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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que el Proveedor al momento de perfeccionar la relación contractualseencontrabaimpedida;asimismo,correspondeimponersanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8114/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JHIG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 226, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022, la Municipalida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que el Proveedor al momento de perfeccionar la relación contractualseencontrabaimpedida;asimismo,correspondeimponersanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8114/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JHIG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 226, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 226 a favor del proveedor JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de nivelación y compactado de base para calzada para la ejecución del proyecto denominado: reparación de calzada; en la (la) calle Atahualpa, distrito de Yanahuara, provincia de Arequipa, departamento Arequipa con Código Único de Inversiones N° 2541522”, por el importe de S/ 30 000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 119 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 2 2. Mediante el Oficio N° 102-2024-ALC-MDY del 22 de julio de 2024 , presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Como sustento de su denuncia, adjuntó el Informe de control específico N° 50- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, quien señaló -principalmente- lo siguiente: • El 16 de mayo de 2022, la Entidad emitió a favor del Proveedor, la Orden de servicio,paralacontratacióndel“Serviciodenivelaciónycompactadodebase para calzada para la ejecución del proyecto denominado: reparación de calzada; en la (la) calle Atahualpa, distrito de Yanahuara, provincia de Arequipa, departamento Arequipa con Código Único de Inversiones N° 2541522”, por el importe de S/ 30 000.00 (treinta mil con 00/100 soles). • En torno a ello, la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de la Entidad desde el 8 de marzo de 2019, consignó en su Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepúblicacorrespondientealaño2021,queelseñor Jonathan Harris Infantes Guillén, gerente general del Proveedor, es su hermano; por lo cual, dicho proveedor se encontraría impedido para contratar con la Entidad. • No obstante, elProveedor contrató con la Entidad, y presentó,comoparte de su cotización, la declaración jurada del 14 de mayo de 2022, a través de la cual, señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 3. Mediante el decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que se encontraba previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de servicio; y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización; 2 Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaración jurada del 14 de mayo de 2022 , a través del cual, el señor Jonathan H. Infantes Guillén, en su calidad de gerente general del Proveedor, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor, el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Coneldecretodel13denoviembrede2024,laSecretaríadelTribunalverificóque el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos, peseahabersidodebidamentenotificadoel21deoctubredelmismoaño,através de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre del mismo año. 5. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 13 de noviembre de 2024, y se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 6. A través del decreto del 25 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, como parte de su cotización, la Declaración jurada del 14 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta], donde aquél declaró “no tener impedimento para contratar con el estado” y “no tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de 4 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza”. • Sírvase remitir copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de servicio [cuya copia se adjunta],donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Entidad y/o el documento mediante el cual dicho Proveedor presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia legible del correoelectrónico, dondesepueda advertir lafecha desuremisión a la Entidad. (…)”. 7. A través de los Oficios N° 18-2025-ULCPSA-OA-MDY y N° 20-2025-ULCPSA-OA- MDY presentados el 26 de marzo , y 2 de abril de 2025, respectivamente, la Entidad remitió la información solicitada, por medio del decreto del 25 de febrero del mismo año. 8. A través del decreto del 15 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: - FichasRENIECcorrespondientesalosseñoresJonathanHarrisInfantesGuillén yFannyKarenInfantesGuillén;extraídasdelServicio de ConsultasenLíneade la RENIEC. - Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, correspondiente al ejercicio 2021; extraída del portal institucional de dicha Entidad. - Oficio N° 55-2024-ULSA-OA-MDY del 6 de diciembre de 2024, y sus anexos (Informe N° 413-2024-LDFP-URH-MDY de la misma fecha, así como el documento denominado “Listado de trabajadores 2019 y 2023” del 5 de diciembre de 2024), y el Registro de Mesa de Partes N° 37774-2024-MP15; documentos extraídos del Expediente N° 8121/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la 5 Con Registro de Mesa de Partes N° 11464-2025-MP15. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a los que se refería el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a las que se refería el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron previstasen los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 8. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 9. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio, a favor del Proveedor; conforme a lo siguiente: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 226 del 16 de mayo de 2022 , emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de nivelación y compactado de base para calzada para la ejecución del proyecto denominado: reparación de calzada; en la (la) calle Atahualpa, distrito de Yanahuara, provincia de Arequipa, departamento Arequipa con Código Único de Inversiones N° 2541522”, por el importe de S/ 30 000.00 (treinta mil con 00/100 soles). Asimismo, según se aprecia, el 24 de mayo de 2022, la citada Orden fue suscrita por el gerente general del Proveedor, quien consignó su sello y firma, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 9 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme se desprende del documento reproducido, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidaddelEstado;porloquerestadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos deadministración, apoderadoso representantes legales sean las Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como las personas jurídicas en las cuales éstos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración. Asimismo, es pertinente precisar que, la Ley establece que los servidores públicos antes mencionados, y sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, en los que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 14. Ahorabien,en elpresente caso, atravésdel Informe deControlEspecíficoN° 050- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa señaló que, el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a que tendría como gerente general al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien sería hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, la cual, a su vez, ostentaría el cargo de asistente administrativa en la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, se verifica que obra en el expediente administrativo el Informe N° 413-2024-LDFP-URH-MDY del 5 de diciembre de 2024, y el documento denominado “Listado de trabajadores 2019” de la misma fecha, a travésde los cuales, la Entidad señala que, la señora Fanny Karen Infantes Guillén labora en aquélladesde el8 de marzo de 2019, yque, a dichafecha,ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada; Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 asimismo, precisa que, desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, la mencionada señora ocupó el cargo de fiscalizadora; conforme se ilustra a continuación: Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 (…) Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 16. Considerandoloexpuesto,seadvierteque,laseñoraFannyKarenInfantesGuillén, al encontrarse en ejercicio de sus funciones, como servidora pública de la Entidad con vínculo laboral vigente, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio[24demayode2022],seencontrabaimpedidadeserparticipante,postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en dicha Entidad, conformealoqueestabadispuestoenelliteralf)delnumeral11.1delartículo11de Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que se encontraba establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público,respectoasucónyuge,convivienteosusparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad o afinidad, mientras el servidor público ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión,información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en el presente expediente, se advierte que, la señora Fanny Karen Infantes Guillén declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es su hermano; de acuerdo al siguiente detalle: Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) 19. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, se advierte que, el primer nombre de su padre es “Juan” y el nombre de su madre es “Elsa”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Jonathan Harris Infantes Guillén; conforme se observa a continuación: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidorapúblicadelaEntidad),yelseñorJonathan HarrisInfantesGuillén,quien es su hermano. Por lo tanto, el mencionado señor, por su relación de parentesco con la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedidode contratar con el Estado,yasea de manera individual ocomo partede una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la Entidad, en los que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses, impedimento que se extiende también a su hermano, el señorJonathanHarrisInfantesGuillén,asícomoalaspersonasjurídicasvinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 22. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 23. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, extraída de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 4 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación: 10 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 (…) (…) 24. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 20816045-2022,de fecha 27 de enero de 2022), se observa que, desde el 21 de enero de 2021, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 25. Cabe indicar que, conforme a lo que disponía el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 26. Así también, es preciso mencionar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo que se encontraba establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque los proveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 27. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, severifica que,elseñorJonathanHarris Infantes Guillén ostenta lacalidad de titular-gerente del Proveedor desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: 11 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [24 de mayo de 2022] hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), es titular – gerente (miembro del órgano de administraciónyrepresentantelegal)delProveedor,conel100%delcapitalsocial, esto es, con una participación individual superior al treinta por ciento (30%) sobre dicho patrimonio social. 28. Porloexpuesto,seapreciaque,elProveedorseencuentrainmersoen elsupuesto deimpedimentoqueseencontrabaprevistoenlosliteralesi)yk),enconcordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que, contrató con la Entidad, aun cuando se encontraba impedido de hacerlo, al ostentar el hermano de la mencionada servidora, el cargo de titular – gerente y único socio en aquél. 29. En este punto, es oportuno señalar que, el Proveedor no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstantehabersidoválidamentenotificado;porloque,noobranenel expediente argumentos adicionales que valorar. 30. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que, el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 35. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. De esta forma, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 38. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración jurada del 14 de mayo de 2022 , a través del cual, el señor Jonathan H. Infantes Guillén, en su calidad de gerente general del Proveedor, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 40. En relación al primer elemento, en atención al requerimiento de información efectuado por medio del decreto del 25 de febrero de 2025, mediante el Oficio N° 18-2025-ULCPSA-OA-MDY,laEntidadremitióelcorreoelectrónicodel14demayo de 2022, a través del cual, según informó, el Proveedor presentó su cotización, y donde puede verse, aquél incluyó el documento con la información cuestionada. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación efectiva del documento con la información cuestionada. Por tanto, corresponde continuar con el análisis del mencionado documento para determinar si se ha quebrantado el principio de veracidad. 12 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 41. Al respecto, se cuestiona la exactitud del referido documento, donde el gerente general del Proveedor declaró que éste último no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 42. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejercía el cargo de servidora pública en aquélla [1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023], y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, siempre que por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida tales Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 procesos o conflicto de intereses; no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis [14 de mayo de 2022], aquél declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 43. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que, la presentación de la declaración jurada fueunrequisitoindispensableparaquelacotizacióndelProveedorfueraevaluada y se perfeccionara el contrato, por lo que, sin ella, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de servicio a su favor; por lo que, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor. En ese sentido, queda acreditada la presentación de información inexacta. 45. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 46. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 47. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 48. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 49. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 50. Alrespecto,elliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLeyvigente,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 51. Ahora bien, sobre el impedimento imputado al Proveedor, se advierte que la Ley vigentehamantenidodichosupuesto,estableciéndolocomodeTipo1.C,Tipo2.A, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.F: Servidor público distinto a las personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, incluido aquel sujeto a carreras especiales y trabajadores de las empresas del Estado. Durante la vigencia del vínculo laboral con la entidad en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenecen. Dentro de los seis meses siguientes a la culminación de dicho vínculo en los procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…) Tipo 2.D: Parientes de impedidos del tipo 1.F del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante la vigencia del vínculo laboral del impedido del tipo 1.F en todo proceso decontratación dela entidad contratante; y dentro delosseismeses siguientes a la culminación del vínculo laboral, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. (…) Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidosestablecidosenlosnumerales1y2delpárrafo30.1delartículo30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargo de la persona impedida, sea con su designación o juramentación en el cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. (…)”. [Subrayado agregado]. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. Sobre la infracción por presentar información inexacta 52. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, la Ley vigente ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuracióndela infracción porpresentarinformación inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 53. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que, la información cuestionada contenida en los documentos señalados en el fundamento 48, representó un beneficio directo y concreto al Proveedor, toda vez que, su presentación posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de servicio)con la Entidad.Enese sentido,se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor, configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción por debajo del mínimo legal 54. Al respecto, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente precisan que, en el caso de la infracciónporpresentar información inexacta, la graduaciónpuededar lugar Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidadde la documentación o información presentada. 55. Sobre ello, cabe anotar que, en el caso concreto, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Proveedor haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable tal disposición para la graduación de la sanción. Sobre la sanción a imponerse 56. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitacióntemporal nomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley actual estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 57. En ese sentido, se advierte que, respecto a las infracciones que se atribuyen al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta], la Ley actual establece una sanción de inhabilitación temporal por unperiodono menor de seis(6)meses nimayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por lo que, no se advierte que la norma sancionadora posterior contenga disposiciones más beneficiosas para el Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 58. De otro lado, teniendo en cuenta que, entre los antecedentes de sanción que a la fecha tiene el Proveedor se encuentra la inhabilitación definitiva, tal como se indicará más adelante; es preciso analizar, en este acápite, lo previsto al respecto enambosmarcosnormativos,aefectosdedeterminarsicorrespondelaaplicación de la retroactividad benigna. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento, establecía que el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. Asimismo, el numeral 91.3 del artículo 91 de la Ley actual estipula que, el Tribunal de Contrataciones Públicas impone la inhabilitación definitiva en los casos que el proveedor ya cuente con dicha sanción, y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de, entre otros, las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, las cualesse encuentranprevistasen los literales i)yl)del párrafo87.1del artículo 87 de dicha Ley, respectivamente. Como puede verse, al prever las normas antes analizadas el mismo supuesto, esto es que, ante la comisión de las infracciones analizadas, el Tribunal aplicará la inhabilitación definitiva al proveedor que ya cuente con dicha sanción, no se advierte quela Ley vigente ysu Reglamento resulten másfavorablesal Proveedor. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodoprevistoenlaLeyaplicable,incluyendoconelloloscriteriosdegraduación de sanción. Concurso de infracciones 59. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 60. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebeserdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 61. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 62. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar informacióndiscordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con aquélla, al tener como titular-gerente al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una servidora pública de la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, tal como se muestra a continuación: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1022-2025-TCE-S5 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1033-2025-TCE-S3 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1020-2025-TCE-S5 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1012-2025-TCE-S6 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1039-2025-TCE-S3 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/06/2025 4 meses 1029-2025-TCE-S2 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1054-2025-TCE-S1 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1015-2025-TCE-S5 19/02/2025 Temporal Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1058-2025-TCE-S1 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1059-2025-TCE-S6 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1056-2025-TCE-S1 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1018-2025-TCE-S4 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/06/2025 4 meses 1047-2025-TCE-S4 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1023-2025-TCE-S4 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1037-2025-TCE-S5 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1024-2025-TCE-S5 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1043-2025-TCE-S4 19/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1013-2025-TCE-S6 19/02/2025 Temporal 28/02/2025 28/06/2025 4 meses 1098-2025-TCE-S2 20/02/2025 Temporal 28/02/2025 28/05/2025 3 meses 1062-2025-TCE-S2 19/02/2025 Temporal 28/03/2025 Definitivo 1993-2025-TCE-S5 20/03/2025 Definitivo Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Proveedor, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento. De acuerdo al citado dispositivo, el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. Estando a ello, y considerando que, a la fecha, el Proveedor ya cuenta con sanción de inhabilitación definitiva, en el presente caso, se configura el supuesto antes mencionado; por lo que, corresponde imponerle dicha sanción. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el referido dispositivo. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 13 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge 13 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 el presente criterio de graduación. 63. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 64. Alrespecto,elnumeral371.3delReglamento vigentedisponeque,encasodeque además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara tal efecto. En tal sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Arequipa,copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 65. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de mayo de 2022, fecha en la cual, el Proveedor perfeccionó la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse impedido para ello; mientras que, la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del citado dispositivo, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de mayo de 2022, fecha en la cual, el Proveedor presentó la información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03220-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de servicio N° 226 emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente, por los fundamentos expuestos; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación electrónica. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copia del anverso y reverso de los folios 1 al 113 y 119 al 123 del expediente administrativo, y del Oficio N° 18-2025-ULCPSA-OA-MDY del 26 de marzo de 2025 (y sus anexos), presentado en la misma fecha ante la Mesa de PartesdelTribunal,asícomocopiadelapresenteResolución,alMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Arequipa, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICVOCALMORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37