Documento regulatorio

Resolución N.° 3214-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora DELZO HUISA MAGALY HAYDEE (con R.U.C. N° 10412404624); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a e...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 demayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8716/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora DELZO HUISA MAGALY HAYDEE (con R.U.C. N° 10412404624); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello y por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 909 del 16 de marzo de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprob...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 demayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8716/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora DELZO HUISA MAGALY HAYDEE (con R.U.C. N° 10412404624); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello y por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 909 del 16 de marzo de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de marzo de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 909, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora MAGALY HAYDEE DELZO HUISA, en lo sucesivo la Contratista, para la Contratación del“Serviciodebarridodecalles”,porelimportedeS/1,300.00(miltrescientoscon00/100 soles). En la oportunidad que se realizó la contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR, presentado el 14 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 41-2024/DGR-SIRE3 y el Reporte N°757-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, a través de los cuales comunicó Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: ➢ El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada fue elegida Regidora Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima; iniciando funciones el 01 de enero 2023. ➢ Asimismo,delainformaciónconsignadapor la señora AlejandraLucilaSanchezPrada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora MagalyHaydee Delzo Huisa -identificada con DNI N° 41240462- es su cuñada. ➢ Por otro lado, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora MagalyHaydeeDelzo Huisarealizóuna contrataciónporunmontoinferiora ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que la señora Alejandra LucilaSanchezPrada(cuñada),vieneasumiendoelcargodeRegidoraDistritaldeAsia ➢ Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 16 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: ➢ Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa encual(es)delo(s)supuesto(s)previsto(s)enelartículo11delTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada empresa. ➢ Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 ➢ Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). ➢ EncasolaOrdendeServiciohayasidoenviadaalaContratistaporcorreoelectrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción. ➢ En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. ➢ Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ➢ Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: ➢ Cotizacióny/uofertapresentadapor laContratista, debidamenteordenadayfoliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertirel selloderecepcióndela Entidad.En caso la cotización y/uoferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. ➢ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ➢ Copiadelpoderode la resolucióndenombramientodelrepresentantedela Entidad. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 4. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora ALEJANDRA LUCILA SANCHEZ PRADA fue elegida Regidora de la Municipalidad Distrital de Asia, de la provincia de Cañete y del departamento de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022; ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de InteresesdelaseñoraALEJANDRALUCILASANCHEZ PRADA,ejercicio2022, oportunidad única postulante, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República;y,iii)ReportedelBuscadordeProveedoresAdjudicados–CONOSCEdelaseñora DELZO HUISA MAGALY HAYDEE. Aasimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literalh) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: ➢ Declaración Jurada de impedimentos para contratar con el Estado en la contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, suscrita por la señora DELZO HUISA MAGALY HAYDEE, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: ““(…) a) No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho decreto fue notificado al Contratista, el 18 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), tal como se muestra a continuación: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 5. Mediante Oficio N° 267-2024-SG/MDA presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 16 de octubre de 2024. 6. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento de la Contratista de presentar susdescargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 18 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 10 de diciembre del mismo año. 7. Con decreto del 7 de febrero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF,del18de enerode2025,publicada el20delmismomes yaño,enelDiario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque yCecilia Berenise Ponce Cosme yel señor Cristian Joe Cabrera Gil,en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal y computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Al respecto, se debe precisar que el pase al vocal se realizó el 7 de febrero de 2025. 8. A través del decreto del 27 de febrero de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC ➢ Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, identificada con DNI N° 46726586, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE Sírvase remitir un informe en el cual precise si la “Declaración jurada de impedimentos para contratar conel Estado en la contratación pormontosiguales o inferiores8UIT”, suscrita por la señora Delzo Huisa Magaly Haydee, mediante el cual habría declarado, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, fue recepcionada por su representada de manera física o a través de correo electrónico. ➢ En caso de que la “Declaración jurada de impedimentos para contratar con el Estado en la contratación por montos iguales o inferiores 8 UIT” haya sido recepcionada por correo electrónico, remitir copia del correo electrónico. ➢ En caso de que la “Declaración jurada de impedimentos para contratar con el Estado en la contratación por montos iguales o inferiores 8 UIT” haya sido recepcionada de manera física como parte la cotización, sírvase a precisar ello y remitir dicho formato con el sello de recepción correspondiente. (…)” 9. Mediante Oficio N° 006763-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 20 de marzo de 2025 ante el Tribunal, elRENIEC no se custodia Acta de Matrimonio a nombre de Alejandra Lucila Sánchez Prada en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, la referida ciudadana registra estado civil actual de soltera. 10. Con del decreto del 31 de marzo de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP ➢ Sírvase informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente a la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, identificada con DNI N° 46726586, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. (…)” 11. Con OficioN°06256-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP,presentadoel9deabrilde2025ante el Tribunal, la SUNARP indicó que no se encontraron resultados respecto a la unión de hecho de la persona señalada en el oficio de la referencia. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. a) En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la orden de servicio N° 909 emitida por la Entidad a favor de la Contratista para la contratación del servicio de “barrido de calles”, por el monto de S/ 1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles) y su respectiva conformidad de servicio emitida por la Entidad el 25 de marzo de 2024, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Asimismo, fluye del expediente administrativo el recibo por honorarios N° E001-5 emitido por la Contratista a nombre de la Entidad y su respectiva constancia de pago generada por la Entidad, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 8. Al respecto, se debe precisar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1 del artículo 5 de laLey,puedeacreditarsemediante larecepciónde la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 9. Por consiguiente, obra en el presente expediente administrativo sancionador documentación que permite acreditar la existencia del vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, corresponde continuar con el análisis de los elementos necesarios para la configuración de la infracción administrativa, para lo cual resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 10. Ahora bien, corresponde determinar si al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literald)enconcordanciaconelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (…)”. (El énfasis es agregado) 11. Conforme a las disposiciones citadas, los regidores están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 12. Al respecto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 13. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidadalaqueestepertenece,estoes, lamunicipalidadprovincial, quecomprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. 14. Respecto del cargo de la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada (impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley). 15. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 1 Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, fue electa como Regidora Distrital de Asia, Provincia de Cañete, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 1El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase:https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/rocio-del-pilar-caceres-saboya_procesos-electorales_+kqMT38u63cc6+@0ElOxMA==q3 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 16. Al respecto, a través del Dictamen N° 1440-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, de acuerdo alainformaciónconsignadaporlaAlejandraLucilaSánchezPrada,ensuDeclaraciónJurada de Interesesde la Contraloría General de la República, la Contratista es su cuñada según se aprecia de la siguiente imagen: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 17. Teniendo en cuenta que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” (El resaltado es agregado) En mérito a lanorma antes descrita, el matrimonio produceparentescopor afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados y/o novios. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si la Contratista estaba casada con uno de los hermanos de la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Contratista, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio. 18. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia el acta de matrimonio de la Contratista; por lo que, para mejor resolver, mediante requerimiento de información del 27 de febrero y 31 de marzo de 2025, se solicitó al RENIEC y a SUNARP informar si en sus registros existía el acta de matrimonio o la unión de hecho de la señora de la Contratista. Al respecto, a través del Oficio N° 006763-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 20 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el RENIEC señaló que no custodia Acta de Matrimonio a nombre de Alejandra Lucila Sánchez Prada en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, la referida ciudadana registra estado civil actual de soltera. Asimismo, Con Oficio N° 06256-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, la SUNARP indicó que no se encontraron resultados respecto a la unión de hecho de la persona señalada en el oficio de la referencia. 19. Por lo tanto, en el caso concreto, no es posible acreditar que en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado. 20. En mérito a lo expuesto, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;enconsecuencia,amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la información inexacta 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al 2“Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedaddegananciales,encuantolefuereaplicable,siemprequedichauniónhayaduradoporlomenosdosañoscontinuos.Laposesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado) Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,lainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 Configuración de la infracción 26. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: - Declaración Jurada de impedimentos para contratar con el Estado en la contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, suscrita por la Contratista mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) a) No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 dela Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal” 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 28. En el presente caso, si bien de la documentación que obra en el expediente, a través del InformeN° 548-2024-GAF/MDA, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada le fue presentada por la Contratista; lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. 29. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en la Declaración Jurada, está referida al presunto impedimento de la Contratista, al ser cuñada de la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, aspecto que no ha podido ser confirmado en los fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 30. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativaa la Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 31. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3214-2025-TCP-S3 configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraDELZOHUISAMAGALYHAYDEE (con R.U.C. N° 10412404624), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 909, del 16 de marzo de 2024; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMDIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22