Documento regulatorio

Resolución N.° 3215-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARLOS JAVIER BENITES GUERRERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidadyobjetividadensueleccióncomoproveedorde la Entidad”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7357/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARLOS JAVIER BENITES GUERRERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009125 del 12 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del num...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidadyobjetividadensueleccióncomoproveedorde la Entidad”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7357/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARLOS JAVIER BENITES GUERRERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009125 del 12 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Leyy; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2023, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0009125 , a favor del señor Carlos Javier Benites Guerrero, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de Gestión Administrativa. Benites Guerrero Carlos, servicio de apoyo temporal como jefe encargado de áreas verdes – unidad de servicios generales de la UNP. Correspondiente al mes de noviembre de 2023”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 vigenteelTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 1 de julio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 4 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) , informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 620-2024/DGR-SIRE del 26 de abril de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: • El domingo 02 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026, en las cuales el señor Carlos Javier Benites Guerrero fue elegido Regidor Provincial de Piura, región Piura, para el periodo de tiempo indicado. • Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del Proveedor” del Registro Nacional deProveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 29 de mayo de 2019. • De otro lado, de la información registrada en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) , la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 4 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. 7Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Contratista realizó una contratación por un monto individual inferior a ocho (8)UITs en laProvinciade Piura, duranteel período que vienedesempeñando las funciones de Regidor de dicha provincia. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8 3. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) de impedimentos habría incurrido, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. ii) Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, o si proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. iii) Copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iv) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo adjuntar dicha documentación, así como acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia legible dela cotización presentadapor el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera 8Véase a folios 19 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir su fecha de remisión. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 9 4. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónico del SEACE (ahora PLADICOP) de la Orden de Servicio emitida el 12 de diciembre de 2023 por la Entidad; extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE (Ahora OECE). • Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor CARLOS JAVIER BENITES GUERRERO fue elegido como Regidor Provincial de Piura, Región Piura, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. • Ficha RENIEC, correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de la ServicioemitidaporlaEntidad;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 9 de diciembre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 5. Con Decreto del 13 de enero de 2025,luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaPrimeraSaladel Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido por el Vocal ponente el 14 del mismo mes y año. 6. A través del Oficio N° 0370-R-2025/UNP del 30 de enero de 2025, presentado el 4 de febrero del mismo año ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, adjuntando, entre otros, el Informe N° 012-2025-ABAST-UNP del 28 de enero de 2025, en el cual señaló lo siguiente: • Confirmó que su representada efectuó la contratación mediante la Orden de Servicio afavordelContratista,precisandoquedesconocíaquedichapersona se encontraba impedida para contratar con el Estado. No obstante, pese a tener pleno conocimiento de su impedimento, el contratista sorprendió a la Entidad al aceptar la contratación, en contravención de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Durante el periodo 2023, no se habría implementado el procedimiento para exigir la presentación de la declaración jurada que acredite no tener impedimentos para contratar con el Estado. • Remitió copia de la Orden de Servicio. 7. A través del Oficio N° 0457-R-2025/UNP del 5 de febrero de 2025, presentado el 6 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 8. A través del Oficio N° 0600-R-2025/UNP del 11 de febrero de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados] Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadode la Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantescontratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 en las contrataciones a que se refiere el literal a) dparticipante, postor, contratista o subcontratista artículo 5, las siguientes personas: con la entidad contratante son los siguientes: (…(…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,los 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces autoridades, funcionarios o servidores públicos de de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en impedimento aplica para todo proceso de siete tipos: contratación durante el ejercicio del cargo; luego de (…) dejar el cargo, el impedimento establecido para Impedimentos de Alcance estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo carácter personal en el ámbito de su competencia territorial. En el (…) (…) caso de los Regidores el impedimento aplica para Tipo 1.C: Durante el ejercicio del todo proceso de contratación en el ámbito de su cargo, en todo proceso competencia territorial, durante el ejercicio del • Titular de la Oficina de contratación a nivel cargo y hasta doce (12) meses después de haber Nacional de Procesos nacional y durante los concluido el mismo. Electorales. seis meses siguientes a (…). • Titular del Registro la culminación de este en los procesos dentro Artículo 50. Infracciones y sanciones Nacional de Identificación y de la competencia administrativas. Estado Civil. institucional (órganos • Titular de la constitucionalmente 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado Superintendencia de autónomos), sectorial sanciona a los proveedores, participantes, postores, (viceministros de Banca, Seguros y contratistas, subcontratistas y profesionales que se Administradoras Estado), territorial desempeñan como residente o supervisor de obra, Privadas de Fondos (gobernadores, cuando corresponda, incluso en los casos a que se de Pensiones. vicegobernadores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran e• Miembro del alcaldes, en el ámbito las siguientes infracciones: de sus funciones) o directorio del Banco Central de Reserva jurisdiccional (jueces y (…) del Perú. fiscales) a la que • Viceministro de pertenecieron, según c) Contratar con el Estado estando impedido corresponda. conforme a Ley. Estado. Los consejeros • Gobernador y vicegobernador regionales y regidores, (…) regional y consejero en todo proceso de 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de regional. contratación en el Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las ámbito de su responsabilidades civiles o penales por la misma • Alcalde y regidor. • Juez superior de las competencia territorial infracción, son: cortes superiores de durante el ejercicio del (…) justicia. cargo y hasta los seis b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, meses siguientes de la por un periodo determinado del ejercicio del • Fiscales superiores culminación de este. derecho a participar en procedimientos de del Ministerio Público. selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (…) Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. 5. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción por contratar con el Estado estando impedido — referido al impedimento aplicable al Regidor—, se observa que la legislación vigente reduce la extensión del impedimento (de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función). Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, pues en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para el administrado. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 En este caso, según la denuncia contenida en el Reporte N° 620-2024/DGR-SIRE del 26 de abril de 2024, el Contratista habría realizado una contratación por un montoindividualinferioraocho(8)UITsenlaProvinciadePiura[OrdendeServicio N° 0009125 emitida el 12 de diciembre de 2023 por la Universidad Nacional de Piura], durante el período en que desempeñaba funciones como Regidor de dicha provincia para el período 2023-2026. Por lo tanto, se concluye que el cambio normativo no resulta aplicable al presente caso, ya que el Contratista habría incurrido en la infracción durante su ejercicio como Regidor Provincial de Piura. Por otro lado, la Leyvigente ha introducido ajustes al períodode sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 6. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo elntes desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE (ahora OECE), no son aplicables lasdisposiciones previstasen el TUOde la Ley yel Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral50.1del artículo50 dela Ley, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,laEntidadremitióalTribunalcopiadelaOrdendeServicioN°0009125 11 11 Documento obrante a folios 47 al 48 del expediente administrativo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 del 12 de diciembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 13. Adicionalmente, mediante el Oficio N° 0457-R-2025/UNP y Oficio N° 0600-R- 2025/UNP la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre ellos: i) Comprobante de pago N° 28567 del 18 de diciembre de 2023, documento emitido por la Entidad a favor del Contratista con motivo del pago por la ejecución de la Orden de Servicio, ii) Recibo por honorarios N° E001-113, emitido por el Contratista en mérito a la contraprestaciónderivadadelaOrdendeServicio,yiii)OficioN°04508-USG-UNP- 2023 del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual la Entidad brindó la conformidad de servicio por la ejecución de la Orden de Servicio a cargo del Contratista. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 14. De lo expuesto, se aprecia que la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referida Orden de Servicio, tales como el Comprobante de pago N° 28567, el recibo por honorarios N° E001-113 y el Oficio N° 04508-USG-UNP-2023, los cualesse encuentranvinculados con la Ordende Servicio, por la denominación de la contratación, el nombre del Contratista, y por el monto de la contratación. 15. En atención a ello, considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditado que la contratación aludida fue perfeccionada con el Contratista. 16. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,según el cual: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 (el resaltado es agregado) 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 19. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE (ahora OECE) informó, a través del Reporte N° 620-2024/DGR-SIRE del 26 de abril de 2024, que el Contratista, al ser Regidor,se encontraba impedido para contratarcon la Entidad durante elperiodo detiempoqueejerceel cargo deRegidor, yhastadoce (12)mesesdespuésenque haya cesado. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Carlos Javier Benites Guerrero fue elegido Regidor Provincial de Piura,Región Piura, para el período 2023-2026. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 12 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial, tal como se muestra a continuación: En tal sentido, de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 Elecciones (JNE) se desprende que el señor Carlos Javier Benites Guerrero fue elegido Regidor Provincial de Piura, Región Piura desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 21. Siendo así, se aprecia que el señor Carlos Javier Benites Guerrero, al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Piura, Región Piura, se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerza el cargo (desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2026); y, luego de dejar el cargo, y hasta doce (12) meses después (del 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027). 22. Al respecto, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales decadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 23. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 24. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,estánimpedidosdecontratarconentidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 (…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento ser· durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.” Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidorejercecompetencia,enlafechaenqueelprocedimientodeselección se convoca (contratacionesmayoresa 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT).” 25. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue perfeccionada con la Universidad Nacional de Piura [cuya sede se encuentra ubicada en el CAMPUS UNIVERSITARIO - Urb. Miraflores Piura [Región Piura - Provincia Piura- Distrito Piura], es decir, dentro de la competencia territorial, en la cual el señor Carlos Javier Benites Guerrero ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2023 – 2026. 26. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista,al12dediciembrede2023,fechaenque se vinculócontractualmente con la Entidadatravésde la OrdendeServicio, seencontraba inmersoenla causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del TUO de la Ley. 27. En este punto, es pertinente mencionar que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 9 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) (bandeja de mensajesdel Registro Nacional de Proveedores),por lo que no se cuenta mayores elementos a valorar. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 28. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 29. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 30. En consecuencia, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sancionesconformealodispuestoendichanormavigenteysuReglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criterios de graduaciónestablecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con unaentidaddelEstado,peseaconocerlaexistenciadelimpedimento,dadoque estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, de la documentación obrante en el expediente, no es posible verificar si la contratación realizada con el Contratista ocasionó algún daño a la Entidad. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumentoalgunopor el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y no formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaqueelContratistanocuentaconmultasimpagas. 31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porpartedelContratista,tuvolugar el 12 de diciembre de 2023, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CARLOS JAVIER BENITES GUERRERO (con RUC N° 10028669050), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03215-2025-TCP-S1 derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009125 del 12 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 25 de 25