Documento regulatorio

Resolución N.° 8481-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora VARGAS URQUIAGA CAROLINA ANTOINETTE (RUC N° 10101407972), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento fal...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°9265/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora VARGAS URQUIAGA CAROLINA ANTOINETTE (RUC N° 10101407972), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad, durante la ejecución del contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Huaral; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel5deagostode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°9265/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora VARGAS URQUIAGA CAROLINA ANTOINETTE (RUC N° 10101407972), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad, durante la ejecución del contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Huaral; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel5deagostode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la proveedora Carolina Antoinette Vargas Urquiaga (RUC N° 10101407972), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Municipalidad Provincial de Huaral, en adelante la Entidad, en el marco de la ejecución del Contrato N° 039-2022-MPH del 14 de diciembre de 2022, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocada para la "Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria para el año fiscal 2023", en adelante el procedimiento de selección. El documento cuestionado es el Certificado de Conformidad N° CC 20230714-007 1 del 14 de julio de 2023, presuntamente emitido por el laboratorio Colecbi SAC. Lasinfraccionesimputadasseencuentrantipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 8 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del Informe N° 02505-2023- MPH/GAF/SGLCPM , al cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 430-2023-MPH-GAJ 3 del 15 de agosto de 2023, sustentando la presunta responsabilidad de la Contratista, en los siguientes términos: • Refiere que el 22 de noviembre de 2022 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la Contratista, y el 14 de diciembre de 2022 firmó el Contrato N° 039-2022-MPH, en adelante el Contrato, para la adquisición de productos alimentarios para el año fiscal 2023. • Agregaque, con Informe N° 204-2023-SGPS/GDSYPC/PHdel 20 de julio de 2023, la Subgerencia de Programas Sociales informó que, realizada la recepción de productos mediante acta del 17 de julio de 2023, los mismos fueron analizados por los especialistas de dicha área y advirtieron que las conservas presentaron abolladuras y óxido, y, además, que el certificado de calidad no coincidía con el lote remitido. • Enesecontexto,indicaquesecomunicóvíacorreoelectrónicoconellaboratorio Colecbi SAC, solicitándole el original del Certificado de Conformidad N° CC 20230714-007 del 14 de julio de 2023; en tanto que, con Carta N° 34- 2023/COLECBI SAC del 19 de julio de 2023, el referido laboratorio indicó que no emitió el mencionado certificado, constituyendo una falsificación. Así, al presentar sus descargos, la Contratista señaló que se encontraba sorprendida con la respuesta brindada por el laboratorio y que realizaría las investigaciones correspondientes. 2 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 41 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 • Finalmente, sostiene que, ante los hechos descritos, se advirtió una presunta falsificación del certificado de conformidad cuestionado presentado durante la ejecución del Contrato, y que corresponde al Tribunal iniciar el procedimiento y de ser necesario sancionar a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. El 15 de agosto de 2025, se notificó a la Contratista el decreto del 5 de agosto de 2025, mediante casilla electrónica del OECE, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decretodel8 desetiembrede2025,habiéndose verificadoque la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad copia legible del Certificado de Conformidad N° CC 20230714-007 del 14 de julio de 2023 toda vez que se acompañó a la denuncia copia de dicho documento en el que no se aprecia la información que contiene; asimismo, se le requirió que precise la información inexacta que considere contendría dicho documento, y que remita la carta o documento análogo a fin de verificarse la fecha y hora de la presentación del certificado en cuestión a la Entidad por parte de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. 4 Ver Toma Razón del Expediente N° 9265-2023. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientode selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa a la Contratista la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. En tal sentido, sereproduce el siguiente cuadro,conteniendo lasdisposiciones sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prepasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…). m) Presentar documentos falsos o (…).” adulterados a las entidades contratantes (…).” 8. Conforme se podrá observar, la infracción de presentar información inexacta a las entidades contratantes que regula el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección; supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la tipificación de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; asimismo, considerando que la otra conducta infractora atribuida al Contratista, como es la presentación de documentos falsos o adulterados no ha tenido modificación en la Ley General, se procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 10. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en el eventual caso que se verifique la responsabilidad del Contratista por la presentación de documento falso a la Entidad, corresponderáimponerunasanciónconformealaLeyGeneral,puesestaprevépara dicha infracción un mínimo de 24 meses de inhabilitación, a diferencia del TUO de la Ley que establecía dicho límite inferior en 36 meses; ello en aplicación del principio de retroactividad benigna y del criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP. Naturaleza de las infracciones 11. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General,aprobado medianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,en adelanteelTUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, o que es falso o adulterado. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 16. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados yuniformespronunciamientosdeesteTribunal, serequiere acreditarque éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido. 17. En cualquier caso, la presentación deinformacióninexacta, ode un documentofalso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 18. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 19. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 20. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 21. Comosehaindicado,enelpresenteprocedimientoseatribuyealaContratistahaber presentado a la Entidad el siguiente documento presuntamente falso, adulterado o con información inexacta: 5 • Certificado de Conformidad N° CC 20230714-007 del 14 de julio de 2023, presuntamente emitido por el laboratorio Colecbi SAC, conforme se reproduce a continuación: 5 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 22. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva del citado documento a la Entidad,considerandoque las conductas sancionables requieren, en primer término, de la “presentación” de documentos cuestionados a la Entidad. 23. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente, el Informe N° 204-2023-SGPS/GDSYPC/PH del20dejuliode2023,delaSubgerenciadeProgramas Sociales, señala que mediante actas del 17 y 19 de julio de 2023 el proveedor realizó la entrega de los productos correspondientes al mes de julio de 2023 en el marco de laejecucióndelContrato,agregandoquealseranalizadoslosproductoscomoaceite vegetal, conservas, lenteja, entre otros, observaron que las conservas de anchoveta en aceite vegetal presentaron abolladuras, óxido, y, además, que los certificados de calidad no coincidieron con los lotes dedicho producto, motivo por el cual no fueron recibidos, y que debido a estas inconsistencias el 20 de julio de 2023 les remitieron el Informe N° 246-2023-SGSYS/GSCyGA-MPH con la Carta N° 34-2023-/COLECBI SAC, en el cual el laboratorio Colecbi SAC indicó que no ha emitido el Certificado de 7 Conformidad N° CC 20230714-007 del 14 de julio de 2023 y que dicho documento constituye una burda falsificación. Lo mencionado se reproduce a continuación: 6 Obrante a folio 204 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 Nótese que en las actas expuestas precedentemente, no se ha consignado ni se ha hecho referencia alguna, durante la entrega de los productos a la Entidad por parte de la Contratista, a la presentación del Certificado de Conformidad N° CC 20230714- 007 del 14 de julio de 2023, materia de cuestionamiento, sino que, de manera general en el ítem “observaciones” se consigna el texto “certificados de calidad”, sin individualizar al certificado en cuestión, por lo que no se puede afirmar con certeza que durante la entrega de los productos se presentó el documento cuestionado. 24. Ahora bien, revisada la documentación obrante en la presente causa, la Entidad no adjuntó documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente el día y la hora en el que la Contratista presentó efectivamente a la Entidad el “Certificado de Conformidad N° CC 20230714-007” cuestionado de falso o adulterado y/o información inexacta; es decir, no obra cargo de recepción o presentación a la Entidad del referido documento. 25. Ante tal contexto, mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad remita la carta o documento análogo a fin de verificarse la fecha y hora delapresentacióndelcertificadoencuestiónalaEntidadporpartedelaContratista; asimismo, para que remita copia legible del Certificado de Conformidad N° CC 20230714-007 del 14 de julio de 2023 toda vez que se acompañó a la denuncia copia de dicho documento en el que no se aprecia la información que contiene; además que precise la información inexacta que considere contendría dicho documento; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. 26. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración,todavezque, conformealodispuestoenelartículo87delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecidapor la Constitucióno laley,prestarla cooperación yasistencia activaque otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 27. Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación efectiva ante la Entidad por parte del Contratista del documento cuestionado; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de lasinfraccionesimputadas,consistenteenla“presentaciónefectivadeldocumento”, al no estar acreditado dicho extremo, pese al requerimiento efectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de las infracciones imputables al Contratista, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad contratante. 28. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de las infracciones imputadas, esto es, que la Contratista presentó efectivamente el 17 o 19 de julio de 2023 el “Certificado de Conformidad N° CC 20230714-007” conjuntamente con la entrega de los productos alimenticios como parte de la ejecución del Contrato. 29. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al 8 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime.Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. SegundaEdición 2009. p 253. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 30. Siendo ello así, considerando que el documento cuestionado que se adjuntó a la denuncia es una copia ilegible del cual no se aprecia la información que contiene calificada por la Entidad supuestamente como inexacta, y al no existir elementos probatorios que acrediten el primer elemento de las infracciones imputadas, consistente en la presentación efectiva del documento cuestionado, no es posible continuar o proseguir con el análisis de los demás elementos de los tipos infractores imputables a la Contratista, consistente en determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documentocuestionadopresentadocomopartede laejecucióncontractual,estoes, si es falso o adulterado y/o contiene información inexacta 31. Por lo tanto, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General] y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma; debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora VARGAS URQUIAGA CAROLINA ANTOINETTE (RUC N° 10101407972), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Municipalidad Provincial de Huaral, durante la ejecución del contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8481-2025-TCP-S5 N° 007-2022-MPH/CS – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma; por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18