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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en elartículo11delaLey,alhaberseverificadoqueelProveedor al momento de perfeccionar la relación contractual se encontraba impedido; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7542/2024-TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciado alproveedorSERVICIOS GENERALESYRESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 689 del 13 de diciem...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en elartículo11delaLey,alhaberseverificadoqueelProveedor al momento de perfeccionar la relación contractual se encontraba impedido; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7542/2024-TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciado alproveedorSERVICIOS GENERALESYRESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 689 del 13 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El13dediciembrede2023,elGobiernoRegionaldeCajamarca–UnidadEjecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 689 a favor de la empresa Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de alimentaciónde personas parareunióntécnicadecumplimientode losindicadores primera verificación a diciembre del 2023 el día 12/12/2023”, por el importe de S/ 1 190.00 (mil ciento noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 1 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora denominado Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte 2 N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual señala lo siguiente: • Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. • Sobre ello, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En ese contexto, de acuerdo con la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, durante el periodo en que ejerza el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc,Región Cajamarca, yhasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. • Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. Igualmente, 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, se aprecia que el Proveedor se constituyó mediante Escritura Pública del 5 de febrero de 2020, designándose como titular- gerente al señor Héctor Bautista Cubas. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas, aun cuando los impedimentos que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. Por decreto del 3 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de octubre de 2024, presentado el día siguiente ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 3 de octubre del mismo año. 5. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS fue elegido Regidor de la MunicipalidadProvincialdeHualgayocdeldepartamentodeCajamarca,en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS, ejercicio 2024, oportunidad 3 Obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados-CONOSCE del Proveedor. Del mismo modo se dispuso a iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 7 de diciembre de 2023, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a 5 lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos,peseahabersidodebidamentenotificadoel4denoviembredelmismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de noviembre del mismo año. 7. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 21 de noviembre de 2024 y se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 5 Obrante a folio 524 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 8. A través del decreto del 6 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC correspondientes a los señores Silvestre Bautista Cubas yHéctor Bautista Cubas, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley estipulaba que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia qiue se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que se encontraban taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que elproveedor esté incurso enalguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que se encontraban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se estableció que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizóelregistrodelaOrdendeServicioN°0000689del13dediciembrede2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 9. Asimismo, se aprecia que el 13 de diciembre de 2023, la Entidad emitió la Orden de ServicioN°0000689 afavordelProveedor,para la contratacióndel“Serviciode alimentaciónde personas parareunióntécnicadecumplimientode los indicadores primera verificación a diciembre del 2023 el día 12/12/2023”, por el importe de S/ 9 1 190.00 (mil ciento noventa con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 9 Obrante a folio 657 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de 10 Servicios N° 776-2023 del 14 de diciembre de 2023 , la Boleta de Venta Electrónica N° EB01-269 del 14 de diciembre de 2023 y el Comprobante de Pago N° 3365 del 15 de diciembre de 2023 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 0000689 del 13 de diciembre de 2023, a su importe [S/ 1190.00] yal objetode la misma [“Servicio de alimentación de personas para reunión técnica de cumplimiento de los indicadores primera verificación a diciembre del 2023 el día 12/12/2023”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 10 Obrante a folio 655 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 653 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 651 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 reproducidos, concurreelprimerrequisito,estoes,queel Proveedorperfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese aencontrarseinmersoenlossupuestosdeimpedimentoqueestabanestablecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE precisa los alcances de los impedimentos que se establecieron en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 13 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría comoaccionista,integrantedelórganodeadministraciónyrepresentantealseñor Héctor Bautista Cubas, quien es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, el cual se encuentra impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Héctor Bautista Cubas (Titular – Gerente del Proveedor). Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la 14 informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Silvestre Bautista Cubas resultó electo como Regidor Provincial de Hualgayoc, región Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Silvestre Bautista Cubas fue consideradoporelJurado NacionaldeEleccionesenel cargode RegidorProvincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 14 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d) delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estaba establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría 16 General de la República , se advierte que el señor Silvestre Bautista Cubas declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: 16 Obrante a folios 668 al 670 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Silvestre Bautista Cubas, se advierte que el nombre de su padre es “Rogelio” y de su madre es “Hermelinda”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Héctor Bautista Cubas, conforme se observa a continuación: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Silvestre Bautista Cubas (regidor provincial) y el señor Héctor Bautista Cubas, quien es su hermano. Por lo tanto, el señor Héctor Bautista Cubas, por su relación de parentesco con el señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor provincial], se encuentra impedido de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte de unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. A efectos de determinar la configuración del impedimento que estabaestablecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Silvestre Bautista Cubas (regidor provincial) o su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Silvestre Bautista Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 Cubas se encuentra en ejercicio del cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 24. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Silvestre Bautista Cubas (regidor provincial) o su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 25. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11107329 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chota–ZonaRegistralN°IISedeChiclayo,correspondientealProveedor,realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los 17 Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Héctor Bautista Cubas es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 13 de febrero de 2020, conforme se aprecia a continuación: (…) 26. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 22236138-2022, de fecha 15 de agosto 17 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 de 2022) se observa que desde el 12 de febrero de 2020 el señor Héctor Bautista Cubas es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 27. Conforme a lo que estuvo estipulado en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 28. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verificaqueelseñor Héctor Bautista Cubas ostenta la calidaddetitular- gerente del Proveedor desde el 12 de febrero de 2020, como se observa a continuación: 18 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [13 de diciembre de 2023] y hasta la actualidad, el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor provincial), es titular del Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 29. Asimismo,en elcaso concreto, considerandoqueel señor SilvestreBautista Cubas fue Regidor Provincial de Hualgayoc, región Cajamarca el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle San Carlos N° 151, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2023-2026. 30. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los impedimentosqueestabanprevistosenlosliterales i)yk)enconcordanciacon los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 38. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 39. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 19 se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 41. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 42. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 44. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 7 de diciembre de 2023, con la cual el Proveedor señaló 19 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 46. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentado por el Proveedor ante la Entidad el 7 de diciembre de 2023, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 47. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 7dediciembre de 2023,con la cual el Proveedor señalóqueno cuenta con impedimentoparacontratarconelEstado,conformealoestablecidoenelartículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 20 Obrante a folio 524 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 48. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Proveedor se encuentra impedido para contratar con la Entidad, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y hasta un (1) año después de haber dejado el señor Silvestre Bautista Cubas el cargo de regidor provincial, no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis (7 de diciembre de 2023) declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 49. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fueunrequisitoindispensableparaquelacotizacióndelProveedorfueraevaluada y perfeccionara la contratación, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en la declaración jurada. 51. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 52. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 53. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 54. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 55. Alrespecto,elliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLeyvigente,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la normativaactualmantienelosmismoselementosmateriadeanálisis,noobstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la Ley vigente; asimismo, cabe precisar que los impedimentos imputados al Proveedor en la Ley vigente tampoco han sufrido cambios. Sobre la infracción por presentar información inexacta 56. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que esta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 57. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta, en la Ley vigente, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 58. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, la información cuestionada contenida en los documentos señalados en el fundamento50,representóunbeneficiodirectoyconcretoalProveedor,todavez que, su presentación posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de servicio) con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 59. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitacióntemporalnomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 60. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Proveedor por las infracciones que se le atribuye, la Ley vigente prevé un periodo mínimo no menor de seis (6) meses para la imposición de la sanción, a diferencia de la Ley, que establece un rango mínimo de tres (3) meses, por lo que, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 61. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 62. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento, establecíaque el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, pudiendo ser sanciones de inhabilitación temporal de distintos tipos de infracción, siempre que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. Ahora bien, según lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley vigente, la sanción de inhabilitación definitiva es impuesta, entre otros, ante la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto alproveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses; asimismo, el numeral 91.2 del mencionado cuerpo legal precisa que, para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se considera las sanciones impuestas -entre otros- por contratos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores [esto es, cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la norma vigente]. En ese sentido, y considerando que, los antecedentes de sanción de inhabilitación temporal con los que, a la fecha, cuenta el Proveedor provienen de contratos cuyos valores corresponden a contratos menores; este Colegiado estima que, en el presente caso, la norma actual resulta más favorable, al no prever la aplicación dela sancióndeinhabilitacióndefinitiva alProveedor,apesardelosantecedentes de sanción que registra a la actualidad. Bajo esa premisa, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que se efectúe la imposición de sanción al Proveedor, según el periodo previsto en la Ley actual, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción recogidos en el artículo 366 de su Reglamento. Concurso de infracciones 63. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 64. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que, como ya se indicó, ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidosen elartículo 366 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción 65. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 66. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar informacióndiscordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como titular – gerente al pariente dentro del segundogradodeconsanguinidad(hermano)deunaautoridadelecta(regidor provincial). c) La inexistenciao grado mínimo dedaño causado ala entidad contratante: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Porsuparte,lapresentacióndeinformacióninexactalepermitióalProveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedorhayareconocidosuresponsabilidadenla comisióndelainfracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 03/03/2025 03/06/2025 3 meses 1126-2025-TCE-S5 21/02/2025 Temporal 03/03/2025 03/07/2025 4 meses 1177-2025-TCE-S6 21/02/2025 Temporal 03/03/2025 03/06/2025 3 meses 1168-2025-TCE-S3 21/02/2025 Temporal 04/03/2025 04/07/2025 4 meses 1182-2025-TCE-S6 24/02/2025 Temporal 04/03/2025 04/06/2025 3 meses 1193-2025-TCE-S4 24/02/2025 Temporal 04/03/2025 04/06/2025 3 meses 1197-2025-TCE-S4 24/02/2025 Temporal 04/03/2025 04/06/2025 3 meses 1236-2025-TCE-S1 24/02/2025 Temporal 04/03/2025 04/07/2025 4 meses 1183-2025-TCE-S6 24/02/2025 Temporal 05/03/2025 05/08/2025 5 meses 1273-2025-TCE-S2 25/02/2025 Temporal 13/03/2025 13/08/2025 5 meses 1523-2025-TCE-S3 5/03/2025 Temporal 13/03/2025 13/06/2025 3 meses 1512-2025-TCE-S4 5/03/2025 Temporal f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no tiene multa(s) impaga(s), pues no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 67. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, precisan que, entre otros,enelcasodelainfracciónporpresentarinformacióninexacta,lagraduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidadde la documentación o información presentada. Sobre ello, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Proveedor haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable la disposición antes señalada para la graduación de la sanción. 68. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a las 21 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 conductas objeto de análisis [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta], conforme a lo expuesto en los fundamentos 6 al 25 y 48 al 57 del presente pronunciamiento. 69. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3delartículo371delReglamentoactual,correspondeponerenconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; para lo cual, deberá remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 70. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de diciembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley; mientras que la comisión de la infracción que estaba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de diciembre de 2023, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03217-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haberpresentadoinformacióninexactaante laEntidad, enelmarcodela Orden de Servicio N° 0000689 del 13 de diciembre de 2023 emitida por el Gobierno Regional De Cajamarca – Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca, infracciones que estaban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias de los folios 11 al 15 y 661 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 69 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36