Documento regulatorio

Resolución N.° 3219-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JUAN CARLOS ROJAS LARA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango deley,sinqueseaadmisiblesuaplicaciónporanalogíaasupuestosqueno se encuentren expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3559-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JUAN CARLOS ROJAS LARA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 delartículo87delaNueva Ley,enelmarcodela OrdendeServicioN°360-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 360-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango deley,sinqueseaadmisiblesuaplicaciónporanalogíaasupuestosqueno se encuentren expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3559-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JUAN CARLOS ROJAS LARA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 delartículo87delaNueva Ley,enelmarcodela OrdendeServicioN°360-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 360-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, en adelante la Orden de Servicio; a favor del señor JUAN CARLOS ROJAS LARA, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio a todo costo de la instalación de un arrancador nuevo del camión recolector de la municipalidad distrital de Huayucachi”, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; ysu Reglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A travésdel Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR, del 23de abril de 2024,presentado el 4 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisiónde oficio efectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Reporte N° 241-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registradaen el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Juan Carlos Rojas Lara fue elegido como regidor distrital de Huayucachi, provincia de Huancayo, región Junín, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el señor Juan Carlos Rojas Lara se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Se debe precisar que, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, con RUC N° 10422447518, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes desde el 7 de agosto de 2018 ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Juan Carlos Rojas Lara aún se encontraba impedido de contratar con el Estado, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 21 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE,a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación.Asimismo,sesolicitócopialegibledelacotización;silamismafueremitida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A pesar de haber sido notificada con Cédula N° 89966/2024.TCE el 25 de octubre de 2024, la Entidad, no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En esesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 6. Con Oficio N°001303.2024-CG/OC0411, presentado en mesa de partes el 26de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 21 de octubre de 2024. 7. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, anteel incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el20denoviembrede2024,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE.Asimismo,seremitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 8. Dado que, con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaolaSaavedraAlburqueque yCecilia BerenisePonce Cosme yelseñorCristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha 5defebrerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 7 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle seanmásfavorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesi conposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresde Justicia, losAlcaldesylos Regidores. Tratándose de losJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 5. Al respecto,seapreciaque la prohibiciónpara los regidores subsistehastadoce (12)meses después de culminado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30, lo siguiente: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Duranteelejerciciodelcargo,entodoprocesode contrataciónanivelnacionalydurantelos seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos de ser participante,postor,contratistaosubcontratistaconla participantes, postores, contratistas y/o entidad contratante son los siguientes: subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en (…) siete tipos: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, (…) los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores yde los Alcaldes,el Tipo 1.C: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidopara contratación a nivel nacional y durante los seis meses estos subsiste hasta doce (12) meses después y siguientes a la culminación de este en los procesos solo en el ámbito de su competencia territorial. Endentro de la competencia institucional (órganos el caso de los Regidores el impedimento aplica constitucionalmente autónomos), sectorial paratodoprocesode contratación enelámbito de (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, su competencia territorial, durante el ejercicio devicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus cargo y hasta doce (12) meses después de haber funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que concluido el mismo. pertenecieron, según corresponda. Losconsejerosregionalesyregidores,entodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 7. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que el TUO de la Ley precisaba que el impedimento para los consejeros regionales y regidores es en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los DOCE meses siguientes de la culminación de este; mientras que la Nueva Ley indica que el impedimento para los consejeros regionales y regidores es en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los SEIS meses siguientes de la culminación de este. 8. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 10. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibidola ordende compra o deservicio,según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistase encuentre incursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 11. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sinembargo,dichopropósitoconstituye,a su vez,elpresupuestoquesirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 13. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista; se debe precisar que, mediante Oficio N° 001303.2024-CG/OC0411, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la Orden de Servicio,la factura electrónica N° E001-76 y la conformidad por el servicio prestado. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 14. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena 1 N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio.En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se 1 “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad alproveedor. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 15. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal Tipo 1.C, conforme se expone a continuación: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Duranteelejerciciodelcargo,entodoprocesode contrataciónanivelnacionalydurantelos seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 16. Conforme a lo indicado, del citado literal del artículo 30 de la Nueva Ley se advierte lo siguiente: en caso de los regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación solo en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 1.C, del artículo 30 de la Nueva Ley 17. En este punto, se debe precisar que el Contratista ejerció el cargo de regidor distrital de Huayucachi, provincia de Huancayo, región Junin, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial en dicho periodo e incluso hasta (12) meses después de dejar el cargo. 18. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Contratista formalizó la Orden de Servicio el 4 de octubre de 2023, este Colegiado puede confirmar que, a dicha fecha, este ya no se encontrabaimpedidodecontratarconlaEntidadcontratante,puesdejóelcargode regidor distrital de Huayucachi, provincia de Huancayo, el 31 de diciembre de 2022, siendo que el plazo de seis meses de prohibición luego de culminado el cargo, según la Nueva Ley, se cumplió el 30 de junio de 2022. 19. Por los fundamentos expuestos,esteColegiado concluyeque,en elcaso concreto,no seha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedida; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3219-2025-TCP- S3 de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Por estosfundamentos,deconformidadconelinformedel VocalponenteCésarAlejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JUAN CARLOS ROJAS LARA (con R.U.C. N°10422447518), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 360-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15