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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar con certeza la existencia del vínculo contractual, ni la fecha en la que este se habría perfeccionado, aspectos indispensables para el análisis de la presunta responsabilidad administrativa atribuida al Contratista.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8325/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES (con R.U.C. N° 10700457961); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 295-2021 del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar con certeza la existencia del vínculo contractual, ni la fecha en la que este se habría perfeccionado, aspectos indispensables para el análisis de la presunta responsabilidad administrativa atribuida al Contratista.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8325/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES (con R.U.C. N° 10700457961); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 295-2021 del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2021, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 295-2021, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), para la contratación de “Servicio de vigilancia para UNTUMBES, mes de octubre 2021”,en adelante laOrden de Servicio,a favor del señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI, presentado el 19 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, sede Tumbes, el cual fue remitido el 25 de julio de 2023 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó que como resultado del Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 servicio de control, el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido y haber presentado presuntos documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, para locualadjuntóelInformedeControlEspecíficoN°005-2023-2-3550-SCE,enelque señaló, entre otros, lo siguiente: - De la revisión y análisis efectuada a la documentación e información proporcionada por la Entidad, la información alcanzada por la Oficina de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado - OSCE, respecto a la contratación de personas naturales en la modalidad de locación de servicios; donde se ha evidenciado que la Entidad contrató personal bajo la modalidad de locación de servicios durante el periodo 2020- 2022,identificandoquecuatro(4)personasnaturalesremitieronsucotización, incluyendo susdeclaraciones juradasde no tenerimpedimento para contratar con el Estado y la Entidad, y no tener vínculo de parentesco con funcionarios o servidores de la Entidad; sin embargo, se ha verificado que durante el período de contratación, existía impedimento de contratar con el Estado; y, además existía vínculo de parentesco con funcionarios de la Entidad, por lo que dichos locadores realizaron falsa declaración en el procedimiento administrativo, situación que no fue advertida por la Entidad y que permitió que dichos locadores realizaran servicios mediante contratos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias ( UIT). - SeñalóquelaComisióndeControlevidencióqueelseñorGroverPedroNamay Castillo es servidor público de la Entidad, en la condición de Contrato Administrativo de Servicios, en la Unidad de Servicios Generales, desde el 1 de agosto de 2018 en el cargo de supervisor de vigilancia, según Oficio n° 0116- 2023/UNTUMBES- R- DGADM-URRHH de 4 de abril de 2023. - Asimismo, indicó que mediante Oficio N° 0009-2022-OCI/3550-S00 "VerificacióndelCumplimientodelaNormativadeNepotismoenContratación del Personal de la Universidad Nacional de Tumbes", se identificó el grado de parentesco entre el señor Pedro Grover Namay Castillo quien es Coordinador deVigilanciadelaEntidadyelseñorJimmyBraynCarlosNamayOlivaresquien fue contratado como Vigilante en la Entidad. - Agrego que, entre otros, se ha evidenciado que cuatro (04) proformas no cuentan con sello de recepción de la Unidad de Abastecimiento y todas las declaraciones juradas se encuentran sin fecha de emisión, así también las órdenes de servicio son emitidas en fecha posterior al inicio de la prestación Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 del servicio de vigilancia, situaciones que vulneran lo contemplado en la Directiva. - Adicionalmente,señalóqueseverificóqueelseñorJimmyBraynCarlosNamay Olivares,prestóserviciosdevigilanciaenlaEntidadylaconformidaddedichos servicios fue dada por su padre Predro Grover Namy Castillo, en su calidad de Coordinador de Vigilancia, situación que está prohibida en la Directiva. - Indicó que, no obstante, el parentesco del señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares que tiene con el señor Pedro Grover Namay Castillo, al ser su hijo; presentó declaración jurada en el proceso de contratación de no tener impedimento para contratar con la Entidad, aún cuando era plenamente consciente de dicho impedimento, toda vez que el señor Pedro Grover Namay Castillo es servidor público de la Entidad. - Señaló que respecto del parentesco, se corrobora con las actas de nacimiento remitidas por el Jefe de la Oficina Registral Tumbes, a través de las cuales se observa que el señor Pedro Grover Namay Castillo y el locador Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares tienen una relación de parentesco de padre e hijo, por lo tanto queda demostrado que tienen vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad. 3. Condecretodel26denoviembrede2024,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. i) Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copiadelos siguientesdocumentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 295-2021 del 26.02.2021 por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 Reporte Electrónico de la búsqueda realizada en “Consultas en línea” del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC correspondiente al señor JIMMY BRAYN CARLOSNAMAY OLIVARES (con R.U.C.N° 10700457961), iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES (conR.U.C.N°10700457961),yiv)FichadelRegistroNacionaldeProveedores correspondiente al señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES (con R.U.C. N° 10700457961). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,en el supuestoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Servicio de vigilancia mes de febrero 2021”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documento presuntamente con información inexacta: - DeclaraciónJuradadelproveedordel,suscritaporel señorJimmyBrayn Carlos Namay Olivares, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 4. Con decreto del 6 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° Cédula de Notificación N° 118026/2024.TCE el 9 de enero de 2025; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 1Publicado en el Toma Razón el 31 de enero de 2025. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 5. Condecretodel28defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES 1. A través del Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI del 19 de julio de 2023, su representada remitió, entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550-SCE del 9 de mayo de 2023, mediante el cual el Órgano de Control Institucional de su representada indicó que el señor NAMAY OLIVARES JIMMY BRAYN CARLOS habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2618-2021 del 11 de noviembre de 2021, toda vez que el proveedor sería hijo del señor Pedro Grover Namay Castillo, quienocuparía el cargo deSupervisor de Vigilancia en su representada. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: ➢ Sírvasearemitir elexpedientecompletocorrespondientealaOrdende Servicio N° 2618-2021 del 11 de noviembre de 2021, el que deberá comprender, entre otros, los siguientes documentos: i. Copia de informes y documentos donde consten las actuaciones preparatorias (requerimiento, indagación de mercado, entreotros),en el marco de la Orden de Servicio N° 2618 del 11 de noviembre de2021. ii. Copia de la cotización presentada por el señor NAMAY OLIVARES JIMMYBRAYNCARLOS,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2618del 11 de noviembre de 2021. (completa y debidamente foliada) iii. En caso de haber sido notificada la Orden deServicio N° 2618 del11 de noviembre de 2021 por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación y recepción. iv. Copia de la conformidad por la prestación brindada en mérito de la Orden de Servicio N° 2618 del 11 de noviembre de 2021 e informes u otra documentación expedida para la emisión de la conformidad correspondiente. v. Copia del comprobante de pago o factura por la cancelación de la prestación materia de la Orden de Servicio N° 2618 del 11 de noviembre de 2021. vi. Precisar si dicha contratación se ha realizado en el marco de la normativa de contrataciones públicas, directiva o bajo otro marco normativo. De corresponder, remitir las directivas, lineamientos u otros documentos normativos aplicables a dicha contratación. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 ➢ Precisarsi,alafechadelasactuacionesrealizadasenelprocedimiento decontrataciónenelmarcolaOrdendeServicioN°2618-2021,elseñor Pedro Grover Namay Castillo laboraba para su representada, indicando el cargo ejercido, así como su condición laboral o contractual. En caso se cuente con dicha información, especificar si, por el cargo que desempeñaba, habría tenido influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada relacionada con dicha contratación. Asimismo, indicar si tuvo intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o del valor estimado, ii) elaboración de documentos de la referida Orden de Servicio, iii) calificación y evaluación de las cotizaciones, y iv) conformidad de la referida Orden de Servicio. 2. Por otro lado, a través del mencionado oficio, su representada remitió la “Declaración Jurada del Proveedor”, con la cual el señor NAMAY OLIVARES JIMMY BRAYN CARLOS habría señalado “no tener impedimento para contratar con el Estado, según la normativa de la materia”; sin embargo, de la revisión de la misma no se visualiza la fecha de recepción por parte de la Entidad. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: ➢ Precisarsi,lafechaexactaenlacualelseñorNAMAYOLIVARES JIMMY BRAYN CARLOS habría presentado la “Declaración Jurada del Proveedor”; asimismo, remitir copia de la misma en la que se pueda advertirlafechaenlaquefuepresentadaantelaEntidad(fechaysello de recibido). En caso de que esta haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico en el que se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 6. Mediante Oficio N°000108-2025-CG/OC33550 presento el 4 de abrilde 2025 ante el Tribunal, el OCI de la Entidad remitió información relacionada con el presente procedimiento sancionador. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 Orden de Servicio N° 2681-2021 del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo la descripción ““Servicio de vigilancia para UNTUMBES, mes de octubre 2021”, y bajo el concepto “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES,InformeN°566-2021/UNTUMBES-UA-SUB.USG-1-COP;CCPN°3190” por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 6. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de vigilancia”, durante el mes de octubre de 2021, en atención al Informe N° 566-2021/UNTUMBES-UA-SUB. USG - 1 -COP del 4 de octubre de 2021, mediante el cual se requiere, entre otros, la cantidad de veintiocho (28) servidores para el personal de vigilancia, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el acta de conformidad de servicios N° 2593-2021 del 12 de noviembre de 2021, a favor del contratista, el cual tiene como documento de referencia el Informe N° 566-2021/UNTUMBES- UA-SUB. USG -1 -COP del 4 de octubre de 2021, conforme se aprecia a continuación: 8. Por otro lado,obraenelexpediente administrativo, el Oficio Certificación N° 3126 — 2021/ UNTUMBES — OGADM — UA de fecha 4 de noviembre de 2021, mediante el cual la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó la aprobación Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 decertificacióndecréditopresupuestalylacertificacióndecréditopresupuestario N° 00003216, en el que hace referencia al Informe N° 566-2021/UNTUMBES-UA- SUB. USG -1 -COP, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 9. Enesesentido,delosactuadosdelexpedienteseadviertequelaOrdendeServicio que sustenta la presente imputación fue emitida con la finalidad de regularizar el pago por servicios que ya habían sido ejecutados con anterioridad, conforme se desprende del Informe N.° 566-2021/UNTUMBES-UA-SUB.USG-1-COP del 4 de octubre de 2021, documento que dio origen a la solicitud del servicio de vigilancia prestado durante dicho mes. Por tanto, dicha Orden de Servicio no constituye el acto que originó el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, sino que responde a una actuación posterior, orientada exclusivamente a viabilizar el pago de unaprestación ya realizada.Ello evidencia que la relación contractual se habría generado con anterioridad al mes de octubre de 2021, en una fecha que no ha sido determinada en el marco del presente procedimiento. 10. En tal contexto, este Colegiado advierte que el expediente no contiene elementos objetivos que permitan identificar con precisión el documento que dio origen al vínculo contractual ni la fecha exacta en que se perfeccionó dicho vínculo. Esta indeterminación resulta relevante, pues al no contarse con certeza respecto a la existencia del vínculo contractual en una fecha determinada, no es posible Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 verificar si,en ese momento,el Contratista se encontraba comprendido enalguno de los supuestos de impedimento regulados en el artículo 11 del citado cuerpo normativo. 11. Cabe indicar, además, que los elementos obrantes en el expediente permiten inferir que la contratación materia de análisis podría derivar de una relación contractual anterior, distinta a la Orden de Servicio emitida el11 de noviembre de 2021, aspecto que no ha podido ser acreditado en autos. En consecuencia, este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para determinar la existencia ni la oportunidad del perfeccionamiento contractual, lo que impide atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la infracción imputada. 12. Asimismo, debe precisarse que, con el objetivo de esclarecer estos hechos, se requirió a la Entidad remitir diversa documentación referida a la contratación vinculada a la Orden de Servicio, incluyendo información sobre las actuaciones preparatorias,documentoscontractuales,constanciasdeconformidadyelvínculo funcionaldelseñor Pedro GroverNamayCastillo,quienhabríaostentadoun cargo en la Entidad vinculado al servicio contratado. No obstante, dicha información no ha sido remitida, por lo que este Colegiado no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar con certeza la existencia del vínculo contractual, ni la fecha en la que este se habría perfeccionado, aspectos indispensables para el análisis de la presunta responsabilidad administrativa atribuida al Contratista. 13. Por lo tanto, se concluyeque, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 18. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el2 de junio de 2018. 20. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 24. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 25. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad. 26. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tenerimpedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionadacon el cumplimiento de un requerimientoofactordeevaluaciónque le representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual. 27. En ese contexto, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio que permitan a este Colegiado emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado,mediantedecretodel28defebrerode2025sesolicitóalaEntidad que remita copia clara y legible de la Declaración Jurada del Proveedor suscrita por elContratista,enla que seadviertaquefuedebidamente recepcionadaporsu representada, ya sea mediante sello de recepción u otro documento que acredite su presentación. Asimismo, se requirió que se precise el medio a través del cual fue presentada dicha Declaración Jurada, indicando si su presentación se realizó en forma física o virtual. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Cabe precisar que, en el caso concreto, aun cuando se contase con el documento que permita conocer sobre la presentación de la declaración jurada cuestionada, no se cuentan con elementos suficientes para determinar la configuración del impedimento imputado al Contratista. 28. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 29. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,correspondedeclararnohalugarala imposiciónde sancióneneste Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3216-2025-TCP-S3 extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES (con R.U.C. N° 10700457961),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2681-2021 del 11 de noviembre de 2021, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 19 de 19