló en la Carta N° 265-2023- GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA que, los referidos Certificados de Trabajo no son considerados válidos y que el fundamento de ello está en las Bases Integradas, consignando como texto del mismo el siguiente: “Depresentarseexperienciaejecutadaparalelamente(traslape),paraelcómputodeltiempode dichaexperienciasóloseconsideraráunavezelperiodotraslapado. Noobstante,depresentarse periodos traslapados en el supervisor de obra, no se considera ninguna de las experiencias acreditadas, salvo la supervisión de obras por paquetes” Además, indicó en la mencionada carta que, en el Anexo 1 que se adjunta a la misma, se ha determinado que el Adjudicatario soló acreditó 703 días de experiencia laboral de su personal clave: ingeniero Alfredo Javier Espinoza Molina, propuesto para el cargo de Supervisor de Obra, y que este no llegó a cumplir lostres(3)añosde experiencia laboralque solicitan lasbases integradas, porcuantoconsideróinválidalaexperiencialaboraltraslapadadeloscertificados de trabajo bajo análisis; y que por ello, el Adjudicatario no cumplió con subsanar lasobservacionesincumpliendoconsuobligacióndeperfeccionarelcontratopor causal que le es imputable. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 32. Estando a lo señalado, se advierte que las bases integradas del procedimiento de selección establecen una excepción para el personal clave de “Supervisorde obra”, en cuanto al cómputo del tiempo de experiencia laboral cuando se tienen periodos de traslape (paralelos); toda vez que, por un lado, el numeral 18.2.1 “Requisito Generales para todo el personal propuesto” de los Términos de Referencia indica que “(…) De presentarse experiencia ejecutada paralelamente, para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considera una vez el periodo traslapado, salvo excepcionesdescritosenlasBases”;yporotrolado,elnumeral2.4“Requisitospara perfeccionar el contrato”, del Capítulo II “Del Procedimiento de Selección”, de la Sección Específica de las citadas Bases, estableció como excepción para el puesto de Supervisor de Obra que, “(…) de presentarse periodos traslapados en el supervisor de obra, no se considera ninguna de las experiencias acreditadas, salvo la supervisión de obras por paquete (…)”. 33. Siendo así, los Certificados de Trabajo de marzo de 2023, expedidospor laempresa Estudio Arquitecto e Ingenieros S.R.L., a favor del Ing. Alfredo Javier Espinoza Molina como Supervisor de Obra, cuyo periodo de experiencia paralela es del 1 de febrero de 2005 al 2 de marzo de 2006; y, como Residente de Obra con experiencia paralela del 1 de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2001, no es posible contabilizados para el cómputo de la experiencia del personal clave “Supervisor de Obra”, toda vez que, así lo han establecido las bases integradas, al no permitir el cómputo de la experiencia paralela (traslape) para los casos de supervisor de obra. 34. EstandoaloexpuestoyaloconsignadoenelAnexo1delaCartaN°265-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA, la Entidad advirtió que el Adjudicatario logró acreditar 703 días de experiencia laboral (sin periodos de traslape) del personal clave: Ing. Alfredo Javier Espinoza Molina, para el puesto de Supervisor de Obras; es decir, no acreditó los tres (3) años de experiencia que exigieron las bases ya mencionadas; por tanto, el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones formuladas con la Carta N°230-2023-GRA-SGABAST/GRA/GOB.REG.TACNA,yante talhecho, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro al Adjudicatario. 35. Sobre el periodo de traslape de los certificados de trabajo del Ing. Alfredo Javier Espinoza Molina, no reconocidos por la Entidad, se tiene que, durante la audiencia del 30 de abril de 2025, la Sala formuló una pregunta al representante del Adjudicatario, quien respondió que iba absolver dicho extremo mediante escrito Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 que presentaría en los siguientes díasal Tribunal;sin embargo, hasta lafecha n23ha presentado tal documento, tal como se verifica de los actuados del expediente . 36. En consecuencia, de la información obrante en el expediente se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con subsanar en el plazo legal concedido, todas las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en las Bases Integradas expuestas precedentemente, concretamente en cuanto a la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Supervisor de Obra, conforme a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; generándose así la pérdida automática de la buena pro. 37. En tal sentido, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar oportunamente lasactuaciones necesariaspara alperfeccionamientodel contrato; y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Siendo así, corresponde ahora evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para la conducta antes mencionada. Sobrelajustificacióndelincumplimientodelaobligacióndeperfeccionarelcontrato 38. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento, establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, siempre y cuando no le resulte imputable dicha imposibilidad, y a su vez, debe ser acreditado por el Adjudicatario y declarada por el Tribunal. 39. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues 23 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7944-2023 Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 40. En el caso concreto, el Adjudicatario al formular sus descargos mediante Escrito S/N, presentado el 27 de diciembre de 2024, reiterados en la audiencia del 30 de abril de 2025, solicitó que se declare no ha lugar la supuesta imputación formulada por la Entidad, por cuanto, entre otros argumentos, la Entidad le comunicó la pérdida automática de la buena pro, sin tomar en consideración que levantó las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 41. Sobre lo alegado por el Adjudicatario en sus descargos, no se advierte que haya acreditado algún elemento que permita identificar alguna imposibilidad física o jurídica que no le permitió perfeccionar el contrato, sino que, enfatiza en que subsanó las observaciones formuladas por la Entidad; sin embargo, ello no es así, conforme se ha expuesto precedentemente, toda vez que, el Adjudicatario no cumplió con subsanar todas las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada para perfeccionar el contrato. 42. En tal sentido, el Adjudicatario no presentó elementos que acrediten la existencia de circunstancias que permitan justificar su incumplimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad, así como tampoco existen medios probatorios en el expediente que demuestren alguna imposibilidad física o jurídica, caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen su conducta infractora. 43. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 44. HabiéndoseacreditadolacomisióndelainfracciónimputablealAdjudicatario,loque prosigue es determinar la sanción que corresponde imponerle. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 45. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, señala lo siguiente: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoreglageneral,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado la posibilidad de la retroactividad benigna, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado 46. En el presente caso, se tiene que la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, imputable a la Adjudicatario, ocurrió el 22 de marzo de 2023, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar toda la documentación requerida en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, incluido el plazo legal que le concedió la Entidad para subsanar las observacionesformuladasaladocumentaciónpresentadaporelAdjudicatariopara suscribir el contrato. Además, debe tenerse presente que la disposición sancionadora vigente en la fecha del hecho que configura infracción, es el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la misma que sanciona con multa y suspensión como medida cautelar para participar en los procedimientos de contratación pública; añadiendo que los criterios de graduación de sanción son los consignadosenelartículo264delReglamentodelaLey,aprobadoporelDecreto Supremo N° 082-2019-EF, vigente también en la fecha de la comisión de la infracción antes señalada. 47. Porotraparte,setieneque el22deabrilde2025entróenvigencialaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que tipifica la conducta infractora imputable alAdjudicatario en el literalb)del artículo 87 yla sanciona en elnumeral 89.1delartículo89conmultaeinhabilitacióntemporal,encontrándoseloscriterios Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 de graduación de dicha sanción en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, vigente también desde aquella fecha. 48. Los dispositivos legales relacionados con la infracción y sanción, materia del presente procedimiento, se precisan en el cuadro siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Articulo 50 Articulos 89 y 90 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 89. Multa: administrativas: 89.1. La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado (…), son,: literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se a) Multa: Eslaobligaciónpecuniariagenerada trate de la primera o segunda comisión de para el infractor de pagar (…) un monto infracción en los últimos cuatro años. económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayordel la oferta económica o del contrato, según 10 % del monto de la oferta económica o del corresponda, el cual no puede ser inferior a contrato. En ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las una UIT. Si no pudiera determinarse el monto infracciones establecidas en los literales a), delaofertaeconómicaodelcontrato,la multa b), d), e), k), l), m) y n). Si no se puede será entre una y quince UIT. La sanción de determinar el monto de la oferta económica multa es impuesta por la comisión o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución 89.3. En el caso de las micro y pequeñas que imponga la multa establece como empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % medida cautelar la suspensión del derecho de laoferta económica odelcontrato. Cuando de participar en cualquier procedimiento de no se pueda determinar el monto de la oferta selección,procedimientosparaimplementar económica o el contrato, la multa no puede o extender la vigencia de los Catálogos ser mayor a ocho UIT. Electrónicos de Acuerdo Marco y de (…)”. contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no “Artículo 90. Inhabilitación temporal: menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…). 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)”. a) Por la comisión de las infracciones previstas enlosliteralesa),b),c),d)ye),delpárrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. Lasanciónporimponer nopuedesermenorde tres meses ni mayor de doce meses. (…)” 49. Cabe agregar en este punto que, durante la audiencia del 30 de abril de 2025, el representante del Adjudicatario también solicitó, que de sancionársele se tenga en cuentaelprincipioderetroactividadbenigna,yqueparasucasoleresultaaplicable las disposiciones de la Ley N° 32069. 50. En consecuencia, estando a lo mencionado, se tiene que, la norma sancionadora que le resulta más favorable al Adjudicatario, bajo el principio de retroactividad benigna, por la infracción que se le atribuye, es la que entró en vigencia el 22 de abril de 2025, esto es, el artículo 89 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por imponer como sanción una multa no menor al 3% ni mayor al 10% del monto de la oferta económica o del contrato, y que en ningún caso, dicha multa sea inferior a una UIT, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años; y en caso de tratarse de una micro ypequeñaempresalamulta no debe superar el8%del valorofertado o del contrato. 51. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 392 052.42 (trescientos noventa y dos mil cincuenta y dos con 42/100 soles), conforme es de verse en el reporte de otorgamiento de la buena pro publicado en la plataforma electrónica del SEACE. Además,delabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seaprecia que el Adjudicatario cuenta con las siguientes sanciones impuestas por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FECHA TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 27/09/2016 27/01/2020 40 2296-2016-TCE-S1 26/09/2016 TEMPORAL MESES 22/08/2017 22/09/2020 37 1708-2017-TCE-S2 14/08/2017 TEMPORAL MESES 10/10/2017 10/04/2021 42 2122-2017-TCE-S4 02/10/2017 TEMPORAL MESES Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 Estando al cuadro precedente, se observa que, en los últimos cuatros años (del 07 demayode2021al07demayode2025),elAdjudicatarionoregistrasanciones por la comisión de infracciones; razón por la cual se descarta la posibilidad de imponerle una sanción de inhabilitación conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del literal a) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069. Asimismo, la multa que se estime imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto ofertado (S/ 11 761.57) ni mayor al diez por ciento (10%) del 24 mismo (S/ 39 205.24). Además, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , esto es, S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Cabe precisar que, por la condición de micro y pequeña empresa, la norma establece que la sanción a imponer no puede ser mayor al ocho (8%) de la oferta económica (S/ 31 364.19); así, en el presente caso, el Adjudicatario se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE del Ministerio de Trabajo, conforme es de verse en la consulta 25 de la página web de dicho registro . Por tanto, estando a lo indicado, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa conforme a los parámetros legales citados, y bajo los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, tal Sobre los criterios de graduación para determinar la sanción en la presente causa 52. Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde determinar la sanción a imponer alAdjudicatario,conformea loscriteriosde graduaciónquese desarrollan a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública yen las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. 24 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). 25 REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentaciónpara elperfeccionamientodel contrato, auncuando la Entidad le dio la oportunidad de subsanarla. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente a la Entidad para perfeccionar elcontrato,ocasionó la pérdida dela buenapro, y que la Entidad incurra en gastos durante el desarrollo del procedimiento de selección, además, de originar retraso en el cumplimiento de sus metas y objetivos planificados, conforme lo señala el Informe Legal N° 00289-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ. d) El reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario en los últimos cuatro años no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal por la comisión de infracciones. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, los cuales reiteró en la audiencia del 30 de abril de 2025. g) Multa impaga: en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) el Adjudicatario no registra sanciones de multa pendientes de pago. 53. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de marzo de 2023, fecha en la cual venció el plazo máximo, incluido los plazos adicionales para subsanar y presentar toda la documentación requerida en las bases integradas, para el perfeccionamiento del Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 contrato, sin que se haya logrado subsanar en su totalidad las observaciones formuladas por la Entidad. Procedimiento y efectos del pago de la multa 54. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 55. En ese sentido, este Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunalconforme lo dispuesto en los literales a)ye)del artículo38deldel Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 56. Sin perjuiciode ello, seinformaal Adjudicatario que cuenta conelplazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2024, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3221-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20449418485) con una multa ascendente a S/ 11 761.60 (once mil setecientos sesenta y uno con 60/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco del Concurso Público N° 005-2022-GOB.REG.TACNA – ITEM N° 1, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL (con RUC N° 20519752515), infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en el fundamento 54 al 56 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 40 de 40