Documento regulatorio

Resolución N.° 3218-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo comp...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 Sumilla: “La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 753-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 152-2021-MDSM/CS–CuartaConvocatoria,efectuadaporlaMunicipalidadDistritaldeSan Marcos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 13 de diciembre de 2021, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 Sumilla: “La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 753-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 152-2021-MDSM/CS–CuartaConvocatoria,efectuadaporlaMunicipalidadDistritaldeSan Marcos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 13 de diciembre de 2021, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 152-2021-MDSM/CS – Cuarta Convocatoria, para la “Supervisión de la obra: MejoramientodelservicioeducativodelnivelprimariaysecundariadelaI.E.N°86469 del Centro Poblado de Pujun del Distrito de San Marcos - Provincia de Huari- Departamento de Áncash”, por un valor referencial de S/ 161 598.17 (ciento sesenta y un mil quinientos noventa y ocho con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de diciembre de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 27 del mismo mes yaño,sepublicóen elSEACE,elotorgamientodelabuenapro afavor delConsorcioSupervisorRocel, en lo sucesivoelConsorcio,integradoporlos señores Florentino Antonio Antunez Celmi, en adelante el Proveedor y Fredy Julio Romero Guia, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 158 366.21 (ciento cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y seis con 21/100soles). Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 El 14 de enero de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Adjudicación Simplificada N° 152-2021-MDSM/CS-4, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 1 2. Mediante Memorando N° D000049-2024-OSCE-SGE del 17 de enero de 2024 presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaría General del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, remitió el Oficio N° D 000141-2024CG/GRAN del 15 de enero de 2024 , por el cual, se adjuntó el Informe de Acción de Oficio Posterior 3 N° 29007-2023-CG/GRAN-AOP del 1 de diciembre de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • El señor Florentino Antonio Antúnez Celmi [el Proveedor], en el periodo de ejecución del servicio en el marco del procedimiento de selección, habría prestado servicios de manera simultánea como residente y supervisor durante la ejecución en las siguientes siete (7) obras: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 al 94 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 • Por lo que, se evidenciaría que el Proveedor,simultáneamente habría prestado sus servicios como residente de obra y supervisor de obra, hecho que constituiría incumplimiento de la obligación de permanecer, directa y exclusivamente en una obra a la vez. 4 3. Por decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso previamente que, la Entidad cumpla con remitir lo siguiente: “(…) En el supuesto de haber incumplido con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF: 1. Un Informe Técnico Legal complementario de su asesoría donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del señor ANTUNEZ CELMI FLORENTINO ANTONIO, por haber incumplido la obligación expresa de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de la obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 152-2021-MDSM/CS-4, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria y secundaria de la I.E N° 86469 del centro poblado de Pujún del distrito de San Marcos - provincia de Huari - departamento de Áncash", adjuntando para ello la documentación que acredite dicha prohibición, debiendo tomar en cuenta lo señalado en el Informe de acción de oficio posterior N° 29007-2023-CG/GRAN-AOP. 2. Copia del documento, mediante el cual se aprueba nombrar el remplazo del señor ANTUNEZ CELMI FLORENTINO ANTONIO, como residente de obra o supervisor de obra por otro profesional en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 152-2021- MDSM/CS-4, de ser el caso. 3. Copia del documento, mediante el cual se aprueba nombrar el remplazo del señor ANTUNEZ CELMI FLORENTINO ANTONIO, como residente de obra o supervisor de 4 Obrante a folios 2007 y 2008 del expediente administrativo. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 obra por otro profesional en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 152-2021- MDSM/CS-4, de ser el caso. (…)”. 4. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del decreto 18 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre de 2024 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la Casilla Electrónica delOSCE-ahoraOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 6. Por decreto del 5 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 3 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador el análisis de la responsabilidad del Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección,infracción que estuvo tipificada enel literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Leyde Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 2. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 3. De la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, del siguiente modo: “(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)” (el resaltado y subrayado es agregado). Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 En este sentido, la infracción descrita, exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento del supervisor de obra de prestar servicios a tiempo completo, y; ii) La existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 4. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Vigente, en cuanto a las infracciones, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborarexpedientestécnicosdeobracondeficienciasoinformaciónequivocada,aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtención deuna ventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 6. Nótese del texto precitado, que la infracción imputada al Proveedor de incumplir la obligaciónde prestar servicios a tiempo completo como supervisorde obra, en la Ley vigente ya no se encuentra tipificada. 7. En ese sentido, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar al Proveedor, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 8. Así, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 9. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, por el contrario, corresponde desestimar la imposición de sanción. 10. Por tanto, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor, por la infracción imputada, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03218-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra el proveedor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, con R.U.C. N° 10316063484, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 152-2021-MDSM/CS – Cuarta Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Marcos, infracción que estuvo tipificada en el Literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9